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Asignatura: ., Profesor: Rogelio Biazzi, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Miércoles, 24 de septiembre de 2014
Sujetos de DIP – son los Estados soberanos (miembros de la Comunidad Internacional). El DIP recoge las relaciones entre esos Estados. Más recientemente las OO.II. tienen reconocida SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL.
En cuanto a funciones del DIP son 3: 1ª Regular la coexistencia pacífica entre los Estados. 2ª Regular la cooperación entre los Estados para conseguir objetivos comunes. 3ª Salvaguarda intereses de la Comunidad Internacional (en adelante CI) en su conjunto (protección derechos humanos, medio ambiente, etc.)
DIP es el ordenamiento jurídico que regula la coexistencia pacífica entre los Estados, además de su cooperación mutua (en ocasiones, institucionalizada) y protege los intereses de la CI en su conjunto. Se trata pues del orj. que regula las relaciones de sus sujetos (Estados) en relación con esas 3 funciones… Presenta notables peculiaridades respecto de los Derechos internos de cada Estado.
Se diferencia de éstos en cuestiones fundamentales:
1ª Proceso de creación de normas (difieren los del Derecho interno de los del DIP. En la CI no existe un Órgano Legislativo como en los Estados. A falta de un órgano de éstas características, los propios sujetos del DI (destinatarios) son los encargados de crear éstas normas internacionales. Se generan mediante el acuerdo, consenso de dos o más Estados (la voluntad de éstos es fundamental para la creación de éstas normas). El DIP es como los Estados quieren. Su consentimiento, además, es fundamental para que una norma internacional vincule. Éstas, en principio sólo obligan (son oponibles frente) a los que las consienten. El Estado que consiente una norma internacional (en adelante n.i.) se obliga por la misma, y el que no, no. Esto se denomina relativismo o relatividad de las n.i. Cada n.i. obliga a unos, pero a otros no, dependiendo en última instancia de la voluntad de los sujetos.
2ª Aplicación y solución de controversias que puedan surgir en su aplicación. La diferencia aquí con el Dº interno es que hay escasa institucionalización en el DIP. Los propios Estados son los que, a falta de acuerdo o de sentencia que resuelva el conflicto, tienen que decidir si otros han incumplido con ellos y también les corresponde determinar el daño y obligar a la otra parte a la reparación.
El DI tiene las carencias anteriores porque sus sujetos no son particulares sino que son Estados. Subjetividad – totalidad de derechos y obligaciones, capacidad de derechos y obligaciones. Subjetividad internacional – no sólo lo anterior, sino también que se puedan hacer valer esos derechos delante de las instancias internacionales. Lo mismo ocurre con las obligaciones. Esto es lo que define la SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL. Estos requisitos que la definen los cumplen los Estados y también las OO.II.
OO.II. – son herramientas o instrumentos creados por los Estados para favorecer la cooperación internacional. Cuantos más Estados participen, mejor será la cooperación. Ante esta necesidad de cooperación internacional multilateral y permanente surgen las OO.II.
Características de las OO.II.:
1ª Carácter interestatal – son asociaciones de Estados (se diferencian de las organizaciones no gubernamentales). Se pueden clasificar dependiendo de si están abiertas a la participación de todos los Estados o si no lo están. Las primeras son OO.II. universales y las segundas son de carácter restringido (nº limitado de Estados. Son más de carácter regional como la UE… aunque no necesariamente tienen que ser así, ej. OPEP).
2ª Origen convencional – son creadas por los Estados mediante un Tratado internacional en el que se regulan, por ejemplo sus fines, objetivos, etc. Hay OO.II. con fines generales (cooperación en cualquier materia, ej. UN, Consejo de Europa, etc.) Mientras que otras tienen fines de carácter sectorial (en una materia concreta, ej. OMS, UNESCO, OTAN).
3ª Para la consecución de sus objetivos, los Estados miembros que las crean les asignan determinadas competencias. Al contrario de las competencias de los Estados (son plenas, aunque no absolutas), las OO.II. sólo cuentan con las competencias que les han atribuido los Estados miembros para la consecución de sus fines (competencias de atribución). Las OO.II. también cuentan con competencias implícitas que son aquéllas que no les han asignado los Estados, pero son necesarias para cumplir sus objetivos.
