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MODULO DE DERECHO DISCIPLINARIO, Apuntes de Derecho Social

MODULO DE DERECHO DISCIPLINARIO

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 18/03/2021

juana-castaneda-cabrera
juana-castaneda-cabrera 🇨🇴

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MÓDULO DE
DERECHO
DISCIPLINARIO
Bogotá, 29 de enero de 2021
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MÓDULO DE

DERECHO

DISCIPLINARIO

Bogotá, 29 de enero de 2021

Versión 2

DERECHO DISCIPLINARIO

DEFINICIÓN

El derecho disciplinario tiene por objeto regular el comportamiento de los servidores públicos y abogados en

el ejercicio de sus funciones a través del conjunto de principios y normas jurídicas que facultan al Estado

para ejercer la potestad sancionatoria, por inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como

la omisión o extralimitación en ejercicios funciones. En consecuencia, la ley disciplinaria se orienta entonces

a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que

cumplen funciones públicas, cuanto a sus faltas interfieren con las funciones estipuladas.

REGULACIÓN

 Constitución Política de Colombia.

Art. 6º. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y

las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el

ejercicio de sus funciones”.

Art. 124. “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla

efectiva”.

 Ley 200 de 1995 (28 de julio). Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único, esta ley fue

derogada por la Ley 734 de 2002.

 Ley 734 de 2002, (febrero 05), Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. Entró en vigor el

5 de mayo de 2002.

 Ley 1123 de 22 de enero de 2007. Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

 Ley 1952 de 2019, (enero 28), por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se

derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el

derecho disciplinario.

Nota: La Ley 1955 de 2019, artículo 140, prorrogó hasta el 1° de julio de 2021, la entrada en vigencia

de esta Ley^1.

(^1) El 28 de enero de 2019, se sancionó el nuevo Código General Disciplinario - CGD (Ley 1952 del 2019), la norma base para adelantar los procesos contra servidores públicos y algunos particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria. Según esta normativa, las disposiciones entrarían en vigor cuatro meses después de la sanción presidencial, es decir, el 28 de mayo de 2019, momento a partir del cual se entendería derogada la Ley 734 del 2002, algunos artículos de la Ley 1474 del 2011 y el Decreto Ley 262 del 2000. Sin embargo, durante el debate al Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 (PND), se introdujo el artículo 140, para prorrogar la entrada en vigencia de este estatuto hasta el 1° de julio del 2021. Ley 1955, Artículo 140. Prórroga Código General Disciplinario. Prorróguese hasta el 1° de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Nota, El artículo 140 fue declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-95 de 2020. Providencia confirmada en la Sentencia C-427 de 2020.

I. ASPECTOS RELEVANTES LEY 734 DE 2002

1. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA Y DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIA

El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Ejerce su función a través de la Procuraduría General de

la Nación quien tiene poder preferente, de las Personerías Distritales y Municipales, las Oficinas de Control

Disciplinario Interno, los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado

y la jurisdicción disciplinaria en lo relacionado con los funcionarios judiciales.

ESTADO

Procuraduría General

de la Nación

(Poder Preferente)

Oficinas de Control Interno Disciplinario

Funcionarios con

potestad disciplinaria

(Ramas, órganos y

entidades del Estado)

Jurisdicción

disciplinaria

(Funcionarios

Judiciales)

2. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (Ley 270 de 1996 )

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 199 6 , Articulo 112, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, tiene las siguientes funciones:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la

Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo

114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales

y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los

Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de

las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración

Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.

3. PRINCIPIOS Y NORMAS RECTORAS DE LA LEY DISCIPLINARIA.

Ley 734 de 2002

PRINCIPIOS PRESUPUESTOS

 Legalidad. Art. 4º.

 Ilicitud sustancial. Art. 5º.

 Debido Proceso. Art. 6º.

 Reconocimiento de la dignidad Humana. Art. 8º.

 Presunción de inocencia. Art. 9º

 Gratuidad de la actuación disciplinaria. Art. 10º.

 Favorabilidad. Art. 14º

 Derecho a la defensa. Art. 17

 Proporcionalidad. Art. 18

 Interpretación: Prevalencia de la justicia, la

efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda

de la verdad material y el cumplimiento de los

derechos y garantías debidos a las personas que

en él intervienen. Art. 20

 Aplicación de principios e integración normativa.

Tratados internacionales sobre derechos

humanos y los convenios internacionales de la

OIT ratificados por Colombia.

 Tipicidad

 Antijuricidad

 Culpabilidad.

Tipicidad

La sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de

las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos

objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase

de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable.

El principio de tipicidad es una garantía del debido proceso disciplinario, porque exige que la norma creadora de las

infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser

sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la

Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad “se desarrolla el principio fundamental “ nullum crimen, nulla

poena sine lege ”, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser

de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar

pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria” 2. En todo caso, aunque el principio de

tipicidad forme parte de las garantías estructurales del debido proceso en los procedimientos disciplinarios, no es

demandable en dicho campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal (Sentencia C-404 de 2001).

En efecto, la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades

sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la

tipicidad en materia disciplinaria admita - en principio- cierta flexibilidad. (C- 401 - 13).

(^2) Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Antijuricidad

La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, precisó que “ En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a

asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple

funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que

el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del

deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que

cumple funciones públicas”

Y en la sentencia C- 452 - 16, se indicó “Bajo esta misma línea argumentativa, la sentencia en comento aclara que la

antijuridicidad del ilícito disciplinario se concentra en la mencionada infracción del deber funcional. En otras palabras,

solo podrá adscribirse responsabilidad disciplinaria al servidor público cuando se demuestre, de manera fehaciente,

que la acción u omisión afectó el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley. De allí que se

concluya, de manera general, que las faltas disciplinarias no tengan víctimas, consideradas como sujetos particulares

y concretos, en tanto la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se predica de bienes jurídicos de los cuales estos

sean titulares, sino de la actividad estatal afectada por la falta respectiva.

En términos del fallo citado “[e]n el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción

de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales

sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa

de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la

producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada

con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada

con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el

proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario

no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. ”

Culpabilidad

La Corte Constitucional en sentencia C- 155 de 2002 indicó que “ El elemento de la culpabilidad es principio medular

y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya que en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto

de la dignidad humana, el derecho sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricción de derechos y

libertades en procura de garantizar un interés general, pero sometido a un autocontrol rígido, puesto que el valor de la

dignidad humana condiciona la legitimidad de la actuación estatal.”

Sentencia c- 721 - 15 “La culpabilidad es un elemento ineludible y necesario de la responsabilidad como de la imposición

de la pena, por lo que la actividad punitiva del Estado tiene lugar sobre la base de la responsabilidad subjetiva^3. No

obstante que el principio general es la exigencia del debido proceso administrativo y la exclusión de la responsabilidad

objetiva en materia sancionatoria administrativa, la Corte ha precisado que estos principios presentan algunas

atenuaciones y flexibilizaciones, así como algunas excepciones muy restringidas y precisas respecto de la exclusión

de la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador.^4

(^3) Sentencias de la Corte Constitucional C-626 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-595 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. (^4) Sentencia de la Corte Constitucional C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en donde la Corte analiza las sanciones en materia ambiental. Ver también la Sentencia C-089 de 2011

4. LA LEY DISCIPLINARIA

Servidor Público

Debe salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Cumplir los deberes, respetará las prohibiciones y está sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. El incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, constituye falta disciplinaria. ( Acción y Omisión)

  1. Fuerza mayor o caso fortuito.
  2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
  3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
  4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
  5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
  6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
  7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. Nota: No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

5. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

5.1. La acción disciplinaria se extingue por:

a) La muerte del investigado.

b) La prescripción de la acción disciplinaria.

6. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PRESCRIPCIÓN.

Según el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los

siguientes:

NO. TIPO DE

PRESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

  1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Instantánea Continuada Omisiva Esta es una falta en blanco que siempre se endilga con otra que la complementa, por eso la prescripción depende de los hechos, de la otra falta con la que se completa y de la forma como se haya realizado la conducta (inaplicar una ley, aplicar una ley equivocada o derogada, desconocer la jurisprudencia, etc.)
  2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. Depende de los hechos investigados
  3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito. Instantánea y/o continuada Tiene dos aspectos, el trato con los superiores y con los compañeros y subordinados. Puede ser instantánea por un solo hecho constitutivo de desobediencia o irrespeto, o continuada, si la conducta es reiterativa en relación con el respeto, la cortesía, o la solidaridad.
  4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas. Instantánea y/o continuada Puede ser instantánea por un solo hecho que la configure, o continuada, si la conducta es reiterativa en relación con la atención al público.
  5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados. Instantánea Continuada Omisiva instantánea por un solo hecho. continuada, si la conducta es reiterativa, omisiva, cuando no cumple sus funciones, o no vigila a sus empleados.
  6. Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso. Instantánea Desde el momento en que se viola la reserva
  7. Observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias. Instantánea Puede ser instantánea por un solo hecho,

Continuada continuada, si la conducta es reiterativa.

