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es una monografía sobre el tema de usufructo
Tipo: Monografías, Ensayos
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Dedicatoria: El presente trabajo está dedicado a Dios por darnos la vida y darnos la fortaleza para sobrellevar cualquier obstáculo que se presentan en nuestras vidas, a nuestros padres, ya que gracias a su apoyo incondicional nos ayudan cada día a superarnos y a salir adelante, para poder continuar con nuestros estudios y terminarlos satisfactoriamente.
Usufructo es el derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser. Es un derecho real sobre la cosa de otro, el poder del usufructuario no es una parte del dominio de la cosa sobre la recaída, de modo que podría decirse que posee y usufructuario incluida la propiedad de esta. Sólo de modo impropio se le puede clasificar de dominio. En el sentido de que transitoriamente atribuye al usufructuario partes de las facultades, las de uso y goce, que correspondería sobre la cosa a quien fuere propietario pleno. La jurisprudencia salvo alguna sentencia insiste expresamente en que no es una parte del dominio, sino un derecho real en cosa de otro. Y no siendo una parte del dominio, el usufructuario no es condueño, es decir, no hay comunidad entre dueño nudo y usufructuario y el derecho de propiedad, ni, por tanto, se producirán las consecuencias que se producirían si hubiéramos tenido. El usufructuario está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que producen, pero debe conservarla sin alteración y carece de facultad de disponer de ella, facultad que corresponde al propietario al que sigue perteneciendo a la cosa usufructuada, quien, mientras que el usufructo dura se denomina propietario nudo, por quedarle sola la propiedad desnuda, vacía del goce y disfrute de la cosa. El presente trabajado monográfico constituye un análisis de información de la dogmática, la doctrina y la jurisprudencia en el ámbito jurídico. Por ello, constituye una fuente de consulta muy valiosa para nuestra formación profesional.
En tal sentido, mostramos a continuación la estructura del presente trabajo y su desarrollo capitular. En el primer capítulo nos enfocaremos hablar sobre el usufructo, como este se encuentra regulado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, así mismo en el segundo capítulo nos enfocaremos hablar sobre cómo se constituye el usufructo, terminado con las conclusiones que hemos llegado como grupo en el presente trabajo.
Según (Larrea Holguín , 2009) “Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma, su substancia y de restituirla a su dueño si la cosa no es fungible; con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible” Para, (Domínguez Martínez, 2004) el usufructo: “Es el derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser. El usufructuario está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración y carece de facultad de disponer de ella, Facultad que corresponde al propietario, al que sigue perteneciendo la cosa usufructuada, quien, mientras que el usufructo dura, se denomina nudopropietario. Según (Bello, A. 1986) manifiesta que; “El derecho de usufructo consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible…” (Claro Luis, 2013) Esta definición de Bello es la más completa y exacta que se haya dado del derecho de usufructo , por lo que a ello se podría aplicar con mayor fundamento, el elogio que ha merecido la definición dada por el Código Francés que expresaba que “ el usufructo es el derecho de gozar de las cosas de que otro es propietario, como el propietario mismo, pero con cargo de conservar su substancia”. (Claro Luis, 2013). Podríamos decir entonces a manera de conclusión que el usufructo es un derecho real en cuanto, se ejerce sobre la cosa directamente, sin respecto a determinada persona y aun en contra del propietario mismo, e incluso en contra del nudo propietario Por tanto el usufructuario posee un derecho real sobre la cosa y dicho derecho es independiente al propietario puesto que el nudo propietario conserva el derecho de la propiedad pero