4ª Para la consecución de sus fines las OO.II. están dotadas de órganos a) Órganos principales y secundarios. Los primeros son los que se crearon en el Tratado Constitutivo; los secundarios son los creados después.
b) Órganos de carácter gubernamental (formados por representantes de los Estados miembros) y no gubernamental (representan, reciben, y actúan conforme lo que le dicta su Estado).
Los gubernamentales pueden tener carácter plenario (están representados todos los Estados miembros, ej. ONU. Cada uno tiene su puesto y su voto) y carácter restringido (Consejo de Seguridad – sólo 15 miembros).
No se puede proclamar con carácter general la SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL de los individuos, aunque se avanza cada vez más (ej. DUDH). El concepto SUBJET. INTERNAC. Es un concepto jurídico y es distinto del concepto de ACTOR (concepto político) en las relaciones internacionales (ej. de actores: empresas multinacionales, ONG’s, la opinión pública, los LOBBY’s, etc.).
CONCEPTO (Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados) Son acuerdos celebrados por escrito entre sujetos de DI (principalmente Estados, aunque como ya se vio también las OO.II. son sujetos de DI), que producen efectos jurídicos y que se rigen por el DI.
1º) Es un acuerdo (consenso), pero sólo los celebrados por escrito son T.I. (en adelante, Tratados Internac.) Los acuerdos verbales no son T por definición, lo cual no quita su validez, en virtud del ppº general del Dº pacta sunt servanda. También son T.I. los acuerdos celebrados por escrito entre OO.II., o entre Estados y OO.II., sin embargo éstos acuerdos no están regulados en la CVDT de 1969, sino por la Convención de Viena de 1986 (aún no está en vigor porque necesita que 35 Estados se obliguen por ella; en la actualidad sólo se han obligado 31).
Mientras todos los Estados pueden celebrar T.I. (soberanía nacional), no todas las OO.II. pueden (depende de que les haya sido concedida esa capacidad – ppº de atribución de competencias). Serán Tratados si crean, modifican o extinguen derechos u obligaciones (si crean efectos jurídicos), y que se rigen por el DI, por que cabe la posibilidad de someterse al Dº interno de algunas de las partes o de un tercero, en cual caso ya no serían T.I. Los Tratados lo son, independientemente de su denominación (CVDT, Carta, etc…), si reúnen los requisitos para serlo.
FASES Y PERSONAS (competentes para llevar a cabo éstos actos). Ambas cuestiones están reguladas tanto por el DI como por el Dº interno. Además de las n.i., en cada Estado hay normas internas que regulan la creación de los Tratados. En España, Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales. España firmó la CVDT y promulgó este Decreto.
Además del Real Decreto, la propia Constitución también regula la celebración de Tratados. Estas normas regulan los actos que componen el proceso de formación de los Tratados. 1º) Negociación 2º) Adopción (ya existe el Tratado) 3º) Autenticación (firmar/manifestar consentimiento) 4º) La manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por el Tratado.
REPRESENTACIÓN DEL ESTADO en el proceso de formulación de los Tratados.
Tienen capacidad para celebrar todos los actos de celebración del Tratado respecto de cualquier Tratado :
Más allá de los mencionados, todos los demás necesitarán plenos poderes (documento expedido por la autoridad competente que en el caso de España es el Ministro de Asuntos Exteriores) que deberán precisarse específicamente en el documento escrito.
Miércoles, 01-10-
Referencia a los distintos actos del proceso de celebración de los tratados internacionales:
Negociación de los tratados: la convención de Viena establece los siguientes requisitos:
2 formas más solemnes de manifestar en consentimiento:
Ratificación: firmado por el Rey con el refrendo del Ministro Adhesión.
Diferencia : se ratifica los T. que se han firmado previamente. Se adhiere a los T. sino se ha firmado previamente.
Además de estas formas solemnes, la aceptación y la aprobación son formas menos solemnes; los efectos son los mismos.
