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Movimientos armónico, Resúmenes de Humanidades y Ciencias Sociales

Movimientos armónico simple, detalle de la dinámica comercial

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 17/10/2020

Jalmo91
Jalmo91 🇨🇴

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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR / DELITOS DE
FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO
PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE
2000 / LA SINDICADA NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTO /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la
Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la
que fue objeto la joven Adriana del Carmen Machado Martes, contra quien se
adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de concierto para
delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las
fuerzas militares, la que culminó con preclusión a su favor al evidenciarse que no
cometió el hecho punible.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la
libertad que soportó Adriana del Carmen Machado Martes como consecuencia de
la investigación penal seguida en su contra por los delitos de concierto para
delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las
fuerzas militares y, que culminó con preclusión de la investigación constituye una
detención injusta imputable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, o si como
lo alega la entidad demandada, la procesada estaba llamada a soportar la
privación.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter
pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la
libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la
Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos
82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción,
siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda
vez que el numeral del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le
asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los
tribunales administrativos .(…) el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de
reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la
responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación,
como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE
1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 D E1984 - ARTÍCULO 149
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación
Toda vez que Adriana del Carmen Machado fue la afectada directa con la
actuación de la entidad pública demandada (c. 1 a c. 3 expediente penal), se
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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR / DELITOS DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / LA SINDICADA NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la joven Adriana del Carmen Machado Martes, contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, la que culminó con preclusión a su favor al evidenciarse que no cometió el hecho punible. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó Adriana del Carmen Machado Martes como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y, que culminó con preclusión de la investigación constituye una detención injusta imputable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, o si como lo alega la entidad demandada, la procesada estaba llamada a soportar la privación. JURISDICCIÓN CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos .(…) el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 D E1984 - ARTÍCULO 149 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Toda vez que Adriana del Carmen Machado fue la afectada directa con la actuación de la entidad pública demandada (c. 1 a c. 3 expediente penal), se

encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con la citada demandante. Las relaciones de parentesco entre quien sufrió la privación de la libertad con los demás accionantes, en principio, los legitima para actuar, en tanto de ellos, se presume la existencia de un perjuicio moral. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Comoquiera que la detención sufrida por Adriana del Carmen Machado Martes culminó una vez se dictó a su favor resolución de preclusión, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 15 de junio de 2007 por parte de la Fiscalía Sexta Delegada Especializada de Cartagena (f. 96-126, c. ppal 1) y confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena en proveído del 28 de noviembre de 2007 (f. 127-132, c. ppal 1 y f. 142-153, c. anexo 3), el cual quedó ejecutoriado el día 10 de diciembre de 2007, tal y como se observa en constancia visible a folio 132 vto. del cuaderno principal. (…) como quiera que la decisión que confirmó la preclusión de la investigación a favor de Adriana del Carmen Machado Martes quedó ejecutoriada el día 10 de diciembre de 2007 y la demanda de reparación directa fue presentada por los actores el día 10 de diciembre de 2008 (f. 23, c. ppal 1), la acción se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del C.C.A contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al proceso por factor temporal. FUENTE FORMAL. DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NO SE CONFIGURÓ CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la actora, es decir, está debidamente acreditado que Adriana del Carmen Machado Martes fue privada de su libertad desde el 26 de mayo de 2005, fecha en la cual fue capturada, hasta el 16 de junio de 2005, cuando recuperó su libertad. (…) la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede verbi gratia con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.(…) la Sala observa que su privación se torna injusta en tanto no cometió delito alguno y, por ende, la Nación-Fiscalía General de la Nación es la llamada a responder patrimonialmente, en especial si se tiene en cuenta que no se puede predicar la existencia de un hecho exclusivo de la víctima.