  1. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas. Instantánea Continuada Puede ser instantánea por un solo hecho continuada, si la conducta es reiterativa (ej. solo se puede dictar clase por 8 horas a la semana).
  2. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo. Instantánea Se configura cuando se abandona el cargo antes de que llegue el reemplazo, o de que se haya aceptado debidamente la renuncia.
  3. Atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se les impongan. Instantánea Se configura cuando no se atienden los requerimientos.
  4. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho. Instantánea Respecto de la conservación cuando se pierde algún elemento bajo su custodia Y en relación con la presentación ¿??
  5. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio. Instantánea ¿??
  6. Antes de tomar posesión del cargo; cada dos años; al retirarse del mismo, cuando la autoridad competente se lo solicite o cada vez que su patrimonio y rentas varíen significativamente, declarar bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Instantánea Cuando ocurre alguno de los eventos allí indicados
  7. Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión. Instantánea Continuada Puede ser instantánea por un solo hecho continuada, si la conducta es reiterativa.
  8. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. omisiva La mora se configura desde que el asunto quedó a su cargo, hasta que vence el término que tenía para resolverlo.
  9. Inexequible.
  10. Inexequible.
  11. Dedicarse exclusivamente a la función judicial, con la excepción prevista en el parágrafo segundo del artículo 151 Instantánea Continuada Puede ser instantánea por un solo hecho
  1. Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio. instantánea
  2. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la prestación del servicio público de administración de justicia. Instantánea Continuada Puede ser instantánea por un solo hecho si la conducta es reiterativa
  3. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia. Instantánea Continuada Puede ser instantánea por un solo hecho si la conducta es reiterativa.
  4. La embriaguez habitual o el uso de sustancias prohibidas por la ley. Continuado Debido al ingrediente normativo “ habitual”
  5. Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial. Instantánea Se configura cuando se realiza la actuación
  6. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar. Instantánea Se configura cuando se realiza la actuación
  7. Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que escogerá ésta o aquella persona al hacer nombramientos. Se sancionará con suspensión a quien se le comprobare que ha violado esta prohibición. Instantánea Se configura cuando se realiza la actuación
  8. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas procesales. Instantánea Se configura cuando se realiza la actuación (ej. cuando se permite que personas que no hacen parte de los despachos judiciales tengan acceso a la información).
  9. Dirigir felicitaciones o censura por sus actos públicos a funcionarios y a corporaciones oficiales. Instantánea Desde el momento en que se realiza la conducta
  10. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales. Instantánea Se configura cuando se realiza la actuación 14 Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos. Instantánea Se configura cuando se realiza la actuación
  11. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo. Instantánea Se configura cuando se realiza la actuación
  1. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Instantánea Continuada Puede ser instantánea por un solo hecho si la conducta es reiterativa
  2. Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa. Continuada ¿?? B
  3. Las demás señaladas en la ley.

8. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez

cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

9. DERECHOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

 Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.

 Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.

 Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

 Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares

establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.

 Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes.

 Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.

 Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.

 Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

 Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y

especiales.

10.1. INHABILIDADES (Ley 734 de 2002)

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena

privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de

delito político.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves

dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última

sanción.

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el

ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y

para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta

inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente,

cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. (…)

10.2. INCOMPATIBILIDADES (Ley 734 de 2002)

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel

territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente

terminado el período:

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales

tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o

jurisdiccionales. (Nota: Ver Sentencia C-1195 de 2008.).

2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se

efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones

de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.

10.3 CONFLICTO DE INTERESES (Ley 734 de 2002)

Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo

en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos

de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios

de hecho o de derecho.

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor

público deberá declararse impedido.

11. FALTAS DISCIPLINARIAS - CRITERIOS.

12. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA.

De acuerdo con el artículo 43 de la ley 734 de 2002, se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los

siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado

empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de

la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si

fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias

o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta

grave.