La Firma también puede ser poco o nada solemne. La firma del T. supone solamente la autenticación del mismo. A veces con la mera firma (sino se hace a reserva de posterior ratificación), también se entiende manifestado el consentimiento en obligarse por el T. En otras ocasiones, ello no es posible, cuando el Gobierno necesite de la autorización de las Cortes en obligarse por ese T. (en éstos casos se firma el T. a modo de reserva de la posterior autenticación). El canje de los instrumentos (la forma menos solemne de manifestar el consentimiento) resulta muy práctico pues ni siquiera hace falta que los negociadores se reúnan.
Disposiciones en el caso de Estaña de manifestación del consentimiento Según la CE, en la manifestación del consentimiento de España participa, primero el Gobierno, segundo las Cortes, y tercero el Rey. Es propio de los sistemas democráticos que la acción del Gobierno esté sometida a control parlamentario. El Gobierno no puede, a veces, hacer efectiva su decisión de obligarse sin autorización de las Cortes. Tratados en los que el Gobierno necesita autorización (art. 93-94 CE) – ejercicio de competencias mediante Ley Orgánica (en el caso del art. 94 ésta Ley no es necesaria). El sistema de la CE plantea el problema de encajar un T. entre éstos 2 arts. 93 y 94 (ej.: Tratado de la OTAN, no se sabía si era del art. 93 ó 94. Es ese caso decide el Gobierno, lo cual no quiere decir que las Cortes no se opongan a su decisión. Además del Gobierno y las Cortes, también pueden participar en la manifestación del consentimiento de España, el Rey (art. 63.2 CE – a él le corresponde manifestar no decidir). Decide el Gobierno con autorización de las Cortes. Esta disposición 63.2 es poco razonable porque da a entender que siempre tiene que ser el Rey quién manifieste el consentimiento. No es razonable que él participe siempre en la práctica, a pesar de 63.2 CE. Si esto es así, ¿cuándo interviene y cuando no el Rey?). Hay que atender a la forma de manifestación del consentimiento. Si el consentimiento de España se manifiesta de forma solemne (autenticación y adhesión), pues el Rey interviene. Si es una forma menos solemne (las demás), éste no interviene.
Martes, 07-10-
En los T. multilaterales que no se adoptan por unanimidad puede haber discrepancias. En ese caso las reservas son una herramienta útil para esos Estados. ¿Se pueden plantear reservas a los T.? Depende de lo que decidan los Estados que lo forman. Pueden incluir una cláusula que admita las reservas. Si el T. guarda silencio al respecto, (si no se prohíben expresamente) los Estados pueden formular reservas con un límite siempre que no afecten a las disposiciones principales del T. Los T. pueden prohibir expresamente o autorizar las reservas, y, si guardan silencio, lo anterior.
Reglas que rigen en la formulación de las reservas. En cuanto al momento, sólo cuando se manifiesta el consentimiento de obligarse por el T., entonces pueden formularse las reservas y han de ser por escrito. Si están expresamente permitidas por el T. surten efectos de inmediato. Si están prohibidas… Los Estados tienen 12 meses para pronunciarse sobre la reserva. 1º) 2º) Objeción simple de esa reserva. 3º) Objeción cualificada. Plantear una objeción y manifestar expresamente que esa reserva impide la entrada en vigor del T.
Si un Estado no se pronuncia en los 12 meses, significa que está aceptando tácitamente esa reserva.
Efectos reservas. Dependen de la actitud que adopten los demás Estados sobre la misma. La misma reserva puede ser aceptable para unos y no para otros. La CVDT dispone que cada Estado es libre para manifestar su opinión al respecto.
Ej.: Estado A que se obliga por un T. pero formula una reserva al art. “X”, ni la reserva está expresamente permitida. Los demás Estados tienen 12 meses para pronunciarse. El Estado B la acepta. El Estado C la objeta. El Estado D la objeta y además no está de acuerdo con la reserva de A. Entre A y B se aplica el T. con las modificaciones que se han aceptado. Entre A y C se aplica el T. salvo la disposición objeto de la reserva (art. “X”). Entre A y D no se aplica el T. Entre B y C y D se aplica el T. en su integridad, incluido el art. “X”.
Conclusión – las reservas complican mucho la entrada en vigor de los T.
Las reservas pueden ser de exclusión (que no se aplique determinada cuestión) o de modificación de efectos (que se aplique de otra forma determinada cuestión).