cuya reparación se demanda. (…) en la sentencia de unificación se señaló que tratándose de los parientes en tercer grado de consanguinidad (como lo serían los sobrinos), además de la existencia del parentesco debía probarse la existencia del perjuicio, pues en este grado el mismo no se presumía. (…) se señaló que si la privación de la libertad fue igual e inferior a un mes, para la persona que sufrió la libertad, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el sub lite, se tiene que los padres y hermanos de Adriana del Carmen Machado Martes además de la acreditación del parentesco, con el testimonio de Verónica Patricia Pascuales (f. 175-176, c. ppal 1 y transcrito en folio 17 de este proveído) acreditaron la existencia del perjuicio moral. (…) toda vez que se tiene que Adriana del Carmen Machado Martes estuvo privada de la libertad durante 22 días y como quiera que se encuentra demostrado la existencia del perjuicio moral, le corresponde a esta y a sus progenitores por concepto de indemnización la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, mientras que a cada uno de sus hermanos la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal forma que la decisión de primera instancia será modificada. En el caso de las sobrinas de Adriana del Carmen Machado, la Sala confirmara la decisión de primera instancia que negó el recurso, puesto que si bien acreditaron el parentesco, no sucedió lo mismo con la existencia del perjuicio. El testimonio de Verónica Patricia Pascuales no las menciona, ni hace referencia a la existencia de un perjuicio. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE POR CONCEPTO DE GASTOS EN HONORARIOS PROFESIONALES - Procedencia. La cuantía se calcula de acuerdo a las tarifas de Conalbos Por concepto de daño material, Adriana del Carmen Machado Martes solicitó el pago de las sumas de dinero que canceló al abogado que llevó su defensa penal, solicitud a la que accedió el a quo. (…) la Sala encuentra que tratándose del pago de los honorarios, a fin de probar los mismos, reposa en el plenario una cuenta de cobro sin fecha mediante el cual el abogado Omar Alberto Patiño señaló que “Adriana del Carmen Machado Martes le debe $25.000.000 por concepto de saldo en los honorarios pactados en la suma de $36.000.000 a fin de adelantar su defensa en el proceso penal en su contra por la Unidad Seccional de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena”. (…) frente a la defensa en el proceso penal seguido en contra de Adriana Machado Martes, se observa que en los documentos allegados se tiene por demostrado que el abogado Patiño Rondón sí ejerció la defensa técnica de la aquí actora, aspecto que se evidencia entre otros documentos, en la indagatoria (f. 59-64, c. ppal 1 y f. 29-34, c. anexo 1), en los varios escritos que presentó y solicitó practica de una serie de pruebas (f. 73, 93-94, 154 c. anexo 1 y f. 6, c. anexo 2), en las diligencias de testimonios que se llevaron a cabo (f. 95-97, 98-100, 104-106, 132-134, 135- 136, 150-151 c anexo 1), en las peticiones de libertad a favor de su prohijada (f. 161-167, c. anexo 1) y el líbelo en el que solicitó la preclusión de la investigación (f. 290-303, c. anexo 2). (…) probado que la señora Machado Martes no tuvo un defensor de oficio sino que tuvo una defensa técnica, se puede presumir que la aquí actora tuvo que pagar los honorarios de quien la representó. (…) a efectos de determinar la cuantía de las sumas pagadas por la señora Machado Martes, la Sala encuentra que el documento suscrito por el abogado Patiño Rondón es suficiente para demostrar el valor que la señora Machado pagó por la defensa técnica, empero, el hecho de que no se estuviese demostrado la cuantía a la que ascendieron los dineros pagados por aquella, no presupone que la pretensión

deba ser negada, pues el perjuicio sí se encuentra probado, razón por la cual, a efectos de determinar la tasación del mismo se acudirá a las tarifas de CONALBOS.(…) tratándose de las sumas de dinero pagadas a los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra del acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la materia existen cinco criterios para determinar si el abogado cobró honorarios proporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía , (v) la capacidad económica del cliente. En cuanto al monto de la cuantía, el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido, por vía jurisprudencial, que comoquiera que en Colombia no existe un régimen expreso a seguir en punto a la fijación de honorarios, es válido como criterio auxiliar acudir a las tarifas que expiden los colegios de abogados sobre honorarios profesionales. (…) se tiene que por concepto de honorarios se reconocerá la suma de 7 salarios mínimos legales mensuales actualmente vigentes y no, la solicitada como ya fue expuesto en precedencia. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00176-01(46385) Actor: ADRIANA DEL CARMEN MACHADO MARTES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y accionada contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 208-223, c. ppal). SÍNTESIS

