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metodo inventario abc, peps, Ejercicios de Logística

son los diferentes tipos de métodos en el cual se puede hacer un inventario para manejar una mayor logística

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 04/11/2021

gregoryperezp920
gregoryperezp920 🇨🇴

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LEY 2069 DE 2020
"POR MEDIO DEL CUAL SE IMPULSA EL EMPRENDIMIENTO EN COLOMBIA"
Ley 2069 de 31 de diciembre del 2020
DE QUE TRATA?
La presente Ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento
y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el
bienestar social y generar equidad. Dicho marco delineará un enfoque regionalizado de acuerdo a
las realidades socioeconómicas de cada región.
ARTÍCULOS ESPECIALES DE LA LEY 2069
ARTICULOS ESPESIFICOS
ARTÍCULO 9 . ALIANZAS PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO EMPRESARIAL Y LA
INCLUSIÓN FINANCIERA DE LOS MICRONEGOCIOS. El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo podrá concertar y ejecutar programas, planes y proyectos para la profundización de
los microcréditos, como instrumento de creación, formalización de las microempresas y de
generación de empleo, directamente con entidades sin ánimo de lucro, entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera o por la Superintendencia de la Economía Solidaria y/o con
sociedades comerciales que otorguen mecanismos de financiamiento como una de las
actividades principales para el desarrollo de su objeto social y que sean de reconocida
idoneidad, incluyendo a las sociedades comerciales no captadoras y aquellas basadas en
tecnología Fintech. Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las
entidades establecidas en el párrafo anterior, podrán suscribir convenios marco en donde se
establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar o convenios
particulares para la ejecución de tales programas, planes y proyectos.
ARTÍCULO 20 . CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES MUTUALES. Modifíquese el artículo 7°
del Decreto 1480 de 1989, el cual quedará así: "Artículo 7° CONSTITUCIÓN. Las Asociaciones
Mutuales se constituirán con un mínimo de diez (10) personas naturales, por documento
privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores, con
anotación de sus nombres, documentos de identificación y domicilios. En el mismo acto será
aprobado el estatuto social y elegidos los órganos de administración y control".
ARTÍCULO 21 . NATURALEZA DE LAS ASOCIACIONES MUTUALES. Modifíquese el artículo 2° del
Decreto 1480 de 1989, el cual quedará así: Artículo 2° NATURALEZA. Las Asociaciones
Mutuales son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y
democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de
brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la
prestación de servicios de seguridad social, seguridad alimentaria y producción,
transformación y comercialización de la Economía Campesina Familiar y Comunitaria -ECFC y
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LEY 2069 DE 2020

"POR MEDIO DEL CUAL SE IMPULSA EL EMPRENDIMIENTO EN COLOMBIA"

Ley 2069 de 31 de diciembre del 2020

DE QUE TRATA?

La presente Ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad. Dicho marco delineará un enfoque regionalizado de acuerdo a las realidades socioeconómicas de cada región.

ARTÍCULOS ESPECIALES DE LA LEY 2069

ARTICULOS ESPESIFICOS

 ARTÍCULO 9. ALIANZAS PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO EMPRESARIAL Y LA

INCLUSIÓN FINANCIERA DE LOS MICRONEGOCIOS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá concertar y ejecutar programas, planes y proyectos para la profundización de los microcréditos, como instrumento de creación, formalización de las microempresas y de generación de empleo, directamente con entidades sin ánimo de lucro, entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera o por la Superintendencia de la Economía Solidaria y/o con sociedades comerciales que otorguen mecanismos de financiamiento como una de las actividades principales para el desarrollo de su objeto social y que sean de reconocida idoneidad, incluyendo a las sociedades comerciales no captadoras y aquellas basadas en tecnología Fintech. Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las entidades establecidas en el párrafo anterior, podrán suscribir convenios marco en donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar o convenios particulares para la ejecución de tales programas, planes y proyectos.

 ARTÍCULO 20. CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES MUTUALES. Modifíquese el artículo 7°

del Decreto 1480 de 1989, el cual quedará así: "Artículo 7° CONSTITUCIÓN. Las Asociaciones Mutuales se constituirán con un mínimo de diez (10) personas naturales, por documento privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores, con anotación de sus nombres, documentos de identificación y domicilios. En el mismo acto será aprobado el estatuto social y elegidos los órganos de administración y control".