Los T.I. entran en vigor cuando ellos mismos dispongan (ej.: entrará en vigor en una determinada fecha, o puede disponer que la entrada en vigor sea en el momento que haya una aceptación general del T., ej.: 20 Estados de 30 – es normal en los T. multilaterales).
Miércoles, 08-10-
Consecuencias. Desde que el T. termina deja de vincular, aplicarse, pero la terminación no afecta a los efectos jurídicos que el T. haya producido durante su vigencia (irretroactividad).
Causas (CVDT) 1ª) Propia voluntad de los Estados partes en el propio texto del T. Si el T. no contiene una disposición así, en cualquier momento los EE. pueden ponerse de acuerdo para terminarlo. También pueden terminar antes de que se cumpla la cláusula establecida.
2ª) Celebración de un T. posterior sobre la misma materia cuando todos los EE. son también parte en el segundo T., y cuando el segundo es totalmente incompatible con el primero. Tampoco termina cuando los EE. partes en el segundo son los mismos partes que en el primero.
3ª) Violación grave de un T. (permite solicitar la terminación del mismo – si es unilateral. Si es multilateral, los demás EE. pueden decidir o terminar el T. para todos, o expulsar del T. al Estado infractor.
4ª) Imposibilidad material de su cumplimiento sobrevenida una vez que el T. ya está en vigor.
5ª) Cambio de las circunstancias existentes en el momento de celebración del T. No sirve cualquier cambio de circunstancias. Debe ser un cambio radical y no previsible, que afecte a circunstancias que resultaron determinantes a la hora de que los EE. lo celebraran, y que tenga como consecuencia la modificación de las obligaciones “in peius” para alguna de las partes. El T. termina, salvo que se trate de un T. que fije fronteras (el DIP dota de una especial estabilidad a las fronteras).
6ª) Normas imperativas: los T. terminarán si surge una nueva norma imperativa contraria al T.
La suspensión de los T. está prevista en casos de que las circunstancias modificativas no sean definitivas.
Consecuencias La nulidad del T. conlleva a que deja de aplicarse. Lo que la diferencia de la terminación es que ésta tiene efectos retroactivos (anula también los efectos creados por el T.)
Causas (CVDT) 1ª) Violación grave y manifiesta de disposiciones esenciales del Dº interno de un Estado (ej.: Constitución) en materia de celebración de T.; éste puede quedar nulo.
2ª) Inobservancia de una autorización por parte de los poderes del representante de un Estado para manifestar el consentimiento de ese Estado en obligarse por el T. (no está bien, mirar CVDT mejor)
3ª) Error de hecho, sobre una cuestión que hubiera resultado esencial y decisiva para la celebración de los T., y para obligarse por el mismo.
4ª) Dolo.
5ª) Corrupción por parte de un Estado a un representante del otro Estado para celebrar un T.
6ª) Coacción sobre el representante de otro Estado.
7ª) Coacción sobre el propio Estado.
Vicios en el consentimiento
8ª) Vulneración de alguna norma imperativa de DI general.
Son normas de DI no escritas que se consolidan como consecuencia de la práctica de los EE. Además de esta práctica, El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia se refiere a las normas consuetudinarias diciendo que son una práctica generalmente aceptada como Dº. La costumbre se compone de: (los dos son imprescindibles)
1º) ELEMENTO MATERIAL (práctica estatal) – de todos aquéllos órganos que tienen un papel fundamental en las RR.II. (Jefe del Estado, misiones diplomáticas, etc.) También se debe tener en cuenta la práctica de cualquier otro órgano (administrativo, etc.)
La práctica positiva: obligará a los EE. a actuar de una forma. negativa (omisiones): al contrario.
Requisitos (práctica constante, uniforme y generalizada).
Para demostrar una costumbre, hay que demostrar que concurren los 2 elementos de la misma:
Este segundo aspecto de la cuestión, puede plantear más dificultades a la hora de verificarlo.
La opinio iuris, se presume una vez que se demuestra la práctica constante y uniforme salvo prueba en contrario.
Esto en cuanto al que hay que demostrar, probar.