limitado por el usufructo y privado por lo mismo de las facultades que constituyen el derecho del usufructuario, como un derecho independiente de la propiedad. Pero en cuanto al ejercicio mismo el usufructo es un derecho inherente a la persona del usufructuario, que sólo existe con relación a él, y que por lo mismo tiene una duración limitada, y que por ningún caso puede pasar de la vida del usufructuario, es decir de su persona. Es decir, el usufructo es personal porque la ley permite al usufructuario ceder el usufructo a cualquier título mientras dure y extinguiéndose en todo caso con la muerte o por el tiempo pactado. cabe recalcar que el derecho de usufructo da al usufructuario la facultad de gozar y disponer, algo similar a lo que ocurre con la propiedad, pero con ciertas restricciones, y solo queda al propietario conservar la propiedad al conservar la facultad de disponer de la cosa, pero privada del uso y goce que pertenecen al usufructuario, su facultad es mera o nuda propiedad. Para el propietario el uso y goce de la cosa no constituye un derecho de usufructo, sino un atributo de su derecho de dominio. El usufructo solo puede existir en cosas ajenas, como un derecho independiente y separado del dominio que es por el limitado. 1.2. Definición ARTÍCULO 999: El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículos 1018 a 1020. Si bien el Código Civil peruano no contiene en su articulado una definición de usufructo, podemos decir que el usufructo es un derecho real de duración limitada que permite usar y disfrutar de una cosa ajena sin alterar su sustancia. Ahora bien, tal y
Según (Moscoso, 2011) Alega que el derecho real son las potestades que se establecen a favor de una persona o de un determinado grupo, sobre un bien o varios bienes. En este caso se da una relación directa entre la persona, titular del derecho y el bien objeto del derecho, y las demás personas están en la obligación de reconocer y respetar este derecho. c. Confiere el derecho de usar y gozar de una cosa, no así el derecho de disponer (salvo en el caso de la figura del cuasiusufructo) d. El bien sobre el cual recae el usufructo debe ser ajeno. De esta manera, queda claro que no tendría sentido hablar de usufructo sobre un bien propio en tanto en dicho supuesto se consolidarían en una sola persona los derechos del usufructuario y los del nudo propietario, es decir, todos los derechos que caben sobre una cosa, con lo que estaríamos ante un caso perfecto de propiedad. e. El usufructo es un derecho limitado y por lo tanto debe ser ejercido de forma tal que el uso y disfrute de la cosa no acarree ninguna modificación sustancial del bien o de su uso, tal y como lo señala el artículo 1009 del Código Civil. Asimismo, en este mismo sentido, la explotación del bien deberá llevarse a cabo de la formal normal y acostumbrada. f. El derecho de usufructo es un derecho divisible en tanto puede ser constituido a favor de varias personas simultáneamente
2. Diferencias con otras instituciones Es pertinente diferenciar el derecho de usufructo de otras instituciones jurídicas con las que guarda cierta similitud o con las que incluso puede llegar a confundirse, a saber:
a. Con la propiedad: En este caso la diferencia es básica: el derecho de propiedad, que es el más amplio que se puede tener sobre un bien, incluye la facultad de disponer de él, facultad que no tiene el usufructuario, aunque este, en la práctica, se comporte respecto del bien como lo haría el propietario. Por otro lado, la propiedad es perpetua mientras que el usufructo, como lo señaláramos a propósito de los caracteres de este derecho, tiene una naturaleza esencialmente temporal. Asimismo, tenemos que incluso la facultad de usar y disfrutar de la cosa que tiene el usufructuario no tiene los mismos alcances que la del propietario, en tanto el primero solo puede explotar la cosa "en la forma normal y acostumbrada" y sin realizar ninguna "modificación sustancial del bien o de su uso", limitación que no recae sobre el propietario, quien puede usar y disfrutar ilimitadamente del bien bajo su dominio. b. Con el arrendamiento: En lo que respecta al arrendamiento tenemos que la diferencia fundamental consiste en que el usufructo es un derecho real, mientras que el arrendamiento es un derecho personal o de crédito del arrendatario contra el arrendador. En este sentido, el arrendador está obligado frente al arrendatario a hacerla gozar de la cosa, es decir, a garantizar el uso y disfrute del bien, mientras que, en el caso del nudo propietario, este cumple con su obligación con el solo hecho de entregar el bien al usufructuario. Por otro lado, tenemos que el usufructo es vitalicio mientras que el arrendamiento, de acuerdo con lo señalado por nuestro Código Civil, tiene un plazo máximo de 10 años. Asimismo, constituyen caracteres distintivos ente ambas figuras el hecho de que el arrendamiento siempre sea contractual mientras que el usufructo pueda ser constituido también por testamento o por
se constituye exclusivamente con la finalidad de que el usufructuario disponga de la cosa. En este sentido, al término del cuasiusufructo, el usufructuario no estará obligado a devolver la misma cosa, como si ocurre en el caso del usufructo perfecto, sino que deberá devolver otra de la misma especie y cantidad. Finalmente, es pertinente destacar que el usufructo puede recaer tanto sobre el total de la cosa, sobre una parte de la misma, o sobre una cuota si las propiedades de una pluralidad de personas.