 ARTÍCULO 21. NATURALEZA DE LAS ASOCIACIONES MUTUALES. Modifíquese el artículo 2° del

Decreto 1480 de 1989, el cual quedará así: Artículo 2° NATURALEZA. Las Asociaciones Mutuales son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social, seguridad alimentaria y producción, transformación y comercialización de la Economía Campesina Familiar y Comunitaria -ECFC y

en general, las actividades que permitan satisfacer las necesidades de diversa índole de sus asociados. PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno Nacional expedirá un Decreto de regulación prudencial sobre la captación del ahorro que desarrollan las asociaciones mutuales.  ARTÍCULO 22. CONSTITUCIÓN DE COOPERATIVAS. Modifíquese el inciso 40 del artículo 14 de la ley 79 de 1988, el cual quedará así: El número mínimo de fundadores será de tres, salvo las excepciones consagradas en normas especiales. Para su inscripción en el registro público solo se requerirá la solicitud firmada por el representante legal, acompañada del acta de constitución y copia de los estatutos. En las cooperativas que tengan 10 o menos asociados, ninguna persona natural pOdrá tener más del 33% de los aportes sociales y ninguna persona jurídica más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos. En aquellas cooperativas cuyo número de asociados sea inferior a lO, en el estatuto o reglamentos se deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características de la cooperativa y al tamaño del grupo asociado. A falta de estipulación estatutaria sobre la creación de un consejo de administración, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea.  PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la Cooperativa supere los 10 asociados, deberá en un término máximo improrrogable de 6 meses, ajustar el monto mínimo de aportes que debe tener cada asociado y nombrar los órganos de administración y vigilancia, conforme a las reglas de la Ley 79 de 1988. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación del presente artículo como una alternativa simplificada de constitución de Cooperativas para el fomento del emprendimiento, siempre respetando los principios de administración y vigilancia, conforme a las reglas de la Ley 79 de 1988.  ARTÍCULO 23. De conformidad con lo establecido por los artículos 4° de la Ley 79 de 1988 y 6° de la Ley 454 de 1988, las cooperativas y demás entidades de la economía solidaria son empresas. En tal virtud, para los efectos de la presente ley, las entidades de economía solidaria serán clasificadas como Mipymes en los términos establecidos por el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019 o las normas que los modifiquen, deroguen o adicionen, sin perjuicio de la normatividad específica aplicable a sus diferentes figuras jurídicas, ni del marco de competencias institucionales de Gobierno para su fomento, fortalecimiento, inspección, control y vigilancia.  ARTÍCULO 24. Modifíquese el numeral 4° del artículo 21 de la Ley 79 de 1988 y añádase un parágrafo, el cual quedará así: 4. Las micro, pequeñas y medianas empresas.  PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno Nacional, reglamentará las condiciones que deben cumplir las Mipymes para asociarse a las cooperativas, Qarticularmente en lo referente a su propósito de servicio, su carácter no lucrativo y el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 6° de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2° del artículo 13° de la Ley 454 de 1998. Lo anterior en el marco de la Comisión Intersectorial de la Economía Solidaria.  ARTÍCULO 30. MIPYMES y MÍNIMA CUANTÍA. Modifíquese el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la Ley.

5. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite, en las condiciones establecidas en la ley, que por lo menos diez por ciento (10%) de su nómina pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitanas. 6. Preferir la propuesta de personas en proceso de reintegración o reincorporación o de la persona jurídica en la cual participe o participen mayoritariamente; o, la de un proponente plural constituido por personas en proceso de reincorporación, y/o personas jurídicas en las cuales participe o participen mayoritariamente. 7. Preferir la oferta presentada por un proponente plural siempre que: (a) esté conformado por al menos una madre cabeza de familia y/o una persona en proceso de reincorporación o reintegración, o una persona jurídica en la cual participe o participen mayoritariamente, y, que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el proponente plural; (b) la madre cabeza de familia, la persona en proceso de reincorporación o reintegración, o la persona jurídica aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la madre cabeza de familia o persona en proceso de reincorporación o reintegración, ni la persona jurídica, ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los miembros del proponente plural. 8. Preferir la oferta presentada por una Mipyme o cooperativas o asociaciones mutuales; o un proponente plural constituido por Mipymes, cooperativas o asociaciones mutuales. 9. Preferir la oferta presentada por el proponente plural constituido por micro y/o pequeñas empresas, cooperativas o asociaciones mutuales. 10. Preferir al oferente que acredite de acuerdo con sus estados financieros o información contable con corte a 31 de diciembre del año anterior, por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de pagos realizados a MIPyrvlES, cooperativas o asociaciones mutuales por concepto de proveeduría del oferente, realizados durante el año anterior; o, la oferta presentada por un proponente plural siempre que: (a) esté conformado por al menos una MIPYME, cooperativa o asociación mutual que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%); (b) la MIPYME, cooperativa o asociación mutual aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la MIPYME, cooperativa o asociación mutual ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los miembros del proponente plural. 11. Preferir las empresas reconocidas y establecidas como Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo o Sociedad BIC, del segmento MIPYMES. 12. Utilizar un método aleatorio para seleccionar el oferente, método que deberá haber sido previsto previamente en los Documentos del Proceso.  PARÁGRAFO PRIMERO. Los factores de desempate serán aplicables en el caso de las cooperativas y asociaciones mutuales que cumplan con los criterios de clasificación empresarial, definidos por el Decreto 957 de 2019, priorizando aquellas que sean micro, pequeñas o medianas.  PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los criterios enunciados que involucren la vinculación de capital humano, el oferente deberá acreditar una antigüedad igual o mayor a un año.