administración de Justicia que se materializó en la privación injusta de la libertad de la enfermera ADRIANA DEL CARMEN MACHADO MARTES, cometida por la Unidad Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué, Bolívar, Fiscalía Seccional 24, consistente en haberla involucrado en una investigación penal como autor o participe de los delitos contra la seguridad pública, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y por los cuales se le detuvo en situación de flagrancia durante una diligencia de allanamiento, ordenándose su aprehensión, tomando como fundamento hechos infundados y construidos sin un análisis serio y razonado que las circunstancias del caso ameritaban. TERCERA: Declarase a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el Doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO — son patrimonial y extracontractualmente responsables a pagar solidariamente a título de reparación del daño ocasionado a la Enfermera ADRIANA DEL CARMEN MACHADO MARTES, a sus padres y sobrinos, o a quienes demuestren haber recibir perjuicios del orden material y/o moral objetivados y subjetivados, actuales, los cuales se estiman en una suma superior a OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA COLOMBIANA ($ 800.000.000.00) hasta la fecha. CUARTA: Ordenar que la sentencia que ponga fin a éste proceso, sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C., con el I.P.C. Nacional y que se reconozcan intereses moratorios comerciales, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación total sobre las sumas liquidadas. QUINTA: Ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A SEXTA: Condenar en costas a las demandadas. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron los siguientes hechos que se resumen: 1.1 La joven Adriana del Carmen Machado Martes luego de obtener el título de enfermera jefe en la Universidad del Norte, se dispuso a realizar su servicio social obligatorio en la E.S.E del municipio de Magangué, quien la asignó al puesto de salud del corregimiento de Cascajal. 1.2 Como quiera que el domicilio principal de la joven era la ciudad de Barranquilla y debía prestar el servicio social en el municipio de Magangué, aquella alquiló una habitación en la residencia de la señora Susana María Rodríguez Bohórquez, persona que le recomendaron y quien prestaba su casa para alojamiento. 1.3 Poco tiempo después de estar viviendo Adriana del Carmen Machado en Magangué, el día 26 de mayo de 2005, la Fiscalía Veinticuatro Seccional - Unidad Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué realizó un allanamiento a la residencia de la señora Susana María Rodríguez

Bohórquez y en la misma encontró armamento de uso privativo de las fuerzas militares, proveedores y municiones, armas de fuego de defensa personal, licores, entre otros bienes. 1.4 Al momento del allanamiento, la enfermera no se encontraba en la residencia y su arribó a la casa de la señora Susana Rodríguez se dio cuando ya la diligencia se había iniciado, sin embargo, la Fiscalía 24 Seccional ordenó su aprehensión señalando que había situación de flagrancia y la privó de su libertad. 1.5 Días después de rendir su indagatoria, el 16 de junio de 2005, la Fiscalía Delegada Especializada No. 6 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Adriana Machado Martes, quien recuperó en dicho día su libertad. 1.6 El 15 de junio de 2007, la fiscalía calificó el mérito de sumario con preclusión de la investigación a favor Adriana Machado Martes, al encontrar que no había cometido ningún delito y que incluso tampoco había “ razones para que se le hubiere retenido, si ella llegó a la diligencia cuando ya está se había iniciado, y las armas de hallaron en otra habitación, y no en la que ella como pensionada ocupaba”. 1.7 Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, la enfermera Adriana Machado Martes y su familia sufrieron perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Fiscalía General de la Nación (f. 151-153, c. ppal 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes los que debían ser probados. La entidad señaló que conforme el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, tenía la obligación de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal y en el caso bajo estudio, no era desproporcionado que Machado Martes fuese capturada y puesta a disposición de la fiscalía, al ser encontrada en un inmueble en el que se encontró material bélico de origen ilícito. Por lo tanto, debía dar las explicaciones de caso y al ser estas satisfactorias, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, resultando el actuar

