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mercantil II, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: mercantil ii, Profesor: X X, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 23/01/2015

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PRIMERA PARTE. LA CONTRATACIÓN EN EL MERCADO
TEMA 1.
I. Las obligaciones mercantiles.
II. La unificación del derecho de obligaciones.
III. La contratación electrónica.
IV. La prescripción en Derecho mercantil.
I. Las obligaciones mercantiles. (Teoría general de obligaciones mercantiles)
Tradicionalmente el Derecho mercantil ha sido considerado como un
derecho de obligaciones frente al Derecho civil más general, ya que se
consideraba que las obligaciones de los comerciantes necesitaban un régimen
distinto al del resto de las personas, al considerarlas obligaciones distintas.
En la práctica se ha llegado a una especialización del Derecho mercantil
en materia de obligaciones respecto al Derecho civil.
Esta generalización tiene como notas distintivas:
- la solidaridad (regla general de las obligaciones mercantiles, en
contraposición con el Cc, cuya regla general es la mancomunidad).
- la gratuidad es la excepción, (regla general en los contratos civiles),
- remuneración, casi todos los contratos son remunerados.
Sin embargo es imposible distinguir obligaciones civiles de obligaciones
mercantiles.
Características generales de las obligaciones mercantiles. (Normas
especiales esenciales).
1.- No hay un concepto de obligaciones distinto al de Derecho civil. Hay
unas normas adjetivas distintas de las normas generales del Cc. El art. 61 Cco
recoge la exigibilidad inmediata de las obligaciones mercantiles.
Artículo 61 Cco. No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que bajo
cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino
los que las partes hubieren prefijado en el contrato o se apoyaren en una disposición
terminante de Derecho.
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PRIMERA PARTE. LA CONTRATACIÓN EN EL MERCADO

TEMA 1.

I. Las obligaciones mercantiles.

II. La unificación del derecho de obligaciones.

III. La contratación electrónica.

IV. La prescripción en Derecho mercantil.

I. Las obligaciones mercantiles. (Teoría general de obligaciones mercantiles)

Tradicionalmente el Derecho mercantil ha sido considerado como un

derecho de obligaciones frente al Derecho civil más general, ya que se

consideraba que las obligaciones de los comerciantes necesitaban un régimen

distinto al del resto de las personas, al considerarlas obligaciones distintas.

En la práctica se ha llegado a una especialización del Derecho mercantil

en materia de obligaciones respecto al Derecho civil.

Esta generalización tiene como notas distintivas:

- la solidaridad (regla general de las obligaciones mercantiles, en

contraposición con el Cc, cuya regla general es la mancomunidad).

- la gratuidad es la excepción, (regla general en los contratos civiles),

- remuneración, casi todos los contratos son remunerados.

Sin embargo es imposible distinguir obligaciones civiles de obligaciones

mercantiles.

Características generales de las obligaciones mercantiles. (Normas

especiales esenciales).

1.- No hay un concepto de obligaciones distinto al de Derecho civil. Hay

unas normas adjetivas distintas de las normas generales del Cc. El art. 61 Cco

recoge la exigibilidad inmediata de las obligaciones mercantiles.

Artículo 61 Cco. No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho.

Una obligación es exigible desde el mismo momento en que se

establece en el contrato. Esta exigibilidad no existe en el Cc (art. 1.128 Cc).

Artículo 1128 Cc. Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

2.- Mora automática. El art. 63 Cco establece que si hay un plazo, al día

siguiente ya está el deudor en mora. Sólo hay interpelación o intimación si no

se hubiese fijado el plazo en el contrato. De manera contraria para el Cc, la

mora debe ser culpable y debe exigirse el cumplimiento (interpelación o

intimación).

Artículo 63 Cco. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial autorizado para admitirla.

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de

lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que proviene de una

Directiva comunitaria de 2002, refuerza lo que dice el art. 63 Cco.

Artículo 5 Ley de morosidad. Devengo de intereses de demora. El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor. Artículo 7 Ley de morosidad. Interés de demora.

  1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
  2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente

No tiene sentido regular un contrato dejando fuera de esa regulación

algunas manifestaciones de ese contrato.

La obligación se ha mercantilizado y se usan normas del Derecho

mercantil.

Debería irse a un solo texto, a un solo régimen (como en Suiza e Italia).

En España se regulan los contratos en leyes especiales que incluyen los

aspectos civiles y los mercantiles.

III. La contratación electrónica.

De las normas de contratación hay que ver una modalidad reciente:

contratación por medios electrónicos (ej: venta de billetes de avión y seguros).

El problema es ver si las normas del Cc y del Cco pueden responder a estos

contratos o es necesaria una adaptación.