Dada la relatividad de las n.i. habrá que demostrar también que la costumbre en cuestión es aplicable al caso concreto, es decir, que es oponible a la otra parte, bien porque no se haya opuesto a la misma de forma existente o bien pq haya contribuido con su comportamiento a su formación. Se trata de demostrar tanto la existencia de la costumbre en cuanto al supuesto concreto.
En cuanto a quien corre con la carga de la prueba de la costumbre, eso depende del tipo de costumbre, si es general o particular. En las costumbres generales, será el Estado que pretende que no se aplique quién tendrá que demostrar que la costumbre no existe, o que existiendo no le vincula porque se había opuesto a la misma en su formación.
En las costumbres particulares, es el Estado que la alega el que tiene que demostrar en primer lugar que existe y además que vincula a la otra parte.
La posición es mucho más cómoda en las costumbres generales que en las particulares.
Quien tiene que convencer al Tribunal es quien corre con la carga de la prueba, y si no lo logra su posición se debilita.
Falta el cómo se demuestra una costumbre internacional.
Recurriendo a cualquier elemento de prueba que el Estado en cuestión estime oportuno para demostrar lo que le interesa en su caso. Además el Tribunal no tiene por qué conformarse con los medios de pruebas acordados por las partes, en el ejercicio de su función jurisdiccional lo suyo es que lo complemente con cualquier otra documentación.
Para demostrar la existencia de una práctica constante y uniforme, y en su caso general, y a través de la misma la opinio iuris, se puede recurrir a dos tipos de medios de prueba: materiales (de la práctica internacional de los Estados, en primer lugar), y también materiales de la práctica interna (actos de Dº interno). Entre los primeros, dependiendo de la costumbre en que se trate puede resultar alguno relevante para demostrar su existencia o su aplicabilidad, alguno o varios de los sigs elementos:
Además de esta práctica, de estos actos, material, también pueden ser relevantes actos materiales de Dº internos, de la práctica interna de los órganos administrativos, legislativos o judiciales. Ej.: las inmunidades internacionales que disfrutan algunos Estados o representantes de los mismos y que impiden a los Tribunales enjuiciarles, para demostrar esto hay que acudir a las STC de los Tribunales internos.
Con esto termina la explicación relativa a la costumbre internacional en sentido estricto.
La codificación responde a la evidencia de las ventajas que presentan las normas convencionales como normas escritas sobre las consuetudinarias como no escritas, y son la certidumbre de su existencia y mayor seguridad respecto a su contenido y alcance. Estas ventajas ponen en evidencia el interés de la codificación, que consiste en convertir normas consuetudinarias en convencionales. (incorporarlas como normas escritas a T.I.)
Así entendida la codificación internacional, tiene carácter sectorial, se codifica por sectores (no se puede codificar en un solo T. todo el DI). Para facilitar la labor se fragmenta adoptando diversos T.I. que regulan las costumbres vigentes en un determinado sector.
Codificar el DI le corresponde a los Estados, y la codificación se lleva a cabo a través de conferencias codificadoras internacionales en las que se reúnen los Estados para adoptar los T. que recogen las costumbres. Esta labor de los estados se ve facilitada por:
La Comisión de DI, creada en 1987 por la Asamblea General.
Es un órgano formado por 34 miembros elegidos por la AG para un período de 5 años, con 2 peculiaridades que afectan al funcionamiento de este órgano: en primer lugar no tiene carácter gubernamental (sus miembros no son representantes de ningún Estado, es un órgano técnico no político; es un órgano que no funciona permanentemente: sus miembros se reúnen pocas semanas al año).
Su labor es aprobar proyectos.
Proceso:
Determinar el tema que se va a codificar (qué sector), y la decisión no es de la Comisión sino de la AG. Acto seguido la Comisión nombre de entre sus miembros a un ponente que carga con la responsabilidad fundamental y el trabajo principal en la codificación de esa materia. Así hasta completar el proyecto de artículos provisional sobre una determinada cuestión. Hasta este momento los Estados no han intervenido en el proceso. El objeto final de la Comisión de DI es que su trabajo concluya con la aprobación de un T.I. y que de esos T.I. sea parte el mayor nº de Estados posibles. En última instancia se trata de un texto que satisfaga a los Estados. Después los Estados harán sus respectivas observaciones en base a las cuales la comisión hará un proyecto definitivo de artículos. Finalmente los Estados se reunirán para adoptar el T., pero no partirán de cero, sino que ya contarán con un proyecto hecho por la CDI.