SEXTO: Abstenerse de condenar en costas. SEPTIMO: En firme ésta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C. C. A. OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor. Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que en el caso bajo estudio se configuró una falla en el servicio, en la medida que la enfermera Adriana del Carmen Machado Martes fue capturada sin que se cumplieran los requisitos formales de la captura en flagrancia y, aunado a ello, se prolongó la privación de su libertad en forma injusta. En cuanto a la captura en flagrancia, el tribunal de primera instancia señaló que de conformidad con la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos, la captura sin orden judicial se puede dar en tres eventos: i) cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer la conducta punible, ii) cuando la persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y iii) cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. En el caso bajo estudio, ninguno de los supuestos contemplados en la ley se dio en el sublite, tanto así que la misma fiscalía al momento de precluir la investigación reconoció que no había razones para que fuese capturada. De otro lado, en cuanto a la prolongación ilegal de la libertad de la aquí actora, el tribunal señaló que de conformidad con los artículos 352 y s.s. de la Ley 600 de 2000, una vez la persona retenida rinde indagatoria, el funcionario judicial cuenta en principio con cinco días para definirle su situación jurídica, término que se puede duplicar cuando son cinco o más las personas aprehendidas y, en el sub lite, dicho término se superó lo que llevó a una indebida prolongación de la reclusión de la joven Machado. En cuanto a los perjuicios, el a quo negó los solicitados en favor de las sobrinas de Adriana del Carmen Machado, en tanto no demostraron la existencia de aquellos. III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, tanto la parte actora (f. 241-244, c. ppal 2) como la Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 225-231, c ppal 2) interpusieron en forma oportunamente recurso de apelación. La accionante, en el recurso presentado solicitó se aumentara la indemnización que por concepto de perjuicios morales se reconoció a los demandantes y, se indemnizara por dicho concepto a las sobrinas de Adriana del Carmen Machado. La Nación-Fiscalía General de la Nación por su parte, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada al señalar que la captura de la joven se dio en cumplimiento de las normas legales y, la entidad estaba en el deber de investigar los hechos. La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La accionada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, agregó, que en el sublite no existió una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, sino que por el contrario, la medida estuvo justificada y razonada, máxime cuando en el lugar donde residía la joven se encontraron armas y, en todo caso, fue la misma entidad la que al verificar que no había cometido delito alguno, precluyó la investigación a su favor (f. 278-285, c. ppal 2)^1. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las (^1) Los demandantes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad Comoquiera que la detención sufrida por Adriana del Carmen Machado Martes culminó una vez se dictó a su favor resolución de preclusión, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 15 de junio de 2007 por parte de la Fiscalía Sexta Delegada Especializada de Cartagena (f. 96-126, c. ppal 1) y confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena en proveído del 28 de noviembre de 2007 (f. 127-132, c. ppal 1 y f. 142-153, c. anexo 3), el cual quedó ejecutoriado el día 10 de diciembre de 2007, tal y como se observa en constancia visible a folio 132 vto. del cuaderno principal. Así las cosas, como quiera que la decisión que confirmó la preclusión de la investigación a favor de Adriana del Carmen Machado Martes quedó ejecutoriada el día 10 de diciembre de 2007 y la demanda de reparación directa fue presentada por los actores el día 10 de diciembre de 2008 (f. 23, c. ppal 1), la acción se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del C.C.A contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el asunto, obran las pruebas aportadas por las partes, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia^5 , consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. (^5) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

2.2.2 En el expediente obran copias auténticas de la investigación penal No. 175004 seguida entre otros, contra Adriana del Carmen Machado Martes (c. 1 a c. 3 anexo), las que serán tenidas en cuenta como prueba, pues fueron allegada por la fiscalía que adelantó la investigación (f. 173, c. ppal 1) y, si bien dicha prueba fue solicitada solo por la parte actora (f. 18-19, c. ppal 1), la accionada basó su defensa en la misma y, en todo caso, se trató de la entidad que llevó a cabo la investigación. 2.2.3 En el plenario obra copias de recortes de los periódicos diario el Universal, el Heraldo y Magangué (f. 33-37, c. ppal 1) referentes al momento de la captura de la joven Adriana Machado Martes, los que serán valorados como prueba, en tanto al ser analizados, guarden conexidad y coincidencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente^6.

3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó Adriana del Carmen Machado Martes como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y, que culminó con preclusión de la investigación constituye una detención injusta imputable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, o si como lo alega la entidad demandada, la procesada estaba llamada a soportar la privación. 4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 4.1 El día 25 de mayo de 2005, la Jefe de Unidad Investigativa SIJIN Magangué solicitó a la Fiscalía 24 Seccional se practicara una diligencia de allanamiento y registro en varios inmuebles del municipio de Magangué, toda vez que se tenía por informes de inteligencia que en ellos se podía estar cometiendo conductas ilícitas (Oficio No. 0085/UIPJ MB del 25 de mayo de 2005, f. 44-45, c. ppal 1 y f. 3, c. anexo 1). 4.2 La Fiscalía 24 Seccional en resolución del 26 de mayo de 2005 ordenó la diligencia de allanamiento y registro a los inmuebles referidos en el oficio No. 0085/UIPJ del 25 de mayo de 2005 y, para ello, señaló que la fiscalía contaría con (^6) Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran la sentencia del 14 de julio de 2015 de la Sala Plena Contenciosa. Exp. No. 2014-00105(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro.

