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objeto del derecho resumen, Resúmenes de Derecho Romano

resumen de la clase del profesor javier belda mercado

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 25/11/2023

deimar-copana
deimar-copana 🇪🇸

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CAPITULO XIII: EL OBJETO DEL DERECHO.
I. LAS COSAS (RES).
Gayo divide el derecho en personas y cosas. El derecho de persona es aquel donde existen
los sujetos del derecho y el derecho de familia. En cambio, el derecho de cosas se divide a su
vez en derechos reales (derechos que se tienen sobre una cosa, ius in res); derechos de
obligaciones y contratos (negocios jurídicos patrimoniales) y derecho de sucesiones
(negocios jurídicos mortis causa).
El objeto del derecho se designa con la palabra res. Desde el punto de vista jurídico, objeto
es toda cosa susceptible de ser una materia de derecho. Esta definición se extiende y no
afecta solo a objetos materiales, sino que también a las acciones de todos hombres y a todo
aquello que puede ser objeto del derecho.
II. RES INTRA COMMERCIUM-RES EXTRA COMMERCIUM.
El criterio para diferenciar según esta característica es la aptitud de la cosa, es decir, si es
capaz de que se entable una relación jurídica con la cosa. Por tanto, los res intra
commercium se pueden negociar, pues están dentro del patrimonio. Por otra parte, la res
extra commercium están fuera del patrimonio y por tanto no se pueden negociar. En esta
última división hay que distinguir entre cosas comunes (res communes ómnium), los bienes
del Estado y de los Municipios, y las res divinis iuris que incluye las cosas sagradas, religiosas
y santas (muros y puertas de la ciudad y bienes de la misma naturaleza del Estado cuya
profanación es un crimen).
III. RES INTRA PATRIMONIUM-RES EXTRA PATRIMONIUM.
Para diferenciar según este criterio no nos basaremos en su aptitud legal de ser objeto del
Derecho (negocio jurídico), sino en su situación de hecho (factum), es decir, de si la cosa esta
dentro del patrimonio o no esta dentro del patrimonio. Si esta dentro del patrimonio se dice
que es res intra patrimonium, si no lo esta es una cosa sin dueño (res extra patrimonium), y
por tanto res nulleus. Cabe decir, que hay cosas que están fuera del patrimonio como las
cosas comunes, los animales salvajes, las islas nacidas en el mar y las cosas que contienen el
seno del mar, las cosas abandonadas por voluntad del dueño (res derelictae) y los bienes de
los enemigos. No obstante, no son res nulleus las cosas extraviadas, pues no han sido
abandonadas por voluntad.
IV. RES MANCIPI- RES NEC MANCIPI.
el criterio para diferenciar estará en la importancia desde el punto de vista económico y en
como se trasmite la cosa. Es por eso que las cosas que son importantes desde el punto de
vista económico y su transmisión exigen un procedimiento mas formal (mancipatio o in iure
cesio) son res mancipi; a estos incluye a esclavos, servidumbres prediales rusticas, fundo in
solo itálico y animales de tiro y carga. Todo los demás es res mancipi por no ser importantes
desde el punto de vista económico y exigir una transmisión menos formal (traditio).
V. COSAS MUEBLES E INMUEBLES.
Cosas muebles son aquellas cosas que se desplazan por acción ajena, mientras que las cosas
inmuebles no son posibles de desplazar debido a que están unido al suelo y esa unión es
permanente. Hay un caso intermedio donde la cosa es semovente, donde la cosa se mueve
por si misma. En nuestro Codigo Civil el art.333 dicta que todas las cosas que son o pueden
ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles y en el art.334
los clasifica los bienes inmuebles según su naturaleza (suelo, subsuelo), por incorporación al
suelo de manera permanente y por destino que son cosas muebles que se unen a una
inmueble.
VI. COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.
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CAPITULO XIII: EL OBJETO DEL DERECHO.

I. LAS COSAS (RES).

Gayo divide el derecho en personas y cosas. El derecho de persona es aquel donde existen los sujetos del derecho y el derecho de familia. En cambio, el derecho de cosas se divide a su vez en derechos reales (derechos que se tienen sobre una cosa, ius in res); derechos de obligaciones y contratos (negocios jurídicos patrimoniales) y derecho de sucesiones (negocios jurídicos mortis causa). El objeto del derecho se designa con la palabra res. Desde el punto de vista jurídico, objeto es toda cosa susceptible de ser una materia de derecho. Esta definición se extiende y no afecta solo a objetos materiales, sino que también a las acciones de todos hombres y a todo aquello que puede ser objeto del derecho. II. RES INTRA COMMERCIUM-RES EXTRA COMMERCIUM. El criterio para diferenciar según esta característica es la aptitud de la cosa, es decir, si es capaz de que se entable una relación jurídica con la cosa. Por tanto, los res intra commercium se pueden negociar, pues están dentro del patrimonio. Por otra parte, la res extra commercium están fuera del patrimonio y por tanto no se pueden negociar. En esta última división hay que distinguir entre cosas comunes (res communes ómnium), los bienes del Estado y de los Municipios, y las res divinis iuris que incluye las cosas sagradas, religiosas y santas (muros y puertas de la ciudad y bienes de la misma naturaleza del Estado cuya profanación es un crimen). III. RES INTRA PATRIMONIUM-RES EXTRA PATRIMONIUM. Para diferenciar según este criterio no nos basaremos en su aptitud legal de ser objeto del Derecho (negocio jurídico), sino en su situación de hecho (factum), es decir, de si la cosa esta dentro del patrimonio o no esta dentro del patrimonio. Si esta dentro del patrimonio se dice que es res intra patrimonium, si no lo esta es una cosa sin dueño (res extra patrimonium), y por tanto res nulleus. Cabe decir, que hay cosas que están fuera del patrimonio como las cosas comunes, los animales salvajes, las islas nacidas en el mar y las cosas que contienen el seno del mar, las cosas abandonadas por voluntad del dueño (res derelictae) y los bienes de los enemigos. No obstante, no son res nulleus las cosas extraviadas, pues no han sido abandonadas por voluntad. IV. RES MANCIPI- RES NEC MANCIPI. el criterio para diferenciar estará en la importancia desde el punto de vista económico y en como se trasmite la cosa. Es por eso que las cosas que son importantes desde el punto de vista económico y su transmisión exigen un procedimiento mas formal (mancipatio o in iure cesio) son res mancipi; a estos incluye a esclavos, servidumbres prediales rusticas, fundo in solo itálico y animales de tiro y carga. Todo los demás es res mancipi por no ser importantes desde el punto de vista económico y exigir una transmisión menos formal (traditio). V. COSAS MUEBLES E INMUEBLES. Cosas muebles son aquellas cosas que se desplazan por acción ajena, mientras que las cosas inmuebles no son posibles de desplazar debido a que están unido al suelo y esa unión es permanente. Hay un caso intermedio donde la cosa es semovente, donde la cosa se mueve por si misma. En nuestro Codigo Civil el art.333 dicta que todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles y en el art. los clasifica los bienes inmuebles según su naturaleza (suelo, subsuelo), por incorporación al suelo de manera permanente y por destino que son cosas muebles que se unen a una inmueble. VI. COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.

Las cosas tienen la posibilidad de sustituir una cosa por otra. Cosas fungibles son aquellas que pueden sustituir por otra del mismo género (genus) según peso, número y medida; la cosa fungible por excelencia es el dinero. En cambio, las cosas no fungibles son aquellas cosas que no pueden sustituirse por otras, pues son específicas (species). Por ejemplo el préstamo de uso es no fungible, pues no se puede cambiar por otro. VII. COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES. Las cosas consumibles o no consumibles se diferencian por su destino. Por tanto, las cosas consumibles son aquellas que su destino es la destrucción o su transformación, la cual puede ser jurídica o física, mientras que las cosas no consumibles son aquellas que su destino es el deterioro o desgaste de la cosa. Por ejemplos ponemos que el préstamo de uso y el usufructo son cosas no consumibles, mientras que consumibles son los cuasifructos o los préstamos de consumo. VIII. COSAS CORPORALES Y NO CORPORALES. Para diferenciar entre cosas corporales y no corporales las distinguimos de la siguiente manera: las cosas corporales son todas aquellas cosas materiales en el exterior y que son apreciadas, es decir, son físicas, mientras que las cosas no corporales no pueden ser apreciadas en el exterior y no son físicas (por lo general todos los derechos). IX. COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES. Para distinguir entre divisible e indivisible debemos saber si la cosa es posible de fraccionarse sin cambiar su naturaleza del objeto entero. Por tanto, una cosa divisible es toda cosa que se pueda fraccionar y que su naturaleza sea la misma que el objeto entero, siendo así que haya muy pocas divisibles, pues la mayoría son indivisibles. X. COSAS SIMPLES Y COMPUESTAS. Cosas simples son aquellas que tienen entidad unitaria y no necesitan de unión de otras cosas, mientras que las cosas compuestas no tienen unidad y si necesitan unión, como por ejemplo un rebaño. XI. COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS. Una cosa principal son aquellas cosas que tiene entidad propia, que no necesita ayuda ni necesita sujetarse de otras cosas, es decir, se valen por si solas. En cambio, una accesoria son aquellas cosas que no pueden existir sin la principal a la que sirve. En accesorias encontramos 5 tipos:

  • Accesorias por incorporación son las cosas que están unidas a otra de modo que forme con ella un solo de todo, sea orgánico o artificial.
  • Las accesorias por destino son las cosas que afectan de manera exclusiva y perpetua al uso de otra.
  • Las impensas son los gastos que se hacen en una cosa ya sea por necesidad, por utilidad por lujo. Las impensas se consideran accesorias pues aumenta el valor o el adorno de una cosa.
  • Las accesorias fortuitas comprende todos los aumentos de valor que puede adquirir una cosa en el comercio a causa de circunstancias accidentales.
  • Los frutos son los productos de una cosa, independientemente de si es una producción orgánica. Por eso se divide en frutos naturales y civiles, siendo los civiles el rendimiento de la acción de la cosa. En definitiva, lo accesorio siempre sirve a lo principal, y que las dos cosas jurídicamente solo forman una cosa, por lo que el que adquiere la cosa principal con sus derechos también adquiere los derechos de las accesorias. Ejemplo del esclavo: res intra commercium, res intra