4. Plazo del usufructo ARTÍCULO 1001: El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste. Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de estas podrá tener un plazo máximo de noventa y nueve años. El usufructo, tal y como lo señala su definición Errázuriz, J (2003), es un derecho real de duración limitada que permite usar y disfrutar de una cosa ajena sin alterar su sustancia. En este sentido, una de las principales características de este derecho radica en su temporalidad, la misma que constituye una de las razones por la que el usufructo es considerado un derecho real limitativo de dominio. Es en este sentido que los diferentes ordenamientos jurídicos limitan legalmente el plazo de duración del derecho de usufructo, con la finalidad de impedir un desmembramiento demasiado prolongado del derecho de propiedad.
De esta manera, tenemos que nuestro Código Civil establece como plazo máximo para el caso de personas jurídicas beneficiarias del derecho de usufructo, el de treinta años. Por otro lado, en el caso de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el artículo bajo comentario establece claramente que el usufructo que constituya el Estado a favor de estas personas podrá tener un plazo máximo de noventa y nueve años, siendo, a nuestro parecer, la principal razón que justifica la mayor extensión de este plazo, la inversión realizada por el titular del derecho en la restauración del bien materia del usufructo. Ahora bien, aunque parece evidente dadas las características del usufructo, es importante mencionar que, en el caso que el beneficiario del derecho deje de existir ya sea por fallecimiento en el caso de personas naturales o por extinción de la personalidad jurídica en el caso de personas jurídicas- antes del cumplimiento del plazo previsto para la cesión del usufructo, el derecho quedará extinguido, supuesto que se dará en el caso de bienes monumentales en los que el derecho haya sido otorgado a favor de personas naturales. Por otro lado, para el caso de personas naturales titulares del derecho de usufructo de bienes distintos de los monumentales señalados en los párrafos precedentes, el plazo máximo de dicho derecho, aunque no lo señala expresamente el presente artículo, es por la naturaleza misma del derecho- la vida del usufructuario, razón por la cual no podrá constituirse un usufructo a favor de una persona y sus herederos. Vásquez (2003) Finalmente, cabe señalar que cualquier derecho de usufructo constituido por un plazo mayor a lo señalado líneas arriba, será indefectiblemente reducido a los máximos establecidos por ley. Asimismo, y en el mismo orden de ideas, cualquier derecho de usufructo constituido sin término expreso se entiende que es
asimiladas a los frutos, que el programa de nuestro curso llama productos, son materia de reglas especiales. Ellos, en principio, desde que no son propiamente frutos, no quedan comprendidos en el derecho de goce del usufructuario; pero como su explotación constituye a menudo una fuente regular de entradas, se les atribuye un carácter análogo a los frutos, permitiéndose su goce al usufructuario, bajo ciertas condiciones. Que ocurre con los frutos naturales pendientes, el Art. 784C.C. nos da la respuesta, estos pertenecen al usufructuario, así como los pendientes en la terminación del usufructo pertenecerán al nudo propietario. ¿Qué sucede con los usufructos civiles? Estos pertenecen al usufructuario día a día, lo cual quiere decir que reviste una gran importancia, pues el usufructuario solo será dueño de los frutos civiles hasta el momento que adquiera el usufructo de forma legal, esto es en la constitución del usufructo. Cuando se extingue el usufructo, los frutos civiles dejan de percibirse, "supongamos que un usufructuario había arrendado el bien dado en usufructo por cinco años, percibiendo por adelantado la renta de los cinco años; pasa un año y se extingue el usufructo: debe devolver al nudo propietario los cuatro años que había recibido por adelantado, porque los frutos civiles pertenecen al usufructuario día a día."[30] c) Derecho a ciertos productos. Por regla general el usufructuario tiene derecho a los frutos, pero no a los productos. Más el legislador, expresamente, concede al usufructuario derecho a ciertos productos que participan de algunos caracteres de los frutos: bosques y arbolados, minas y canteras, ganados y rebaños, etc. todo según los Arts. 777, 786, 787, 789 y 791C.C.
