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Asignatura: Derecho Romano, Profesor: gabriel gabriel, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Ejercicios
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Es una situación de hecho, que consiste en la tenencia material de una cosa, protegida por el derecho, con independencia del derecho que se tenga sobre ella o las cincunstancias que nos han llevado a dicha tenencia.
La posesión da una apariencia de poder sobre una cosa a aquel que la tiene en su poder, sin entrar en la cuestión de si también tiene o no la titularidad del dominio, puesto que aunque lo habitual suele ser que coincidan en la misma persona la condición de poseedor y propietario, esto no siempre es así.
3 tipos de posesiones que hacen referencia a la relación que tiene el poseedor con las cosas que posee:
-posesion natural: Equivaldria a tener una mera tenencia
-posesion interdictal: Goza de la protección de los interdictos y la posesión civil
-posesion civil: En la que el poseedor se comporta como dueño de la cosa poseída
Hace referencia a la mera tenencia material de la cosa corpus, sin que esta implique protección jurídica especifica.
En estos casos el poseedor tiene la disponibilidad de la cosa pero sin la intención por su parte de excluir a los demás en ella.
Son poseedores naturales aquellos que poseen en nombre de otro (arrendatario, comodatario y el depositario), quienes a la hora de proteger sus derechos lo harán con las acciones que deriven de su relación contratual.
Se trata de una posesión que si tiene una protección juridica por ella misma a través de los interdictos, que en su caso, concede el Pretor. La concesión en este caso de esta protección obedece al hecho de que el poseedor interdictal tiene tanto la tenencia material de la cosa, corpus , como la intención de poseer la cosa excluyendo de dicha posesión a los demás, animus possidendi.
Son poseedores interdictales:
- El poseedor de buena fe , que por alguna razón cree que es el dueño de la cosa
-El poseedor de mala fe (ladrón)
-El enfiteuta , que es el titular de un derecho de disfrute sobre el fundo ajeno
-El precarista , es decir, aquel al que de forma totalmente voluntaria se le concede una posesión que, por otra parte es totalmente revocable en cualquier momento
-El acreedor pignoraticio , que es aquel que posee la cosa dada en prenda para garantizar el cumplimiento de una obligación.
-El secuestratario , que e el que tiene en deposito la cosa objeto de un litigio estando obligado a entregarla a aquel que gane el mismo
Aquella que tiene aquel que puede convertirse en propietario de la cosa.
Se trata de un poseedor que tiene la cosa, corpus , y que quiere excluir a los demás de la posesión, animus , de ser el dueño de la cosa.
En este caso si el poseedor civil puede llegar a convertirse en propietario a traves de la usucapión si concurren la buena fe y una justa causa.
En el tiempo en el que el poseedor civil todavía no se ha convertido en propietario de la cosa porque no ha transcurrido el tiempo exigido, su posesión se ve protegida por interdictos y por la acción publiciana, acción pretoria ficticia en la que el Pretor finge que ya ha transcurrido el tiempo necesario.
Para que se produzca la adquision de la posesión es necesario que concurran el corpu s y el animu s, y se perderá esta cuando desaparezcan alguno de estos dos elementos.
En cuanto al corpus , hay que señalar que no exige un contacto físico, directo y permanente con la cosa.
Por lo que se refiere al animus, este supone que el sujeto tenga la intención de excluir a los demás en la posesión de la cosa, y además que tenga capacidad para poseer, lo que supone que existen algunos supuestos de personas que no pueden adquirir por si la posesión.
La perdida de la posesión se producirá cuando falte alguno de los dos requisitos que se requieren para adquirirla o ambos. La perdida del corpus se produce cuando el poseedor queda privado de la tenencia física de la cosa. El animus se pierde cuando el poseedor expresa su voluntad de no querer continuar en la posesión de la cosa.
Los interdictos posesorios pueden ser de dos clases:
Interdictos de retener la posesión
Se protege al poseedor actual frente a cualquiera que perturbe dicha posesión.
Uti posssidetis(proteger al poseedor de bienes inmuebles)
Utrubi(proteger al poseedor de bienes muebles)
Para que la posesión sea protegida con interdictos es imprescindible que dicha posesión no sea viciosa, es decir, que no se haya adquirido frente a quien ahora la perturba ni por la violencia, ni de forma clandestina , ni en precario, tal como aparece en la formula procesal de los interdictos.
Esta atribuye a su titular todo el poder que se puede tener sobre una cosa y frente a todos los demás, erga omnes.
Facultades que corresponden al titular del dominio:
i Uso (uti) Derecho a servirse de la cosa. ii Disfrute (frui) Derecho a aprovechar os frutos que produzca la cosa. Estos frutos pueden ser naturales(naranjas) o civiles(renta obtenida por el alquiler de una vivienda). iii Posesión( possidere) Tener la cosa entre sus bienes. iv (^) Disposición( habere) Actos que afectan a las características de la cosa, tant de tipo jurídico como físico.
El termino mancipium es el más antiguo y su origen etimológico, manu capere , hace referencia a la idea de tomar una cosa con la mano , con un contacto corporal por parte del propietario.
El termino dominium hace referencia al poder que tiene el dueño, dominus , de la cosa, domus , y comporta una idea de titularidad.
Por ultimo, el termino propietas , cuyo origen etimológico es proprius , y hace referencia a que el propietario tiene algo como propio en el sentido de que se opone a lo público.
Propiedad que se corresponde con el antiguo ius civile y otorga a su titular un poder sobre la cosa pleno y sin apenas limitaciones, estableciendo un espacio alrededor de sus limites, fijados en una ceremonia religiosa, que aseguran el ejercicio el derecho de propiedad.
Requisitos para ser propietario ex iure quiritum:
iv.i Que el sujeto sea ciudadano romano (aunque también se concedio la posibilidad de ser propietario quiritario a los latinos que eran titulares del IUS COMMERCIUM)
iv.ii Que la cosa sea un bien mueble o inmueble situado en suelo itálico, es decir, que sean cosas romanas.
iv.iii Que la adquisición se haga utilizando alguno de los medios que el ius civile establece: mancipatio si es un bien mancipable, traditio si es un bien no mancipable, la in ure cessio en cualquier de los dos casos y la usucapio en aquellos supuestos en que hubiera que subsanar algún defecto en la transmisión de la propiedad.
Proteccion dada a los peregrinos para proteger jurídicamente la relación que estos tienen con las cosas que son suyas, y que no pueden considerarse propiedad civil. Les será dada por el pretor en Roma y por los gobernadores en las provincias.
La propiedad sobre las fincas provinciales pertenece al emperador o al pueblo romano, por lo que no son susceptibles de propiedad civil.
El uso de estas fincas se cede a los particulares, como si fuera un usufructuario, a cambio del pago de un canon, y será protegido por parte del gobernador de la provincia, con la concesión de una acción real útil semahjante a la acción reivindicatoria.
Tipo de propiedad que surge tras la aparición de la propiedad quiritaria, puesto que se refiere a aquellas situaciones en las que tras producirse una transmisión ex iusta causa , bien por defecto de la forma, bien por defecto del fondo, no se ha trasmitido la propiedad. El pretor va a proteger esta situación en la que el adquiriente tiene unos bienes en su patrimonio de los que no se ha convertido en propietario civil. El pretor le concederá una acción, la acción publiciana contra cualquiera que retenga la cosa sin justa causa y mientras esta incumpliendo los plazos de la usucapión que le llevara a convertirse en propietario civil o quiritario.
La acción publiciana es una acción pretoria ficticia en la que ase finge que el poseedor in bonus habere ha cumplido los plazos de la usucapión.
Pertenecen al grupo de las limitaciones de interés público todo lo referente a la regulación de la cremación e inhumación de cadáveres que queda prohibido dentro de la ciudad. La prohibición de la demolición de casas para vender los materiales, se establece el uso publico de los márgenes del rio, la expropiación forzosa, abonando a cambio un justiprecio.
En cuanto a las limitaciones de interés privado , la mayoría de estas limitaciones se refieren a las que derivan de las relaciones de vecindad.
Acción reivindicatoria Vindicatio -reclamación
Rei -cosa
La finalidad de quien ejerza la acción reivindicatoria es la de reclamar la cosa.
Podemos decir que es la acción que ampara al propietario civil contra aquel que posee la cosa sin justa causa para ello, persiguiendo el reconocimiento de su propiedad, y como consecuencia, la recuperación de la cosa.
Consecuencia del azar por lo que resultan del todo imprevisibles, no se puede hacer nada para evitarlos por tanto no se responde en ningún caso.
Condictio Hay otros supuestos en los que se pierde la propiedad.
Esta perdida puede deberse a dos causas principalmente: o bien porque la cosa ha desaparecido o bien por el propietario se ha desprendido voluntariamente de la misma por alguna causa.
Para entender mejor este concento vamos a centrarnos mejor en el segundo supuesto.
Acción negatoria Acción que tiene el propietario de un bien inmueble para oponerse a aquel que dice tener un derecho real sobre ese bien(derecho real de servidumbre o un derecho real de usufructo)
La legitimación activa la tiene el propietario del bien inmueble, quien tendrá que probar que la cosa es de su propiedad, y la existencia de la perturbación causada por el demandado.
La legitimación pasiva la tiene el causante de la perturbación, quien tendrá que probar el derecho que dice tener sobre la cosa y cuya existencia niega el demandante.
La finalidad del ejercicio de esta acción es, en primer lugar, que se declare que el bien inmueble no esta grabado con ese derecho real, y en consecuencia, que cese la perturbación que supone para el propietario. Se exigirá al demandado condenado que indemnice al propietario por los daños ocasionados y que preste garantía.
Otros recursos derivados de las relaciones de
vecindad •.a Acción de fijación de limites
Se establece una acción por la cual se permite al juez fijar los límites entre tierras que pertenecen a distintos propietarios.
•.b Acción de contención de agua de lluvia
Acción que se dirige contra el propietario de una finca que hace una obra en su finca que modifica el curso natural de las aguas, perturbando al propietario de otra finca.
•.c Caución por el daño temido
Es una promesa por la que el propietario de una finca se compromete a indemnizar por los daños que puedan producirse a la finca vecina. En el caso de que dicho propietario se niegue a prestar caucion o, habiéndose prestado, no se hacen las obras necesarias, el pretor decretara un primer embargo sobre la finca en cuestión, que autoriza al titular de la finca que puede sufrir algún perjuicio a una actividad de custodia o vigilancia sobre la finca vecina.
En caso de que, a pesar de este primer embargo, parmanezca vigente la amenza de peligro, el pretor decretara un segundo embargo que supone que se cede al titular sobre la otra finca que le puede llevar a convertirse en propietario de la misma.
•.d Denuncia de obra nueva
Es una especie de expediente administrativo cuya finalidad es obligar a alguien a que
Adquisición de la propiedad. Modos originarios y modos derivativos.
Los modos originarios de adquirir la propiedad son aquellos en los que dicha adquisición no depende de la existencia de un derecho anterior sobre la cosa, por lo que es un derecho que se crea ex novo.
En el caso de los modos derivativos de adquirir la propiedad esta deriva de la que tenia otra persona con anterioridad, por lo que, en este caso, la propiedad se adquiere con las mismas condiciones que tenía la propiedad de la que deriva.
OCUPACIÓN
Apoderamiento de una cosa que no tiene dueño con la intención de ser su propietario.
Requisitos necesarios para adquirir la propiedad por ocupación:
•.g.i La intención, por parte del sujeto, de convertirse en el propietario de la cosa.
•.g.ii Que la cosa no pertenecezca a nadie, res sine domino , bien porque nunca tuvo dueño o porque es una cosa abandonada.
•.g.iii Un acto de toma de posesión sobre la cosa que de a entender la intención de, a partir de ese acto, querer ser dueño de la cosa. Cualquier acto que ponga de manifiesto que la cosa queda sujeta a la disponibilidad del sujeto, no necesario contacto fijo.
Importancia en épocas primitivas para adquirir la propiedad de animales salvajes, las cosas que el mar arroja a la orilla, las cosas que se arrebatan al enemigo y las cosas abandonadas.
TESORO
Modo de adquirir la propiedad muy parecido a la ocupación, puesto que el punto de partida es el mismo, la atribución de la propiedad sobre cosas que no tienen dueño, sin embargo se diferencian en el hecho de que en el caso del tesoro no se exige una verdadera toma de posesión, basta con el simple hecho de encontrarlo.
Requisitos necesarios:
-Que sea una cosa de valor -Que no tenga dueño -Que este oculto -Que sea de gran antigüedad
ACCESIÓN
Consiste en la adquisición de la propiedad de todo aquello que se une a una cosa principal por parte del dueño de esta.
Conflicto que se plantea cuando cierta cantidad de material, liquidas o sólidas, que pertenecen a distintos dueños, se funden formando una única masa. No se trata ni de un supuesto de accesión ni de especificación porque no hay cosa principal y accesoria y no surge una cosa nueva. Tanto en la confusión, unión de cosas liquidas , como en la conmixtión , unión de cosas solidas, hay que distinguir: Si la mezcla se produjo por voluntad de los dueños , en cuyo caso la mezcla resultante les pertenece a los dos. Si la unión se produjo sin consentimiento de las partes , hay que distinguir si cabe la separación, en cuyo caso cada dueño recupera su parte, o si no cabe la separación , en cuyo caso se produce un estado de copropiedad.
Accesión de mueble a inmueble Este modo de adquirir la propiedad es una consecuencia de la aplicación del principio según el cual todo aquello que esta en la superficie accede al suelo.
ESPECIFICACIÓN
Hace referencia a la elaboración de una cosa nueva con materiales ajenos, es decir, crear una especie apartir de un género que pertenece a otra persona.
Respecto a qué hay que atribuir la propiedad del resultado de esta especificación hay que hacer referencia a dos posturas enfrentadas:
•.g.xvi Los juristas de la llamada escuela sabianianea entendían que el dueño del material utilizado también lo será de la cosa elaborada, puesto que entienden que sin esos materiales no habría podido crearse la especie.
•.g.xvii Los juristas de la escuela proculeyana dan preferencia al trabajo y, por tanto, atribuyen la propiedad de la especie a aquel que la elaboró.
Paolo distingue entre el supuesto en el que la materia especificada puede o no volver a su estado anterior, puesto que en el caso afirmativo el dueño del resultado de la especificación ha de ser el dueño de la materia, y en caso negativo el dueño del resultado ha de ser aquel que ha especificado la materia.
ADQUISICIÓN DE FRUTOS
Se entiende por frutos aquellos productos que, periódicamente, producen algunas cosas y son frutos pendientes aquellos que no tienen individualidad propia, sino que forman parte de la cosa que los producen, por lo que pertenecen al dueño de la cosa que los produce.
El dueño de la cosa, el enfiteuta y el poseedor de buena fe adquieren los frutos simplemente separándolos de la cosa.
El usufructuario y el colono se hacen propietario de los frutos por percepción, que consiste en un acto voluntario y concreto de
recogida de frutos para que pasen a ser propiedad del usufructuario y del arrendatario.
Se trata de un modo de adquirir la propiedad exclusivo de los ciudadanos romanos que además tuvieran el ius commercium y solo podía utilizarse para la transmisión de la propiedad sobre los bienes mancipables.
En un principio se exigia que la cosa objeto de la transmisión estuviera presente, lo cual no representaba un problema en el caso de los bienes muebles, pero en el caso de los inmuebles bastaba con algo que los representara, aunque mas tarde dejo de exigirse ese requisito.
En cuanto a los sujetos que han de intervenir, se requiere:
-La presencia de ambas partes, que es el transmitente y quien va a adquirir la propiedad
-La presencia de 5 testigos ciudadanos romanos y púberes
La presencia del libripens que es quien sostiene la balanza en la ejecución del negocio y que es un testigo privilegiado.
Una vez presentes todos los intervinientes, el adquirente golpea el plato de la balanza con una pieza de bronce y declara que hace suya la cosa de acuerdo al derecho de los QUIRITES.
El cumplimiento de estas formalidades tiene como efecto principal la transmisión de la propiedad pero además conlleva otros como: la plena eficacia de todas aquellas clausulas que se hayan añadido en la parte oral y la posibilidad de exigir responsabilidad, en su caso el transmitente con la actio de modo agri para todas aquellas reclamaciones que tengan que ver con las medidas erróneas del fundo, y la actio auctoritatis para el caso en el que resulte que el transmitente no era el dueño de la cosa, y el adquirente ha de devolvérsela a su verdadero dueño después de que este haya ejercido la acción reivindicatoria. Si tal cosa ocurre, el transmitente no propietario pagara el doble del precio pagado por el adquirente.
