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El concepto de objeto del proceso penal, diferenciándolo del objeto de la acción penal y del objeto de la acción civil. Se abordan las características del objeto del proceso penal, su relevancia jurídica y los elementos identificativos. Además, se discuten las acciones civiles ejercitables en el proceso penal y el régimen jurídico y procesal que regula su relación.
Tipo: Apuntes
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Diferencia entre acción penal y acción civil. La acción civil cuando la ejercitas lo que haces es solicitar una tutela jurisdiccional concreta en cambio en el proceso penal no es así porque cuando ejercitas una acción penal lo que haces es solicitar un derecho procesal, el derecho a perseguir conductas delictivas. Por eso la teoría concreta de la acción que estudiamos en el proceso civil no se puede aplicar en el proceso penal. Esto tiene su fundamento en el principio de oficialidad, porque la regla general es que solo ante hechos con apariencia delictiva se va a iniciar el proceso penal. Por otro lado, el proceso penal es el instrumento necesario para aplicar el derecho penal. El derecho penal tutela un interés público, que es el ius puniendi. En el proceso penal no existe el derecho al proceso. En el proceso civil si existe el derecho al proceso porque si tú realizas todas las formalidades necesarias para iniciar el proceso civil tienes derecho a que finalmente se dicte una sentencia, ya sea estimatoria o desestimatoria. En cambio en el proceso penal no es así porque cuando ejercitas la acción penal solicitas que se persiga una conducta delictiva y puede ser que finalmente se dicte una sentencia o no. Significado de ejercitar la acción penal. Ejercitar la acción penal significa convertirse en parte acusadora, cuando ejercitas la acción penal estas mostrando tu voluntad en convertirte en parte acusadora. El ejercicio de la acción penal es un deber del MF con las especialidades de los delitos privados y semipúblicos. Nuestra acción penal es una concepción abstracta. Es abstracta porque la acción penal debe entenderse como el poder jurídico de acusar, de constituirse en parte acusadora y eventualmente de promover el comienzo del proceso penal. La acción penal no determina el objeto del proceso. En el proceso civil la acción civil si determina el objeto, pero en el proceso penal no porque no lo único que solicitas es el derecho a perseguir una conducta delictiva, pero no estás solicitando algo en concreto.
*2. HECHO PUNIBLE COMO OBJETO DEL PROCESO. Características del objeto del proceso penal. A) Es inmutable, aunque se va delimitando progresivamente. Una vez determinado el objeto del proceso penal no se puede modificar, ahora bien, si resulta que durante las investigaciones aparecen otros hechos delictivos que son conexos se van a sustanciar conjuntamente en un mismo proceso. Cuestión distinta es que durante la investigación aparecen otros hechos que no son conexos, habría que iniciar otro proceso distinto. B) Es indisponible. La regla general es que las partes no pueden disponer del objeto del proceso salvo en los delitos privados porque es el único supuesto en el que la
renuncia del acusador extingue la acción penal. El MF tiene también el deber de acusar, no puede disponer del objeto del proceso, salvo en los delitos privados. *Relevancia jurídica del objeto del proceso penal.
*Para determinar la jurisdicción y competencia objetiva y territorial. *Legitimación (delitos públicos, semipúblicos y privados).
*Litispendencia. *Cosa juzgada. Incediencia de la calificación jurídico-penal en la determinación del objeto del proceso. Esto sirve para ver si se inicia o no el proceso penal porque el proceso penal solo se inicia ante hechos con apariencia delictiva. Así mismo, la calificación que se les da a los hechos nos sirve también para resolver cuestiones dentro de un mismo proceso. En cambio, la calificación jurídica que se le da al objeto del proceso no es relevante para determinar la litispendencia y la cosa juzgada. Elementos indentificadotes del objeto del proceso penal
se hace con el hecho imponible es investigarlo y enjuiciarlo en las distintas fases del procedimiento.
1. Fase de instrucción. En la fase de instrucción se determina si hay existencia objetiva del hecho, ver si el hecho es punible ,y en caso positivo , si ese hecho se puede imputar a una persona. 2. Fase intermedia. (Sobreseimiento) En la fase intermedia se distinguen dos finalidades: o bien solicitar la apertura del juicio oral o bien sobreseer el procedimiento. El procedimiento se puede sobreseer si en relación con los hechos investigados en la fase de instrucción, resulta que no existe ningún hecho, que el hecho no es punible o si existe hecho, pero no se puede imputar a una persona.
quiera continuar o que el perjudicado quiera irse a la vía civil a reclamar esta responsabilidad Las acciones civiles son contingentes y eventuales. Es decir son contingentes porque no son necesarias puesto que cabe la renuncia o la reserva expresa del perjudicado y son eventuales porque la regla general es que el tribunal solo se puede pronunciar sobre la acción civil si hay condena penal. La excepción a la eventualidad son los supuestos del art.118 del CP y el auto de cuantía máxima. Existe otra excepción y es que es posible que en el juicio oral solo se discuta por la responsabilidad civil en los supuestos de conformidad, es decir, cuando el acusado se conforma con la pena solicitada por las partes, en estos casos el procedimiento si continúa para el procedimiento civil. Por último , la extinción de la acción penal no conlleva la extinción de la civil, salvo que por sentencia firme no existiese el hecho delictivo. *** Pretensión civil ejercitable. A) SUJETOS.**
(sentido amplio: MF; a particular, a privado , y sentido estricto : persona distinta) y se ejercita frente al responsable civil. B) PETITUM:
víctima ... (art.114 CP) C) CAUSA DE PEDIR:
Tiene que existir un hecho delictivo y daños y perjuicios y tiene que haber una relación de causalidad entre ambos.
Art.1902 CC: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.