d) Derecho a administrar la cosa fructuaria. El usufructuario, puede ejecutar tanto aquellos negocios de administración que tengan por finalidad una explotación más fácil de la cosa, como los que persigan su conservación. Puede explotar personalmente la cosa, o explotarla por intermedio de otro, y, en consecuencia, puede dar las cosas fructuarias en arrendamiento, anticresis, comodato, etc., a menos que el constituyente lo hubiere prohibido, y si de hecho contraviene tal norma jurídica, perderá el usufructo. Art.795C.C. e) Derecho a hipotecar el usufructo. Esto de conformidad al Art. 2157C.C. La hipoteca del usufructo no significa que el acreedor hipotecario vaya a percibir los frutos; estos los sigue percibiendo el usufructuario. El derecho del acreedor hipotecario se reduce a poder embargar y sacar a remate el goce, con exclusión de la nuda propiedad, si el usufructuario no paga la obligación principal que está garantizada con la hipoteca. f) Derecho a disponer de la cosa otorgada en cuasiusufructo. Recordemos que por el cuasiusufructo se entrega la propiedad de la cosa, pues esta es consumible y se destruye por su primer uso, en consecuencia, se faculta al cuasi usufructuario a enajenar la cosa, transformándose en el propietario de la cosa. g) Derecho a interponer las acciones para defender el derecho de usufructo. El usufructuario, está provisto por la ley para poder presentar cualquier acción que proteja su derecho real de usufructo. Estas acciones son dos: la acción reivindicatoria que regula el Art. 892C.C. y cualquier acción posesoria si se trata de un inmueble de las contempladas en los Arts.918 al 951C.C.
el nudo propietario y las personas que el constituyente hubiere eximido de rendir caución. ¿Cuál es la sanción por omitir el inventario? El no rendir caución, no acarrea la pérdida del derecho de usufructo, sino que será el nudo propietario que administrará la cosa. Si el usufructuario toma posesión de la cosa sin rendir caución, puede el nudo propietario concurrir ante el Juez para que le fije un plazo al usufructuario y rendir caución, si no la rindiere se le adjudicará al nudo propietario la administración de la cosa fructuaria, debiendo entregar el valor liquido de los frutos al usufructuario, por supuesto con la remuneración por administrar la cosa. Las facultades de la administración del nudo propietario se encuentran determinados por el Art. 780C.C. Dentro de este apartado se tiene que hacer alusión a la caución juratoria que el usufructuario puede rendir, en caso de comprender ciertos bienes muebles necesarios para el uso personal del usufructuario o de la familia, exigiéndole al nudo propietario la entrega de los mismos jurando aquél restituir las especies o sus respectivos valores. 5.2.2. Obligaciones que tiene durante el usufructo: a) Gozar la cosa de la cosa sin alterar su forma o substancia: esta obligación es de la esencia del usufructo perfecto o normal, el usufructuario tiene la obligación de conservar la cosa, evitando que perezca o pierda su capacidad productiva. "La conservación de la cosa puede exigir expensas o mejoras, las cuales pueden ser necesarias, útiles y voluntarias. Los gastos o mejoras necesarias son de cargo del nudo propietario, pues repercuten en la conservación misma o en un mayor valor que se imprime a la propiedad. El
Art. 799 Inc. 1ºC.C. nos habla de las obras o refracciones, estas constituyen las mejoras necesarias. b) Debe gozar de la cosa como un buen padre de familia, es decir, administrándola con aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (art. 44C.C.). De no efectuar tal diligencia responderá de culpa leve. Esta obligación se desprende de la naturaleza misma del usufructo, que sólo concede la facultad de gozar de la cosa, con cargo de conservar su forma y substancia (art. 769C.C.), para cuyo efecto el usufructuario debe prestar caución suficiente (art. 778C.C.). La conservación de la substancia implica la obligación de mantener la cosa fructuaria en su integridad y valor, y la conservación de la forma implica la idea de mantener el destino que tenía la cosa en poder del dueño. Así, el usufructuario de una casa destinada a habitación, no puede transformarla en almacenes, porque esto sería cambiar la forma de la casa. La primera consecuencia de esta obligación es que responde de las pérdidas o deterioros de la cosa que provengan de su dolo o culpa y aun de los hechos ajenos por terceros que dé lugar su negligencia. Art.804C.C. La segunda consecuencia es que corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo. Otra consecuencia la constituye el hecho que son de cargo del usufructuario los intereses legales de los capitales invertidos por el propietario en las obras o refacciones mayores de la cosa. c) Está obligada a cargas fructuarias Las cargas fructuarias son las indispensables para que la cosa produzca frutos y que el usufructuario debe satisfacer. Estas son: