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objeto de derecho y cosas, Apuntes de Derecho Civil

diferencia y define el objeto de derecho como relacion juridica

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 05/03/2019

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UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA
“GRAN MARISCAL DE AYAUCHO”
FACULTAD DE DERECHO.
ESCUELA DE DERECHO.
NÚCLEO CUMANÁ.
OBJETO DE DERECHO
REALIZADO POR:
MALAVÉ, ANDRÉS C.I:19.079.255
MALAVÉ, ALVARO C.I:8.223.272
CUMANA, MARZO DE 2019.
Objeto de Derecho
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UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA

“GRAN MARISCAL DE AYAUCHO”

FACULTAD DE DERECHO.

ESCUELA DE DERECHO.

NÚCLEO CUMANÁ.

OBJETO DE DERECHO

REALIZADO POR:

MALAVÉ, ANDRÉS C.I:19.079.

MALAVÉ, ALVARO C.I:8.223.

CUMANA, MARZO DE 2019.

Objeto de Derecho

Es la entidad material o inmaterial, sobre la cual recae el interés implicado en la relación y constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica. Objeto de derecho en sentido amplio y vulgar. Es "todo lo que existe en el mundo exterior y fuera del hombre". Objeto de derecho en sentido estricto y propiamente jurídico: "Es toda realidad corpórea o incorpórea susceptible de constituir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica". Otros conceptos El objeto del derecho es una facultad del ser humano para hacer legítimamente lo que conduce a los fines de su vida” o “facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite en ella. Así mismo, nos encontramos otra definición: Se entiende por objeto del derecho las cosas, los bienes corpóreos o incorpóreos sobre los cuales versa o en las cuales incide una relación jurídica. También se ha convenido en llamar objeto de derecho lo que cae bajo el poder del hombre y contenido de los mismos lo que podemos obtener a causa del derecho. En este sentido objeto del derecho es todo aquello susceptible de una relación o protección jurídica. La noción del objeto del derecho es amplia y variada , depende de la variedad de las clases de derechos que puedan ser constituidos. Partiendo de la premisa de que todo derecho tiene su objeto, de lo contrario la relación jurídica resultaría abstracta. En la doctrina tradicional muchas son las teorías que tratan de explicar el objeto del derecho, pero sólo dos de ellas son las más reconocidas

  1. Teoría de la Realidad Objetiva del Objeto del Derecho: Esta teoría sostiene que se debe partir de tres características para poder estudiar el Objeto del Derecho: 1º) El objeto del derecho es independiente del derecho, 2º) La susceptibilidad de apropiación y 3º) La valoración económica. Para el análisis de esta teoría debe entenderse que en el derecho subjetivo o personal están contenidos los derechos no patrimoniales y los patrimoniales, caracterizándose éste por tener contenido económico. Estos derechos

“Por cosa jurídicamente podemos entender cualquier entidad material o inmaterial que tenga relevancia jurídica, es decir, que pueda ser tomada como objeto de una relación jurídica.” Conceptos de distintos autores: Ferrara indica que “Cosa es todo bien económico que tenga existencia autónoma y que sea capaz de ser sometida al señorío del hombre o de la persona.” José Castán Tobeñas plantea^ que^ “Cosa^ es^ una^ entidad^ material^ o inmaterial que teniendo existencia autónoma puede ser utilizada por las personas para satisfacer con ellas sus necesidades, generalmente económicas.” De estas definiciones planteadas se deducen algunas características principales , las cuales se resumen en las siguientes: a. Que la entidad sea capaz de proporcionar una satisfacción al hombre. Con esta característica se quiere expresar que esa “cosa” debe brindar a su titular o poseedor precario un bienestar, sea para su disfrute y uso, como un bienestar económico. b. Que sea susceptible de apropiación. Las cosas, bien sean materiales o inmateriales, deben ser objeto del derecho de propiedad, es decir, brindar a las personas la posibilidad de apropiarse de ellos para la satisfacción de sus necesidades. c. Que tenga existencia separada e independiente de los demás objetos que le rodean. Las cosas deben ser autónomas, deben ser distintas a todas las demás que se encuentran en su entorno; deben ser identificadas o identificables para poder individualizarlas y poder establecerse una relación jurídica con la persona.

d. Extrañeza del sujeto. La independencia no solo debe ser respecto de las otras cosas de su entorno, sino que debe ser también la cosa extraña al sujeto en virtud de la posibilidad de transmisión de propiedad a personas diferentes de su titular actual. Requisitos de la cosa en sentido jurídico:

  1. Debe ser una realidad impersonal o sea, que no se la conciba como persona o sujeto en sí, cosa se opone así a sujeto y pertenece al mundo exterior (Ejemplo se puede vender el animal y la cría que llegue a tener) debe tratarse de una realidad separada o autónoma que tenga, al menos idealmente, una sustantividad e individualización propia.
  2. Se considera para satisfacer las necesidades humanas esta se puede precisar de:
  • No se requiere que la cosa sea objetivamente útil, basta que socialmente se la considere capaz de satisfacer necesidades humanas
  • No se requieres que la utilidad sea económica
  • No se requiere la utilidad actual: basta la futura
  1. Debe tratarse de una porción del mundo exterior que sea susceptible de formar parte de una relación jurídica como objeto de ella pero:
  • No es necesario que actualmente constituya el objeto de una relación jurídica basta serlo en lo futuro
  • No es necesario que pueda ser objeto del derecho de propiedad, basta con que pueda ser objeto (inmediato) de cualquier relación jurídica.
  • Es necesario que pueda ser sometida al señorío o poder de una persona, ya que, caso contrario no podría ser objeto de ningún derecho subjetivo. Distinción entre Cosas y Bienes Desde tiempos remotos se ha planteado la distinción entre la cosa y los bienes, así, para los antiguos romanos, como lo indica Aguilar Gorrondona, los bienes (bona) era una división de la cosa (res), permitiendo a los autores tradicionales considerar que la cosa es el género y el bien la especie. Esta consideración o relación de género, pareciera ser la adoptada por la legislación venezolana, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 525 del Código Civil Venezolano. Este artículo dispone que “Las cosas que pueden ser