4.5 El día 28 de mayo de 2005 la joven Machado Martes rindió indagatoria y en ella explicó que vivía en Barranquilla, que hacía una semana había llegado al municipio de Magangué para hacer su año rural y, por ello alquilado una habitación en la residencia de la señora Susana María Bohórquez Guzmán, esto último, por recomendación del gerente de la E.S.E en la que iba a prestar sus servicios. Señaló (f. 59-64, c. ppal 1 y f. 29-34, c. c. anexo 1): [R]esido en Barranquilla (…) pero desde hace una semana vivo también temporalmente en Magangué, Bolívar, Calle 14 No. 16ª-15 Barrio La Florida. Pues me encuentro haciendo mi año rural. (…) El rural, de acuerdo con el contrato firmado con la ESE municipal, me corresponde realizarlo en cascajal, corregimiento de Magangué, pero por la ola invernal, me solicitaron mis servicios y me quede apoyando la brigada de salud en Magangué. Por el rural me voy a ganar un millón ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y dos pesos ($1.148.262), pero no he recibido aún el primer sueldo. De mi propiedad no tengo nada, la casa donde vivo es familiar (….) PREGUNTADO: Sírvase explicar cómo, cuándo, dónde y por qué fue retenido usted y se encuentra ahora rindiendo declaración de indagatoria. Díganos con quien estaba usted al momento de su aprehensión y que estaba haciendo CONTESTÓ: Primero, yo llegué a Magangué el lunes de la semana pasada. Salí de Barranquilla a las 9: de la mañana, en una Kia blanca de esas que viajan, le pagué el viaje expreso, le pagué ciento cincuenta mil pesos porque llevaba todas mis pertenencias, maletas, grabadoras, libros. El conductor se llama Enrique Calle, él no me dio el tiquete pero yo firme una planilla, porque eso se lo pide la policía de carreteras. Además, el llevo otros pasajeros más. Yo llegué a Magangué como a las 12:30, en ese mismo día por la tarde me reuní con el jefe de la ESE Dr. Antonio Correa , para acordar como iba hacer el rural y que iba a hacer, porque como yo llegue antes, para ayudarle con unas brigadas que se iban a hacer. Ese día acordamos cuanto me iba a pagar, que papeles necesitaba para anexarlos a la hoja de vida. El miércoles hicimos la primera brigada. El día 26 de mayo, antes de ayer, yo no estaba en la casa cuando llegaron las autoridades, yo estaba en la ESE, yo llegué temprano porque me fui a buscar unos documentos que había dejado y cuando llegué estaba un camión del ejército y unos soldados en la puerta. Cuando yo iba a entrar (sic) me dijeron que podía entrar y me preguntaron que si yo vivía ahí, y cuando les dije que sí, fue cuando me dejaron entrar. Ellos me explicaron que era lo que estaban haciendo y como mi cuarto estaba con llave, me pidieron el favor de que les abriera la puerta. Pues yo les abrí la puerta y lo revisaron todo, lo revisaron dos veces, igual no encontraron nada. Yo no sé a qué horas llegaron ellos, yo llegué como a las 2:15 o 2:30 de la tarde más o menos. En la casa aparte de las autoridades estaban la señora Susana, la dueña de la casa, la empleada del servicio Carmen, pero no me sé el apellido y también estaba el sobrino de la señora dueña de la casa, Jean Carlos, aclaro que él no vive ahí (…) Estuvieron revisando todo, sacaron todo y a mí no me dejaron ir, y me dijeron que como yo estaba ahí también tenía que presentar declaratoria, y yo les explique que yo acababa de llegar que no tenía conocimiento de nada, yo llegué a trabajar y llegue de pensionada, pero igual ellos me llevaron (…) Preguntado: Como llegó usted a la casa donde se produjo su retención, quién la llevó ahí, quien la