A nivel comunitario, en el año 1981 se dictó una recomendación de la

Comisión; posteriormente, en el año 1997, se dictó una Directiva de protección

a los consumidores en contratos a distancia. Los últimos pasos fueron la

aprobación del régimen sobre firma electrónica: Real Decreto-ley 14/1999, de

17 de septiembre, sobre firma electrónica, y Ley 59/2003, de 19 de diciembre,

de firma electrónica, ley vigente; la aprobación de la Ley 34/2002, de 11 de

julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico,

(en adelante, de comercio electrónico).

La ley 34/2002, de comercio electrónico, regula una realidad que ha

tenido un crecimiento espectacular.

El problema es determinar si las normas generales de los contratos del

Cco sirven o no para la contratación a través de medios electrónicos. La

respuesta es afirmativa. Lo que puede existir es un problema de inseguridad,

no un problema de contrato; y otro problema puede ser la determinación de la

ley aplicable.

El art. 23.1 de la Ley de comercio electrónico recoge que estos contratos

se rigen por las normas del Cco, aunque con ciertas peculiaridades.

Artículo 23 Ley de comercio electrónico. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

  1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
  2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
  3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
  4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones. Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.

Antecedentes.

La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento

jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la

sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado

Interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Esta Directiva tiene por objeto

la armonización de las legislaciones en materia de garantías de contratos

celebrados por Internet.

En nuestro derecho hay que mencionar también la vigente Ley 59/2003,

de 19 de diciembre, de firma electrónica, que establece en su art. 4.1 que los

contratos con firma electrónica surtirán el mismo efecto que los que estén en un

papel con firma manuscrita. Esto afecta a todas las disposiciones de nuestro

ordenamiento donde dice que tendrán que constar por escrito.

Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica. Documentos privados.

  1. Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.
  2. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar que por el prestador de servicios de certificación, que expide los certificados electrónicos, se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  3. No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
  4. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en

cuenta lo estipulado entre ellas.

Régimen de esta contratación.

Titulo IV, arts. 23 y ss. de la Ley 34/2002, de comercio electrónico.

Estos contratos son válidos como cualesquiera otros y no es necesario

previo acuerdo para trasmitir los contratos por medios electrónicos.

El Cco habla de contratos telegráficos, que exigen previa aceptación.

Para los medios electrónicos no hace falta, se entiende que si los usas es que

aceptas.

Artículo 23 Ley de comercio electrónico. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

  1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

  1. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
  2. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
  3. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones. Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.

El art. 23.3 Ley de comercio electrónico recoge que si se exige que

conste por escrito se entiende satisfecho si consta en un soporte electrónico.

Sin embargo, lo que se necesita es la firma electrónica reconocida.

En ningún caso equivaldrá a escritura pública.

La ley aplicable se determinará por las leyes generales del Derecho

internacional privado (art. 26 Ley de comercio electrónico).

Artículo 26 Ley de comercio electrónico. Ley aplicable. Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.

El lugar de celebración (art. 29): si interviene un consumidor se

presumen celebrados estos contratos en el lugar donde él tiene su residencia.

Entre empresarios o profesionales, a falta de pacto, en el lugar donde

está establecido el prestador de los servicios.

Artículo 29 Ley de comercio electrónico. Lugar de celebración del contrato.

  1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos: a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato. b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible. c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
  2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando: a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
  4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

Se considera como un contrato por correspondencia normal. Generalmente estas obligaciones previas no se cumplen.

Artículo 28 Ley de comercio electrónico. Información posterior a la celebración del contrato.

  1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:

a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario. En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

  1. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquel haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
  2. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando: a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

IV. Ley de Condiciones Generales de Contratación.

Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la

Contratación.

1.- Antecedentes:

• Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados

con consumidores.

• Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984.

2.- Fines de la LCGC:

• Más amplios que la Directiva:

Dirigidas a una pluralidad de contratos:

• Que no tienen por destino un contrato concreto.

• Irrelevante para cuantos contratos se redactaron, o en cuantos llega a

emplearse.

Irrelevante:

• Autoría material.

• Extensión.

• Apariencia externa.

• Y cualquier otra circunstancia, si se dan los requisitos examinados.

5.- Ámbito subjetivo de aplicación:

Se aplica a los contratos que contengan condiciones generales

celebrados entre un profesional y cualquier persona (adherente).

• Profesional: Toda persona que actúe en el marco de su actividad

profesional o empresarial.

• Adherente: incluso profesionales.

Artículo 2 LCGC. Ámbito subjetivo.

  1. La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente-.
  2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada.
  3. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.

6.- Ámbito territorial

• Cláusulas incorporadas a contratos:

• que se rijan por la legislación española,

• que se rijan por derecho extranjero cuando el adherente haya

emitido su consentimiento en España y resida aquí habitualmente.

Artículo 3. Ámbito territorial. Disposiciones imperativas.

La presente Ley se aplicará a las cláusulas de condiciones generales que formen parte de contratos sujetos a la legislación española. También se aplicará a los contratos sometidos a legislación extranjera cuando el adherente haya emitido su declaración negocial en territorio español y tenga en éste su residencia habitual, sin perjuicio de lo establecido en Tratados o Convenios internacionales.

7.- Exclusiones:

• Contratos administrativos.

• Laborales.

• De constitución de sociedades.

• Familiares o sucesorios.

Artículo 4 LCGC. Contratos excluidos. La presente Ley no se aplicará a los contratos administrativos, a los contratos de trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulan relaciones familiares y a los contratos sucesorios. Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.

8.- Requisitos de incorporación de condiciones generales

1. Aceptación.

1..aAceptadas por el adherente.

1..b Firmadas por todas las partes.

1..cDebe hacerse referencia a ellas en el contrato.

2. Contratos verbales.

2..aPublicidad en el local.

2..b Entrega.

2..cCualquier otro medio que permita conocerlas

3. Contratos a distancia.

3..aAceptación de todas y cada una de las condiciones, sin necesidad

de firma convencional.

9- No incorporación y nulidad de las condiciones generales

No quedan incorporadas:

• Las cláusulas generales que el adherente no haya tenido la oportunidad

de conocer de manera completa al tiempo de celebrar el contrato.

• Las ilegibles, ambiguas, oscuras e incompresibles, salvo que

expresamente aceptadas y conformes con la normativa específica.

Artículo 7 LCGC. No incorporación. No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera

completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b. Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto

a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Son nulas las condiciones generales:

• Que, en perjuicio del adherente contradigan una norma imperativa, salvo

que la misma disponga otra cosa.

• Que sean abusivas conforme al art. 10 bis LGDCyU.

Artículo 8 LCGC. Nulidad.

  1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
  2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19

de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo Décimo bis. LGDCyU

  1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los

supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de la presente Ley. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato. El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

  1. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil. A estos efectos el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.
  2. Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas serán aplicables, cualquiera que sea la Ley que las partes hayan elegido para regir el contrato, en los términos previstos en el artículo 5 del Convenio de Roma de 1980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales.

Declaración de nulidad o no incorporación

• Judicial, por sentencia firme

• Competencia: juez del domicilio del demandante

• Legitimación activa: adherente

• Efectos:

• Nulidad de la cláusula

• Subsistencia del contrato si es posible

Artículo 9 LCGC. Régimen aplicable.

11.- Requisitos de estas acciones

• Previa conciliación voluntaria ante el Registrador de Condiciones

Generales.

• Competencia: juez civil del establecimiento del demandado.

• Legitimación activa: asociaciones e empresarios, consumidores (también

de otros Estados miembros UE), Cámaras de Comercio, Colegios

Profesionales, Inst. Nac. De Consumo u organismos autónomos y el

Ministerio Fiscal.

• Prescripción: las acciones colectivas de cesación y retractación son

imprescriptibles, salvo que depositadas, en cuyo caso: 5 años desde que

se practicó la inscripción de las condiciones generales afectadas, o

desde declaración individual.

• La declarativa es imprescriptible.

Artículo 12 LCGC. Acciones de cesación, retractación y declarativa.

  1. Contra la utilización o la recomendación de utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes imperativas o prohibitivas, podrán interponerse, respectivamente, acciones de cesación y retractación.
  2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz. A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.
  3. La acción de retractación tendrá por objeto obtener una sentencia que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro.
  4. La acción declarativa se dirigirá a obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción, cuando ésta proceda conforme a lo previsto en el inciso final del apartado 2 del artículo 11 de la presente Ley. Artículo 13 LCGC. Sometimiento a dictamen de conciliación.

Previamente a la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación o declarativa, podrán las partes someter la cuestión ante el Registrador de Condiciones Generales en el plazo de quince días hábiles sobre la adecuación a la Ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador no será vinculante. Artículo 16 LCGC. Legitimación activa. Las acciones previstas en el artículo 12 podrán ser ejercitadas por las siguientes entidades:

1. Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores

que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.

2. Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

3. Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos

establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.

4. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes

de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.

5. Los colegios profesionales legalmente constituidos.

6. El Ministerio Fiscal.

7. Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea

constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción. Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno, para la defensa de los intereses que representan. Artículo 17 LCGC. Legitimación pasiva.

  1. La acción de cesación procederá contra cualquier profesional que utilice condiciones generales que se reputen nulas.
  2. La acción de retractación procederá contra cualquier profesional que recomiende públicamente la utilización de determinadas condiciones generales que se consideren