El proyecto de arts. no tiene valor normativo, no obliga a los Estados. Su objetivo es convertirse en un T. El proyecto recoge costumbres en vigor recogidas en un texto.
Ej.: la materia de la responsabilidad internacional, es una cuestión respecto de la que no hay T. en vigor, pero hay proyectos de arts. de la CDI.
Normas unilaterales: en particular con las normas que se derivan de las declaraciones unilaterales autónomas de los estados: Creación de las normas internacionales está en el conceso entre 2 o más estados, pero estas normas son la excepción a esa regla, en este caso de las normas unilaterales no se derivan del acuerdo entre 2 o más estados. En efecto el dº interno reconoce el comportamiento interna de los estados en materia de creación modificación y extinción de obligaciones inter. En este supuesto el autor asume una obligación que se corresponde con un dº para otro estado o estados o para toda la comunidad internaciones. Además un da sin contraprestación alguna, las obligaciones u obligación son para un solo estado y los dºs son para otro u otros estados pero sin contraprestación. Ciertamente en las normas consuetudinarias, constante de un elemento material que se configura también con la práctica que se compone de los actos unilaterales. La diferencia está en el caso de la costumbre interna la eficacia jurídica de esos comportamientos unilaterales depende de que se pongan en relación con los comportamientos unilaterales de otros estados, y en los comportamientos unilaterales no es necesario que constituya una práctica constante uniforme y común ya que la eficacia jurídica no depende del comportamiento unilateral de otro estado, no requiere que otros estados actúen el mismo sentido. Son actos unilaterales no solo porque los realice un Estado y porque su eficacia y sus efectos solo generan obligaciones para un solo estado. Los comportamientos unilaterales que pueden producir efectos jurídicos para su autor pueden ser: declaraciones unilaterales (el estado se compromete por ese contenido de las declaraciones unilaterales) actos unilaterales en sentido estricto o incluso lo contrario que es el silencio u omisión de ACTUAR que puede producir efectos jurídicos. Las declaraciones unilaterales de los estados: para que la declaración de un estado le comprometa en el ámbito internacional frente a otro u otros estados es necesario que reúnan requisitos:
Para ver si existe o no ese compromiso, habrá que atenerse al propio contenido y al contexto en el que fue realizada esa declaración
Además de estos 3 requisitos en cuanto al objeto d la declaración para que se a vinculante ha de ser un objeto licito es decir que la declaración no sea incompatible con las obligaciones internacionales del estado que la formula y que sea respetuosa con las normas imperativas de dº internaciones general. El objeto hade ser licito y además su contenido ha de ser concreto (de declaraciones vagas o abstractas no derivan compromisos jurídicos). Ejemplo asunto de las pruebas nucleares francesas en el pacifico: los hechos son: años 60 y principios de los 70 Francia realizo pruebas nucleares en la atmosfera en territorios de soberanía francesa en el pacifico y dos estado de la zona (Australia y nueva Zelanda) demandaron a Francia ante la CIJ que había descubierto un incremento de la actividad radiactividad, y solicitaron a la CIJ que obligaran a Francia que cesaran esas pruebas y la corte a las dos demandas que le llegaron lo resolvió con una sentencia en la que exoneraba a Francia por las declaraciones unilaterales Estas obligaciones son las que configuran las normas unilaterales en derecho internacional Por último el último tipo de norma atendiendo a su origen según la clasificación: normas institucionales o las resoluciones de la OI obligatorias para los estados Normas institucionales F 0E 0 en efecto los tratados constitutivos de las OI atribuyen a algunos de los órganos de esa organización el poder para adoptar resoluciones obligatorias que en consecuencia generan obligaciones y los correspondientes d º para todos o algunos de los EM de la organización. Estas resoluciones obligatorias para todos o algunos de los EM constituyen las normas institucionales en la medida en que son aprobadas por los órganos internacionales. Las normas institucionales de dº internacional. Estas resoluciones jurídicamente obligatorias para los EM vinculan a los estados incluso en contra de su voluntad incluso si han opuesto a las mismas e incluso si han hecho efectiva esa oposición por ejemplo votando en