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OBJETO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, Apuntes de Derecho Contractual

Asignatura: Derecho de Contratos, Profesor: Miguel Angel Encabo Vera, Carrera: Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UNEX

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 11/10/2013

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OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA: LA COSA Y EL PRECIO.
El Código Civil dene el contrato de compraventa, en el art. 1445, en los siguientes
términos: Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a
entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero
o signo que lo represente.
Los elementos de dicho contrato pueden clasificarse de la siguiente manera:
1. Elementos personales:
Capacidad
Prohibiciones
2. Elementos reales:
Cosa
Precio
3. Elementos formales.
En este caso nos vamos a centrar en los elementos reales: la cosa y el precio.
LA COSA.
Puede ser objeto del contrato de compraventa todas las cosas (corporales e incorporales o derechos;
muebles e inmuebles; presentes o futuras). Los derechos vendibles pueden ser de cualquier tipo (reales,
de crédito…) salvo que estos sean intransmisibles como por ejemplo los derechos de uso y habitación.
Según las reglas generales, la prestación ha de ser posible, lícita, determinada o determinable, y como
quiera que el vendedor quede obligado a realizar la prestación consistente en la transmisión de la cosa o
derechos vendidos, estos han de cumplir los siguientes REQUISITOS:
-SER DE COMERCIO LÍCITO: este viene recogido en el artículo nº 1271 del Código civil:
Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las
futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea
practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las
buenas costumbres.
“Contrato de Compraventa”
BIBLIOGRAFÍA.
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OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA: LA COSA Y EL PRECIO.

El Código Civil define el contrato de compraventa, en el art. 1445, en los siguientes

términos: Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a

entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero

o signo que lo represente.

Los elementos de dicho contrato pueden clasificarse de la siguiente manera:

1. Elementos personales :

  • Capacidad
  • Prohibiciones

2. Elementos reales:

  • Cosa
  • Precio

3. Elementos formales.

En este caso nos vamos a centrar en los elementos reales: la cosa y el precio.

▲ LA COSA.

Puede ser objeto del contrato de compraventa todas las cosas (corporales e incorporales o derechos;

muebles e inmuebles; presentes o futuras). Los derechos vendibles pueden ser de cualquier tipo (reales,

de crédito…) salvo que estos sean intransmisibles como por ejemplo los derechos de uso y habitación.

Según las reglas generales, la prestación ha de ser posible, lícita, determinada o determinable, y como

quiera que el vendedor quede obligado a realizar la prestación consistente en la transmisión de la cosa o

derechos vendidos, estos han de cumplir los siguientes REQUISITOS:

-SER DE COMERCIO LÍCITO: este viene recogido en el artículo nº 1271 del Código civil:

Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales.

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

-EXISTIR O SER POSIBLE QUE LLEGUEN A EXISTIR: dicho requisito viene en el artículo nº 1460 del Código Civil.

Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato.

Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.

Como recoge el artículo 1272 del Código Civil no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

-ESTAR DETERMINADO O SER DETERMINABLE:

No es preciso que esta determinación sea actual, basta que pueda llegar a determinar la cosa sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes, conforme el artículo nº 1273 del Código Civil.

Dicho artículo lo recoge en los siguientes términos: el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

-HA DE NO PERTENECER AL COMPRADOR:

La compra de una cosa que ya es del comprador es inválida.

Por último decir que tanto vale la compraventa de cosas específicas como genéricas, por un precio fijado con relación al peso, número o medida, si bien en este último caso y en base a lo dispuesto en el artículo 1452 del Código Civil: no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.

▲ EL PRECIO.

El precio es el elemento característico de la compraventa y consiste en la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar al vendedor a cambio de la cosa o derecho entregado.

-ACLARACIONES RESPECTO AL PRECIO:

Lo normal es que se fije por las partes al amparo del principio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 del Código Civil), si bien esta libertad queda restringida en los casos de ventas con precio tasado.

Según el artículo nº 1446: si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente, y por venta en el caso contrario.

También nombrar el artículo nº 1447, que dicta que para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de una persona determinada. No un árbitro sino un arbitrio en cuanto que integra una relación jurídica. Dicho arbitrio puede ser una persona física como jurídica y también pueden existir varios. El arbitrio, en principio, es de equidad, cabiendo su impugnación cuando se falte a la misma o no se cumplan las instrucciones recibidas de las partes.

En el artículo 1448 cita: también se tendrá por cierto el precio de la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.

Como última aclaración nombra el artículo 1449 que el señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

-CLÁUSULAS ABUSIVAS EN RELACIÓN AL PRECIO. (Disposición Adicional primera de la Ley 26/1984 modificada por la Ley 44/2006).

1. La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien.