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El derecho de propiedad industrial y los bienes inmateriales, con enfoque en la protección de invenciones, diseño industrial, marcas y know-how. Se abordan conceptos como la diferencia entre derecho de diseño, utilidad y propiedad, las prohibiciones para el registro de marcas y el uso de marcas notorias. Además, se incluye información sobre el medio ordinario de concesión del derecho sobre la marca y las consecuencias de la no utilización de una marca.
Tipo: Ejercicios
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Definición → Con carácter general, una Patente es un título que reconoce el derecho de explotar en exclusiva la invención patentada, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin consentimiento del titular.
Como contrapartida, la patente se pone a disposición del público para general conocimiento.
El derecho otorga por una Patente no es tanto el de la fabricación, el ofrecimiento en el mercado y la utilización del objeto de la Patente, que siempre tiene y puede ejercitar el titular, sino, sobre todo y singularmente, “el derecho de excluir a otros” de la fabricación, utilización o introducción del producto o procedimiento patentado en el comercio.
La patente puede referirse a un procedimiento nuevo, un aparato nuevo, un producto nuevo o un perfeccionamiento o mejora de los mismos.
→ Ingeniería inversa: es el proceso de fabricación de un objeto pero al revés.
infracción ya que en la fase final de vigencia de la patente se pueden realizar ya actos.
improrrogables que es lo establecido. Transmisión del derecho de patentes → mediante licencias que pueden ser:
Definición → Serán protegibles como modelo de utilidad las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación (Pueden protegerse como modelos de utilidad los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos, que reúnan los requisitos enunciados)
La protección de la forma solo será protegible por vía de modelo de utilidad si variando la forma externa se anula el resultado técnico. El Estado de la técnica con referencia al cual debe juzgarse la novedad y la actividad inventiva de las invenciones protegibles como modelos de utilidad, está constituido por todo aquello que antes de la fecha de prestación de la solicitud de protección como modelo ha sido divulgado en España, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio. La duración de la protección de los modelos de utilidad es de 10 años improrrogables, contados a partir de la fecha de prestación de la solicitud.
3. DISEÑO INDUSTRIAL → (para examen diferencia entre derecho de diseño, utilidad y propiedad) Definición → El diseño industrial trata de proteger meras creaciones estéticas o de forma que son susceptibles de aplicarse en la fabricación de productos. No puede ser contrario al orden público o a las buenas costumbres. Según la ley 20/2003 se define como la apariencia de la totalidad o parte de un producto que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos,
Requisitos para que le ordenamiento jurídico te de un derecho de exclusiva del diseño: control ex post → se da el derecho de exclusiva de diseño sin tener en cuenta estos requisitos, se utilizan cuando se produzcan demandas por infracción sobre el derecho de diseño y entonces la persona que ''copia'' va a los requisitos y intenta determinar que la otra persona no los cumple. Desde que lanzas el producto y lo enseñas hay 12 meses para presentar la protección (periodo de gracia) para saber que es lo que me interesa proteger. Y presentado la solicitud, se protege en solo una semana y cuesta 350€. No pasa como en patentes que los requisitos son ex ante y se tarda mucho más, aquí es mucho más rápido porque los requisitos son ex post:
Duración y contenido del derecho → El registro del diseño se concede por 5 años contados desde la fecha de presentación, renovables por períodos
sucesivos hasta acumular un máximo de 25. El registro del diseño atribuye un doble derecho:derecho exclusivo de utilización del diseño y derecho a impedir la utilización del diseño por terceros que no cuenten con su autorización.
Hay dos bienes de propiedad industrial que no necesitan estar en el registro para ser protegidos: el diseño no registrado y la marca notoria y renombrada → muy imp!
siempre que se utilicen en relación con productos o servicios diferentes. La
MARCA: Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.
Tales signos podrán, en particular, ser:
a Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas. b
Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos. c Las letras, las cifras y sus combinaciones. d Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de la prestación. e Los sonoros. f Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan el los apartados anteriores.
Tipologia → en función de su objeto, puede ser de producto o de servicio / Según la naturaleza de la actividad del empresario que la utiliza: marcas industriales (puestas por los fabricantes sobre sus productos) y marcas comerciales (puestas por quienes comercializan o distribuyen los productos adquiridos de los fabricantes)/ Según su titularidad: Individuales y colectivas.
-¿Lista abierta o cerrada? No es una lista cerrada, ya que el TJUE dice que todo aquello que sirve para identificar y distinguir productos puede ser marca, no solo la lista expusta anteriormente (por ej: marca olfativa; marca slogan)
Prohibiciones para el registro de marcas:
Prohibiciones absolutas: No podrán registrarse como marca, entre otros, los signos siguientes:
Prohibiciones relativas: No podrán registrarse como marcas los signos:
Identificar y distinguir los productos y servicios que se prestan en el mercado, permitiendo
determinar el origen empresarial -en beneficio no sólo de los empresarios, sino también de los consumidores-. Para que el consumidor sepa de que empresa compra.
→ Según el principio de especialidad ¿pueden convivir marcas idénticas? si pueden convivir dos marcas idénticas porque rige el principio de especialidad. La marca te dará el derecho de exclusiva pero sólo por su especialidad, es decir, pueden convivir marcas idénticas pero para diferentes productos.
Marca notorio y renombrada: no necesitará estar registrada para su protección. Además el usuario de la marca notoria no registrada podrá instar la nulidad de una marca inscrita, siempre que sea idéntica, para productos idénticos, o sea idéntica o similar y por ser idénticos o similares los productos designados, exista riesgo de confusión
No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España , el uso de esa marca puede indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, puede implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.
Registro → el derecho sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El medio ordinario de concesión del derecho sobre la marca es el registro
Contenido del derecho de marca →. El derecho y el registro sobre una marca se otorga por diez años y podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, siempre que se abone la correspondiente tasa de renovación. Se impone la obligación de uso de la marca. La Ley vigente exige que la marca sea objeto de un uso efectivo y real en España para los productos y servicios para los cuales esté registrada dentro del plazo de cinco años desde la fecha de publicación de su concesión, sin que pueda suspenderse dicho uso durante un plazo ininterrumpido de cinco años. Si en el plazo de 5 años
restricciones a la importancia u otros requisitos oficiales impuestos a los
productos o servicios para los que esté registrada) Tendrá la consideración de uso:
La marca se reputará usada por su titular cuando sea utilizada por un tercero con su consentimiento.
Agotamiento del derecho → (importante pregunta examen)
El derecho conferido por el registro de marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por el titular con su consentimiento.
Ello no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los mismos se haya modificado o alterado tras su comercialización.
El registro de la marca se cancela por caducidad y nulidad:
La declaración de nulidad implica que el registro de la marca no fue nunca válido. Sin prejuicio de la indemnización de daños y prejuicios a que hubiere dado lugar cuando el titular de la marca hubiere actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará :
caducidad. Causas de caducidad:
El bien inmaterial como objeto de la propiedad →
La marca está dotada de un valor patrimonial, y a menudo se convierte en uno de los elementos de mayor valor económico dentro de la empresa. Es susceptible de ser:
Acciones por infracción art. 41 (ley de marca)
El titular cuyo derecho de la marca sea lesionado podrá reclamar en la vía civil:
a La cesión de los actos que violen su derecho. b La indemnización de los daños y prejuicios sufridos. c La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas. d Destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuera posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, según las circunstancias específicas de cada caso apreciadas por el Tribunal. e