recomendó a usted para vivir ahí CONTESTÓ: o sea, este yo conozco desde hace rato al gerente de la ESE y por medió de él fue que yo los conocí a ellos y, pues, por eso accedí a vivir ahí. Igual, no tuve ningún problema en el trato, estaba cómoda ahí, independiente. PREGUNTADO: como fue el acuerdo para vivir ahí, cuanto pagaba por hacerlo, con quien llegó a tal acuerdo CONTESTÓ: Con la señora de la casa SUSANA, iba a pagar doscientos cincuenta mil pesos con derecho a tres comidas, lavado, planchado. Ese contrato fue verbal. Yo llegué ahí el lunes de la semana pasada (…) yo salía de ahí temprano en la mañana y llegaba tarde como a las 6:00 o 7:00 de la tarde y me encerraba a ver televisión. No vi a nadie que llegara a hacer visitas y eso (…) PREGUNTADO: que tiene que decir a lo señalado en el informe de la fiscal seccional No. 24 que se le lee. CONTESTÓ: No tengo palabras, lo que sí me parece injusto es que nos capturen y nos tomen fotos y enseguida nos tachen como personas pertenecientes a grupos ilegales. Mi familia debe estar terriblemente mal, porque yo salí de mi casa fue a hacer mi rural, y yo les explique eso, y que igual en mi habitación no encontraron nada y yo estoy ahí es pensionada. Yo sé que voy a salir de aquí, porque nada tengo que ver en eso, pero voy a salir con la reputación por el suelo, porque todo el mundo lo va a mirar a uno mal, después de haber salido en el periódico y en la televisión (…). 4.6 La diligencia de indagatoria fue suspendida y continuó el 31 de mayo de 2005, durante este tiempo, Adriana del Carmen Machado Martes fue retenida en la cárcel distrital de San Diego y la noticia de su captura fue publicitada en los Diarios el Universal, El Heraldo y Magangué (Boleta de remisión No. 0237-US USEFDJPCE de la fiscalía sexta especializada f. 65, c. ppal 1 y f. 35, c. anexo 1; boleta de encarcelamiento No. 0236 del 28 de mayo de 2005 f. 81, c. ppal 1 y f. 54, c. anexo 1; diligencia de indagatoria del 31 de mayo de 2005 f. 66-68, c. ppal 1 y f. 36-68, c. anexo 1; recortes de periódico de los Diarios el Universal, El Heraldo y Magangué f. 33-37, c. ppal 1). 4.7 Luego de lo anterior, en resolución del 02 de junio de 2005, la Fiscalía 6 Delegada Especializada – Turno de Disponibilidad remitió la actuación a la oficina de asignaciones para que se hiciera el reparto extraordinario de la misma (f. 82, c. anexo 1), correspondiéndole a la Fiscalía Delegada Especializada No. 6 USFDJPCE, que en Resolución del 16 de junio de 2005 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Adriana Machado Martes, razón por la cual ordenó su libertad inmediata previa suscripción de acta de compromiso. Se indicó (f. 180-190, c. ppal 1, f. 180-190, c. anexo 1): [E]n cuanto a la señorita Adriana Machado Martes, su dicho por ahora cuenta con el aval y respaldo de sus padres, quienes muy a pesar de su nexo de familiaridad, no es menos cierto coadyuvan su dicho en cuanto a que se desplaza a ese municipio a desarrollar su año rural, así como también lo sostienen el señor Correa Jiménez, quien afirma que fue por él que ella conoció a Susana y llegó a hospedarse allí, y también como en últimas fue el quien le consigue el trabajo para que se desempeñe en la

