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Adquisición de la Nacionalidad Española: Ius Sanguinis y Ius Solii - Prof. Rech, Apuntes de Derecho

Los criterios generales de adquisición de la nacionalidad española, diferenciando entre atribución (ius sanguinis o filiación) y adquisición propia. El texto aborda la importancia histórica de ambos criterios y cómo se han reglamentado en el derecho español. Se detalla la adquisición de nacionalidad española por filiación natural (ius sanguinis) y por nacimiento en territorio español (ius solii). Además, se incluye la adquisición de nacionalidad española por adopción y por opción.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 07/01/2014

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TEMA 2- LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
Criterios generales de adquisición de la nacionalidad
Hay que diferenciar atribución y adquisición, la primera se reere a la primera nacionalidad que se tiene que
normalmente se adquiere por nacimiento, la segunda engloba cualquier modo de adquirirla.
Los legisladores internos para la adquisición originaria o atribución han establecido los criterios de: Ius sanguinis o
liación y el Ius solii, territorio. Estos criterios no son excluyentes entre sí, aunque se le pueda dar un carácter
preferente a uno de ellos, como el caso de España en el que prima el ius sanguinis.
A la hora de escoger uno u otro, incluso ambos, se debe a una cuestión histórica en primer lugar pues en un primer
momento primaba el ius solii que se acomodaba mejor al espíritu feudal donde el hombre se sometía a la tierra. En la
Revolución francesa las tornas se invierten, el primer ejemplo lo encontramos en el código de Napoleón art.10.
Los legisladores también atienden a las circunstancias del país en concreto, generalmente aquellas de carácter
demográco, cuando hay una fuerte inmigración se preere el ius solii para que la siguiente generación sea española;
y cuando hay una fuerte emigración se preere el ius solii. Esto es así porque los Estados suelen considerarse más
fuertes cuantos más nacionales tienen.
EL DERECHO ESPAÑOL
Desde un principio primó el ius solii, pero desde Napoleón y por vía del código piamontés nos llegó el ius sangunis. En
las partidas de Alfonso X vemos los dos criterios contemplados, pero en una primera versión del CC art.17 se decía que
eran españoles los hijos de padre español, en 1982 se produce una ampliación en el ius sanguinis pues se atribuye la
nacionalidad española al hijo también de madre española. Este cambio se opera para evitar la discriminación de
conformidad con el art.14 CE ya vigente, y con el precepto de los hijos son iguales ante la ley.
1.1 La adquisición de la nacionalidad española por liación natural (ius sanguinis)
Art.17 a CC.
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TEMA 2- LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Criterios generales de adquisición de la nacionalidad

Hay que diferenciar atribución y adquisición, la primera se refiere a la primera nacionalidad que se tiene que normalmente se adquiere por nacimiento, la segunda engloba cualquier modo de adquirirla.

Los legisladores internos para la adquisición originaria o atribución han establecido los criterios de: Ius sanguinis o filiación y el Ius solii, territorio. Estos criterios no son excluyentes entre sí, aunque se le pueda dar un carácter preferente a uno de ellos, como el caso de España en el que prima el ius sanguinis.

A la hora de escoger uno u otro, incluso ambos, se debe a una cuestión histórica en primer lugar pues en un primer momento primaba el ius solii que se acomodaba mejor al espíritu feudal donde el hombre se sometía a la tierra. En la Revolución francesa las tornas se invierten, el primer ejemplo lo encontramos en el código de Napoleón art.10. Los legisladores también atienden a las circunstancias del país en concreto, generalmente aquellas de carácter demográfico, cuando hay una fuerte inmigración se prefiere el ius solii para que la siguiente generación sea española; y cuando hay una fuerte emigración se prefiere el ius solii. Esto es así porque los Estados suelen considerarse más fuertes cuantos más nacionales tienen.

EL DERECHO ESPAÑOL

Desde un principio primó el ius solii, pero desde Napoleón y por vía del código piamontés nos llegó el ius sangunis. En las partidas de Alfonso X vemos los dos criterios contemplados, pero en una primera versión del CC art.17 se decía que eran españoles los hijos de padre español, en 1982 se produce una ampliación en el ius sanguinis pues se atribuye la nacionalidad española al hijo también de madre española. Este cambio se opera para evitar la discriminación de conformidad con el art.14 CE ya vigente, y con el precepto de los hijos son iguales ante la ley.

1.1 La adquisición de la nacionalidad española por filiación natural (ius sanguinis)

Art.17 a CC.

1. Son españoles de origen:

a) Los nacidos de padre o madre españoles.

Esto refleja la preponderancia del criterio ius sanguinis en nuestro sistema. El texto de 1982 se diferencia con el de 1990 en la sustitución del término hijo por nacido, esto porque aunque no esté reconocido el nacido tiene la nacionalidad española.

Disposiciones transitorias de la Ley de 1990

  • Disposición Transitoria 2a quienes no sean españoles Esta ley entró en vigor el 7 de enero de 1991.

-Disposición Transitoria 3a las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacido en España podrán optar por la nacionalidad española en el plazo de 3 años

1.2 La adquisición de la nacionalidad española por nacimiento en territorio español. El ius solii

La reforma de 1982 le dio un carácter más expansivo a este criterio. Se requiere cumulativamente que el padre o la madre haya nacido en España, no solo que lo haga la criatura; pero antes se exigía que ambos progenitores hubieran nacido en España y estuvieren aquí domiciliados.

Art.17 b CC b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

Se exceptúan los hijos de diplomáticos, porque en ningún momento se plantean adquirir la nacionalidad española. En momentos anteriores no se utilizaba esta expresión sino el término de personal adscrito al servicio diplomático consular , en lugar del de funcionarios diplomáticos y consulares.

Cuando el adoptado sea menor de edad adquiere de origen la nacionalidad española desde el momento de la adopción. Y en el caso de que sea mayor de edad, mayor de 18 años, tiene dos plazos para optar por la nacionalidad española de origen desde que se constituya la adopción.

TEMA 3 - LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN

Es considerado como un medio especialmente favorable de adquisición de la nacionalidad española, pues a través de ella se permite que extranjeros que tienen una especial vinculación con nuestro país adquieran la nacionalidad española a través de una mera declaración unilateral de voluntad. Hablar de derecho de opción tiene sentido en cuanto a que determinados extranjeros con unas circunstancias que les vinculan con España pueden optar por la nacionalidad española, sin que el Estado español pueda oponerse.

Artículo 20

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación. d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).