Para los casos de constitución inferior a un año se tendrá en cuenta a aquellos trabajadores que hayan estado vinculados desde el momento de constitución de la misma.  PARÁGRAFO TERCERO. El Gobierno Nacional podrá reglamentar la aplicación de factores de desempate en casos en que concurran dos o más de los factores aquí previstos.  ARTÍCULO 48. ACTIVIDADES DE INNPULSA COLOMBIA. En el marco de 121 política pública que se defina, iNNpulsa Colombia podrá realizar las siguientes actividades:

1. Promoverá el emprendimiento, la innovación empresarial, el crecimiento, la formalización y el desarrollo empresarial de las Mipymes de acuerdo a la política que defina el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. 2. Ejecutará los programas de las diferentes entidades de Gobierno para el emprendimiento y la innovación empresarial, y el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial en el país, de acuerdo con sus lineamientos técnicos, disponiendo de la estructura técnica, jurídica, administrativa y financiera necesaria para garantizar el cumplimiento de sus metas y objetivos. Lo anterior, sin perjuicio de la excepción estipulada en el parágrafo 2 del artículo 34 de esta ley. 3. Diseñará, estructurará e implementará iniciativas para el financiamiento de emprendimientos innovadores en etapa temprana y empresas u organizaciones de la economía solidaria con carácter innovador, mediante mecanismos de capital de riesgo, capital semilla y vehículos de inversión. 4. Promoverá el desarrollo económico incluyente del país, sus regiones y los municipios PDET mediante el emprendimiento y desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial, de la población joven del país, población víctima de la violencia, grupos étnicos, reincorporados o reintegrados y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad y de especial protección constitucional para su incursión en las cadenas de valor, generación de ingresos, estabilización, sostenibilidad, crecimiento y avances en formalización. 5. Promoverá la constitución de sociedades gestoras de inversiones independientes, de capital público, privado o mixto, que gestionen diferentes vehículos financieros, préstamos directos o subordinados, modelos de capitalización y de inversión directa fondeados con recursos del patrimonio autónomo, así como con otros aportes públicos, con inversión privada y con recursos de multilaterales 6. Estructurará y gestionará productos y servicios financieros, esquemas de apoyo, soporte, promoción y financiación que canalicen recursos para promover el emprendimiento, la formalización y el fortalecimiento empresarial y de las organizaciones de economía solidaria de los emprendedores. 7. Desarrollará actividades de transferencias de conocimiento para la generación de recursos propios. 8. Invertir indirectamente mediante fondos de inversión y otros vehículos financieros en el capital de empresas del segmento MiPymes y organizaciones de la economía solidaria que permitan el desarrollo de su negocio y garanticen la construcción de la capacidad empresarial. 9. Articulará con entidades financieras de primer o segundo piso, fondos de inversión, sociedades Fintech y demás actores relacionados con el acceso al financiamiento de los

finalidad, y para dar cumplimiento de lo propuesto en las bases del Plan Nacional de Desarrollo, ley 1955 de 2019, específicamente el artículo 228.  PARÁGRAFO PRIM ERO. En aras de propender por el emprendimiento, la formalización, el fortalecimiento y el financiamiento empresarial de las asociaciones de pequeños productores y el campesinado colombiano, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Aqricultura deberá garantizar la creación de una plataforma tecnológica, pública y gratuita donde los sujetos mencionados puedan realizar la oferta de sus cosechas sin intermediación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. El Ministerio de Agricultura podrá realizar convenios con las plataformas tecnológicas que operan para tal fin en el país, hasta culminar el desarrollo de la plataforma pública, siempre y cuando garantice la gratuidad del servicio.  ARTÍCULO 74. DOBLE TITULACIÓN Y FORMACIÓN PARA EL EMPRENDIMIENTO, LA INNOVACIÓN, EL EMPRESARISMO y LA ECONOMÍA SOLIDARIA. El SENA en conjunto con las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y Municipales podrán desarrollar para la educación media, un programa de doble titulación técnico bachiller, en donde el estudiante pueda obtener conocimientos y capacidades educativas, de formación para el trabajo, el emprendimiento y la innovación. El SENA deberá diseñar e implementar el programa de Formación para el Emprendimiento, la Innovación y el desarrollo empresarial, y de la economía solidaria productiva, que será transversal a los programas de formación en su oferta institucional y buscará el fomento del comportamiento emprendedor, el desarrollo de competencias emprendedoras, de innovación, empresariales y de economía solidaria productiva. Este programa deberá tener un esquema de soporte de asesoría, investigación, extensionismo tecnológico y capital semilla del Fondo Emprender, que asegure la igualdad de oportunidades para los jóvenes emprendedores rural y urbano, contribuyendo así a la creación y desarrollo de empresas y de economía solidaria productiva, y al cierre de la brecha social del país. El programa podrá ofrecerse a través de la oferta presencial o virtual.  PARAGRAFO PRIMERO. El Servicio Nacional de aprendizaje SENA y la Agencia Nacional Digital diseñarán e implementarán una herramienta digital para aquellas regiones apartadas, con el objetivo de que se pueda informar a través de los medios de comunicación a los jóvenes emprendedores rurales del programa de formación para el emprendimiento, la innovación y el desarrollo empresarial. De esta manera se garantizará el acceso en igualdad de condiciones.  PARÁGRAFO SEGUNDO. Tanto el SENA como las Instituciones Educativas de educación superior podrán diseñar de igual forma, en el marco de su autonomía, programas de formación para el emprendimiento, innovación y desarrollo empresarial, que estén dirigidos estratégicamente a emprendimientos diferentes de los emprendimientos impulsados por jóvenes.  ARTÍCULO 75. PROGRAMAS FORMACIÓN DOCENTE. Las Secretarías de Educación, en colaboración con entidades del sector productivo e instituciones de educación superior, podrán incluir en el Plan Territorial de Formación Docente o el que haga sus veces, contenidos que contribuyan al desarrollo de competencias referidas al emprendimiento, la iniciativa empresarial y de economía solidaria, la igualdad de oportunidades en el entorno

empresarial y la creación y desarrollo de empresas y organizaciones de economía solidaría que desarrollen actividades productivas.  ARTÍCULO 77. CONSULTORIOS EMPRESARIALES. Para asesoría gratuita a la micro empresa y organizaciones de economía solidaria productiva, las universidades que cuenten con programas de pregrado en economía, finanzas, contabilidad, administración de empresas, derecho, diseño e ingenierías, o carreras afines, en el marco de la autonomía universitaria podrán hacer uso de su infraestructura y capacidad técnica en programas, prácticas o consultorios empresariales, con el fin de que los estudiantes provean asesoría gratuita empresarial a micro empresas, pequeñas empresas u organizaciones de economía solidaria productiva, en asuntos financieros, contables, legales, tecnológicos y operativos, entre otros, para facilitar el emprendimiento, la innovación y el desarrollo de nuevos modelos de negocio que potencien y mejoren su capacidad de gestión para el acceso a financiación y a los mercados de bienes y servicios. Igualmente, podrán apoyar y dar asesoría a microempresas, pequeña empresa u organizaciones de economía solidaria productiva que estén o puedan estar en algún proceso, procedimiento o trámite de insolvencia.  PARÁGRAFO PRIMERO. La asesoría gratuita dispuesta en el presente artículo podrá ser prestada preferiblemente por aquellos estudiantes que hubieren cumplido al menos el ochenta por ciento (80%) del programa académico y que estén desarrollando su práctica, en un consultorio jurídico o en otro de los programas diseñados por cada universidad, y bajo la dirección, seguimiento y supervisión del director del centro, área específica, programa, alianza o del docente que se designe al efecto.  PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Nacional podrá diseñar lineamientos y orientaciones para guiar la estructuración de 105 consultorios empresariales de las Instituciones de Educación Superior interesadas.  PARÁGRAFO TERCERO. El tiempo que haya durado el desarrollo de estas actividades de asesoría, podrá ser tenido en cuenta y reconocido como experiencia profesional, de acuerdo con la Ley 2043 de 2020.  ARTÍCULO 78. ENSEÑANZA SOBRE EMPRENDIMIENTO. En 105 establecimientos oficiales y no oficiales que ofrezcan educación formal en 105 niveles de básica, y media, se promoverá el fortalecimiento de aptitudes y habilidades que permitan a futuro el desarrollo de competencias referidas al emprendimiento, incluyendo la educación cooperativa y en economía solidaria, en el marco de las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y el artículo 27 de la Ley 1780 de 2016, con el cumplimiento de 105 siguientes objetivos:

  1. Definición de unas competencias empresariales como ejes para el desarrollo humano integral y sustentable, las cuales deben incorporarse al currículo y desarrollarse a través de proyectos pedagógicos en el plan de estudios, sin perjuicio de la autonomía de que trata el artículo 77 de la Ley 115 de 1994.
  2. Promover en todos 105 niveles de básica y media estrategias pedagógicas que favorezcan el emprendimiento, la innovación y la creatividad en 105 estudiantes.
  3. Promover el desarrollo de competencias relacionadas con el emprendimiento de manera articulada a las competencias básicas y fundamentales en 105 establecimientos educativos.