obstante es bueno aclarar que el resolver la situación jurídica resultó un poco traumático, por cuanto el suscrito Fiscal salió de vacaciones, no designaron reemplazo de manera inmediata y ante ello, se presentaron Dos (2) Habeas Corpus a favor de Adriana Machado Martes, Susana María Bohórquez Guzmán y Jan Carlos Bohórquez Guzmán, el segundo de los cuales, fue el que resultó favorable para los intereses de los procesados, pues, el primero fue negado por improcedente. Mediante proveído del 2005-06-16, el Fiscal que nos reemplazó durante nuestras vacaciones, resolvió la situación jurídica de los encartados de marras, profiriendo medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva, en contra Susana Bohórquez Guzmán, y se abstuvo de proferir medida alguna en contra de Jan Carlos Bohórquez Guzmán y Adriana Machado Martes, al considerar que en relación con ellos no estaban dadas las exigencias de los artículos 356 y 357 del c.p.p. (…). CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA (…) al momento de resolverse la situación jurídica de los sindicados de Adriana Machado Martes, Jan Carlos Bohórquez Guzmán y Jorge Luis Alfonso López, el Despacho se abstuvo, en su momento, de proferir medida de aseguramiento contra estos, al no encontrar satisfechas las exigencias del artículo 356 del C.P.P., para imponer en su contra medida de aseguramiento. Esa situación aún persiste en esta etapa del proceso, ya que contra los primeros no existe prueba alguna que los vincule con ninguno de los dos (2) tipos penales que se les achacan (…). Contra Adriana Machado Martes, no existe ahora, como no existió en su momento, prueba alguna que nos indique que pueda ser siquiera probable o posible, proferir en su contra Resolución de Acusación, por lo que la presunción de Inocencia que la cobija, se mantiene incólume e impoluta. Por ello desde ya, debemos manifestar que en su favor se proferirá Resolución de Preclusión de la Instrucción, en virtud de lo previsto en los artículos 39 y 399 del C.P.P., porque en su contra no se erigen los presupuestos señalados por el artículo 397 del C.P.P., para acusarla. El dicho de la sindicada encontró apoyo en las declaraciones de sus padres y de Antonio Correa Jiménez, quienes corroboraron lo que ella manifestó en su injurada, como también lo hizo la señora Susana, al confirmar como Adriana, había llegado a su casa, en calidad de pensionada, hacía poco tiempo para la época en que se llevó a cabo el allanamiento en donde se le retuvo, sin que hubiera razón ni motivo para ello, porque lo que fue en su habitación, no se halló nada ilegal, y no podría seguírsele achacando la comisión de los punibles descritos en los artículos 340 y 366 del C.P., y así se dirá en la parte resolutiva. Tampoco entiende el suscrito las razones para que se le hubiera retenido, si ella llego a la diligencia cuando ya esta se había iniciado, y las armas se hallaron en otra habitación, y no en la que ella como pensionada ocupaba (…). RESUELVE PRIMERO: Proferir resolución de preclusión de la instrucción adelantada en contra de (…) Adriana Machado Martes (…), por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. (…) –Negrillas fuera de texto-.

4.11 La Fiscalía Cuarta – Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cartagena en Resolución del 28 de noviembre de 2007 confirmó la decisión de la Fiscalía Delegada Especializada No. 6 USFDJPCE (f. 127-132, c. ppal 1 y f. 142-153, c. anexo 3). 4.8 Reposa en el plenario el testimonio de Verónica Patricia Pascuales Covo, amiga de Adriana del Carmen Machado y, quien declaró sobre los perjuicios que la privación le causó a los accionantes, señaló (f. 175-176, c. ppal 1): [S]obre el caso sé que Adriana sufrió mucho, su familia también, viví ese proceso no tan cerca pero si tuve contacto con ella mientras estuvo en la cárcel y se los daños que sufrió físicos y morales, estuvo muy triste, deprimida, porque su nombre apareció en los periódicos noticieros, después que salió de la cárcel su vida no fue igual, sufrió depresiones por el daño causado, eso la afectó mucho a ella y su familia. Sé que es una buena persona de muy buenos sentimientos, muy dedicada a su trabajo y a su familia, que se ha superado gracias a su mismo esfuerzo, es una persona querida por mucha gente, por su forma de ser. PREGUNTADO: Diga si conoce al núcleo familiar y como está conformado. CONTESTADO: está conformado por la mamá, el papá, tres hermanos, una hermana y dos hermanos, he tratado con su hermano y con su sobrina, también conozco algunas de sus amistades (…) PREGUNTADO: sírvase manifestar cual fue la condición emocional y económica que padeció la Señorita Adriana Machado, y su núcleo familiar con ocasión de su captura y el despliegue masivo de los medios CONTESTADO: la condición emocional de ella y de su familia moralmente, fue de tristeza, su familia sufrió mucho porque no fue fácil afrontar esto para ellos ya que su nombre fue manchado, Adri se deprimió, pasaba llorando al igual que su padre y su madre; en lo económico el gasto de los ya que ellos no cuentan con gran facilidad económica para pagarlos, con posterioridad a su libertad quedo con alto grado de depresión, y su familia, sus papas y hermanos.

5. Análisis de la Sala De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la actora, es decir, está debidamente acreditado que Adriana del Carmen Machado Martes fue privada de su libertad desde el 26 de mayo de 2005, fecha en la cual fue capturada, hasta el 16 de junio de 2005, cuando recuperó su libertad. Frente a la privación de Adriana del Carmen Machado Martes, la Sala encuentra que fue bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que se dictó su absolución, por tanto, es bajo dichas normas que se analizará la decisión reparatoria.