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El recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la audiencia provincial de cádiz, relativa a un caso de agresión sexual. El documento detalla los hechos del caso, las intervenciones de las partes implicadas y la sentencia original dictada por la audiencia. Sin embargo, la sentencia fue anulada y sustituida por una nueva sentencia, que se detalla al final del documento. El documento también incluye información sobre la edad, ocupación y nacionalidad de las personas implicadas, así como la fecha y lugar de la audiencia.
Tipo: Apuntes
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Algeciras, de fecha 26 de enero de 2005. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Pablo , representado por el procurador Sr. Ortiz de Apodaca García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés. I. ANTECEDENTES
calor existente en el interior del local, salir al exterior, cogiendo Mohamed con su brazo la cintura de Arantxaxu; que debido a que ya en la calle hacía frío, Mohamed propuso a Arantxaxu pasar al interior del vehículo de su propiedad, marca Opel, modelo "Tigra", matrícula .... VSN , con cristales tintados, estacionado en la puerta del establecimiento, accediendo a ello Arantxaxu, y situándose Pablo en el asiento corresondiente al piloto y María del Pilar en el del copiloto. Que, transcurridos escasos minutos en el interior del automóvil en dicho lugar, Pablo propuso a María del Pilar retirar el automóvil del lugar donde se hallaba, ya que estaba próximo a la puerta de entrada de la discoteca y molestaban los focos, y trasladarlo hasta la parte trasera del edificio, una especie de descampado, con escasa luz y pocos automóviles, accediendo a ello María del Pilar antes tales explicaciones, y tras poner el coche en marca Pablo lo aparcó en el lugar descrito. Que, transcurridos unos minutos de conversación en el interior del vehículo, Pablo propuso a María del Pilar tener relaciones sexuales en ese momento, negándose a ello María del Pilar en varias ocasiones; que, prosiguieron en la conversación en torno a esta relación, llegando a besar Pablo a María del Pilar , hasta que Pablo pudo lograr que María del Pilar cambiara de opinión, llegando ésta a aceptar, si bien con la promesa de aquél de no eyacular en el interior de la vagina, y ante la actitud persistente de Pablo. Para ello, Pablo bajó el asiento donde se encontraba María del Pilar , accionando una rueda a tal fin, quitándose la ropa María del Pilar y Pablo , penetrando el pene de Pablo en el interior de la vagina de María del Pilar , y al final del acto sexual, y en contra de lo prometido, Pablo eyaculó en el interior de la vagina. Que, tras ello, María del Pilar enfurecida por haber eyaculado en el interior de la vagina, discutió con Pablo , pidiéndole explicaciones del por qué había eyaculado, dándole seguidamente dos bofetadas a Pablo y respondiéndole éste con un tortazo en la cara, alcanzándole con el anillo que llevaba puesto en el labio superior, causándole una herida, llegando a sangrar. Que María del Pilar se apercibió de la presencia de un vehículo de la Policía Local, a escasos metros, si bien no llegó a gritar en petición de auxilio.
Que, tras ello, se marchó de nuevo a la discoteca donde había dejado a sus dos amigas, encontrándose con las mismas, ya que venían a buscarla dado el tiempo transcurrido desde el momento en que abandonó la discoteca. Que, al encontrarse con las amigas, llorando dijo a éstas, mientras abrazaba a una de éllas "me ha pegado, se ha corrido dentro"; poco después dijo que le había violado. Pablo al tener noticias de que era buscado por la Policía, se presentó en la Comisaría de Policía el día 19 del mismo mes de Febrero de 2.003. Que, a consecuencia de estos hechos, María del Pilar , sufrió lesiones consistentes en herida en labio, así como un trastorno de strés postraumático, inviertiedo en su curación 105 días, de los que 60 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanidad tratamiento médico consistente en atención psicoterapeútica". 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al proceso Pablo , cmo autor de un delito consumado de abusos sexuales con prevalimiento del art. 181,3º en relación con el 182 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Bajo el ordinal tercero de los del escrito de recurso, se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 181,3º y 182,1º Cpenal. El argumento es que la conducta del que recurre descrita en los hechos probados no es constitutiva del delito que se le imputa. Lo que allí se dice es "que transcurridos unos minutos de conversación en el interior del vehículo, Pablo propuso a María del Pilar tener relaciones sexuales en ese momento, negándose a ello María del Pilar en varias ocasiones; que prosiguieron la conversación en torno a esta relación, llegando a besar Pablo a María del Pilar , hasta que Pablo pudo lograr que María del Pilar cambiara de opinión, llegando ésta a aceptar, si bien con la promesa de aquél de no eyacular en el interior de la vagina y ante la actitud persistente de Pablo. Para ello, Pablo bajó el asiento donde se encontraba María del Pilar , accionando una rueda a tal fin, quitándose la ropa María del Pilar y Pablo , penetrando el
pene de Pablo en el interior de la vagina de María del Pilar , y al final del acto sexual, y en contra de lo prometido, Pablo eyaculó en el interior de la vagina". Para valorar estos datos a tenor de los preceptos que ahora el recurrente considera indebidamente aplicados, la sala ha tomado en consideración: la diferencia de edad que mediaba entre los implicados (26 años Pablo , 17 María del Pilar ); la diferente constitución física (1,80 m el primero, de complexión fuerte; 1,60 m la segunda, delgada); y, en fin, que ésta pasaba por momentos difíciles, debido a la reciente ruptura de una relación sentimental con otro joven, que había durado 3 años. Así, la dinámica de la acción descrita, en el contexto de estos otros elementos de juicio, es lo que lleva al tribunal a concluir que hubo una abuso sexual por parte de Pablo ; que se habría prevalido de la situación de superioridad derivada del "desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes". El Fiscal apoya el motivo, al entender que ni la diferencia de años ni la de complexión tienen la trascendencia que les atribuye la Audiencia; ni consta que el acusado fuera conocedor de la posible situación de debilidad psicológica de Arantxaxu y la hubiera aprovechado. El tribunal entiende producido el supuesto de hecho previsto en los preceptos de referencia porque, a su juicio, concurrió una acción - ciertamente, no violenta ni intimidatoria- pero, no obstante, susceptible de ser calificada como atentatoria contra la libertad sexual de la denunciante, que habría prestado un consentimiento sólo determinado por la situación de desequilibrio e inferioridad en que se hallaba en relación con su acompañante, y por ello viciado. Pero, como razona muy bien el Fiscal, este modo de discurrir no se sostiene. De un lado, porque esa diferencia de edad es en sí misma nada significativa, desde el momento en que una joven de 17 años que hubiera mantenido una relación sentimental como la que consta, podría muy bien estar dotada de suficiente madurez personal para decidir con la necesaria autonomía en las circunstancias reseñadas. Circunstancias en las que, por cierto, la contextura física no jugó ningún papel, pues no hubo imposición alguna de ese carácter. Por lo demás, la quiebra de una relación sentimental preexistente, tampoco es dato
la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez. I. ANTECEDENTES Se mantienen los de la sentencia de instancia. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos no son constitutivos de delito. Y el golpe en el labio no puede ser tomado en consideración, por falta de imputación autónoma por este motivo. III. FALLO Se absuelve libremente a Pablo de los delitos de abuso sexual y de lesiones por los que
había sido condenado, y se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado Garcia Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.