contra en el momento de su adopción lo cual puede plantear dudas acerca de si en este caso el fundamento del origen de la norma institucional se encuentra en el consentimiento de los estados. Aquí encontramos el elemento común a todas las normas internacionales (salvo las unilaterales): que es el acurdo de las partes para generar la norma internacional. En este caso el cuadro no se refiere al contenido de las mismas porque es previo y ese acuerdo se refiere al carácter obligatoria y a la acepción de esas normas en el caso en sean aprobadas por el órgano. Requisitos para la validez de los actos normativos de las resoluciones obligatorias de las OI es decir de las normas institucionales:
oportuno. Con lo cual tenemos que hacer referencia al sistema español sobre incorporación n o recepción de normas internacionales. Lo 1ro que hemos de decir es que la regulación es muy defectuosa Como se incorporan las costumbres internaciones que obligan a España en dº español F 0E 0 no hay ninguna regla que resuelva esta cuestión en España. Pero esta laguna no impide que se introduzcan en el dº español. A falta de una regulación expresa algunas se incorporan directamente por la constitución (art. 96.1 CE que dispone que las normas convencionales una vez incorporadas al dº español, solo podrán ser modificadas derogadas o suspendidas como establece el propio tratado o de acuerdo con las normas generales de derecho internacional, lo que hace este art. Es incorporar AL Dº ESPAÑOL AS COSTRUMBRES INTERNACIONES las normas consuetudinarias relaciones as con la modificación derogación o sustitución). En otros casos se incorporan por vía legal (LO del poder judicial en el art 21.1 establece la norma general pero el 21.1 CE establece una excepción de supuestos que no pueden ser juzgados por tribunales españoles) la mayoría de las costumbres internacionales no están incorporadas por el dº internacional. El resto de las costumbres se incorporan de forma automática, por el mero hecho de obligar a España pasan a formas parte del derecho español. Las normas convencionales, (los tratados internacionales) nunca se importan automáticamente al dº interno, siempre necesitan un acto de recepción y ese acto depende de los sistemas que mantenga cada estado(algunos necesitan aprobar una ley para aprobar ese tratado en el derecho interno como por ejemplo ocurre en reino unido, pero es más habitual que se produzca una recepción de forma administrativa (como es el caso de España) por parte del gobierno, este acto consiste según el art. 46.2 CE según el cual los tratados internacionales válidamente celebrados por España una vez publicados oficialmente pasaran a formar parte del dº interno español. El acto es la publicación oficial del texto del tratado para que se incorpore al derecho español. El acto administrativo en España requiere según el Código civil de:
disposiciones y sus anexos y además según el decreto de 1972 sobre celebración de tratados, junto con el texto del tratado se debe publicar el instrumento con el que España manifiesta su consentimiento en obligarse por ese tratado. Y se publican además las reservas que en su caso haya formulado España al obligarse por el tratado.
momento en el que entran vigor, el problema es cuando se publica después y desde que entra en vigor España ya debe de aplicar ese tratado. Por lo tanto la publicación debe ser sincronizada, se debe publicar el día en que entra en vigor o antes ya que hacerlo después plantea problemas (ej.: la carta de naciones unidas que tardó en ser publicada 35 años)-
reservas planteadas, las declaraciones, etc.
Martes, 21-10-
TEMA 5. Punto 1. Incorporación de las normas de DI en el ordenamiento español.
Las resoluciones más importantes son por un lado las del Consejo de Seguridad de las NU.
Estas resoluciones se incorporan al D interno español mediane 2 procedimientos:
Así es como se suple en la práctica el procedimiento que regula la incorporación de las normas internacionales al orj. español.
La posición que establece la CIJ es que las normas internacionales tienen primacía sobre las normas internas, de lo cual se derivan consecuencias prácticas, p. ej.:
Así pues, el DI a este respecto es claro.
En cuanto al D interno español, la CE no resuelve este problema.
En primer lugar, no resuelve cual es la posición de las normas consuetudinarias internacionales al D español, no resuelve si prevalecen o están sometidas a las normas de D interno. Así pues la falta de respuesta, la solución que se aporta es que las normas consuetudinarias internacionales