IN IURE CESSIO
Adquisición de la propiedad de todo tipo de cosas, tanto mancipables como no mancipables, por medio de un acto de atribución formal a través de un proceso fingido desarrollado ante un magistrado.
•.g.xxiRespecto al elemento jurídico
Se exije la concurrencia de una causa justa que sirva de base jurídica para la entrega.
USUCAPIO
Adquisición del dominio por la posesión continuada de una cosa a lo largo de un tiempo fijado por la ley.
El fundamento de esta atribución de la propiedad por transcurso de tiempo es procurar que la propiedad de las cosas no permanezcan inciertas durante demasiado tiempo y cumple dos funciones:
Sirve como complemento de la mancipatio y la in iure cessio cuando estos modos de adquirir la propiedad no producen el efecto traslativo.
La de subsanar las transmisiones a non domino , en las que el efecto adquisitivo no se ha producido porque el transmitente no era el dueño de la cosa.
Requisitos:
•.g.xxiiPosesión civil
Posesión física de la cosa, corpus, y en concepto de dueño, animus, con la intención de tener la cosa como propia.
•.g.xxiiiTiempo
1 año para bienes muebles y 2 años para bienes inmuebles
El plazo de tiempo debía ser interrumpido, puesto que si esto ocurría se establecía que el computo del plazo debía de volver a iniciarse.
•.g.xxivBuena fe inicial
Existencia de la bona fedis por parte del adquirente suponía que este creyera que con la adquisición no perjudicaba el interés de nadie.
•.g.xxvRes habilis
Puede ser objeto de usucapión cualquier cosa que este en el comercio de los hombres aunque existen excepciones como las cosas robadas, las cosas adquiridas con violencia y los fundos provinciales.
•.g.xxviJusta causa
Se exige un acto jurídico anterior que, en principio habría producido la transmisión del dominio.
-las mismas de la traditio si estas no han producido el efecto traslativo de la propiedad -el abandono efectivo de la cosa -el legado vindicatorio -la herencia -la causa putativa
Acción publiciana
Acción pretoria ficticia que se da a favor de aquel poseedor civil que no ha cumplido todavía los plazos de la usucapión y tiene que reclamar la propiedad de la cosa de un poseedor sin justa causa.
Se finge que el poseedor ha cumplido el tiempo necesario para poder adquirir la propiedad por usucapión.
La legitimación activa la tiene, por tanto, aquella persona que, sin ser propietaria de la cosa, pierde la posesión de la misma. El Pretor decide proteger a dicho sujeto “como si” fuera propietario de la cosa. El Pretor le permitirá ejercitar esta acción, en primer lugar contra aquellas personas que, teniendo peor derecho que él, se encuentran en posesión del objeto y también frente al propietario civil de la cosa en aquellos supuestos en que este transmitió a sabiendas de modo incorrecto dicha cosa, con la consecuencia de que no convierte en propietario al adquiriente.
PRAESCRIPTIO
Praescriptio Longi Temporis
Medio procesal por el que se protege la relación del poseedor de largo tiempo con las fincas que, por la naturaleza de la finca o del sujeto poseedor, no pueden ser usucapiadas.
Requisitos:
•.g.xxvii Sujetos: Ciudadanos romanos y peregrinos
•.g.xxviii Objeto : Fincas provinciales y bienes inmuebles respecto a los peregrinos
•.g.xxix Tiempo de posesión: 10 años entre presentes (demandante y demandado viven en el mismo municipio ) y 20 entre ausentes.
•.g.xxxBuena fe
•.g.xxxi Justo titulo: Con el tiempo paso de ser una prescripción extintiva a ser una prescripción adquisitiva puesto que, cumplidos todos los requisitos, el poseedor se convertirá en propietario.
Prescripcion adquisitiva Justinianea
Prescripcion ordinaria: Se llama usucapio cuando cae sobre bienes muebles y en la que los requisitos exigidos son: justa causa, buena f y posesión ininterrumpida durante 3 años. De lo contrario cuando recae sobre bienes inmuebles se llama longi temporis praescriptio , y en este caso ya hemos dicho los plazos.
Prescripción extraordinaria: Se concede una excepción ante cualquier reclamación de bienes inmuebles si se completa un plazo de posesión ininterrumpida de 30 años.
ADIUDICATIO
Procedimiento que aparece en un primer momento en las acciones divisorias, en las que el Pretor introduce una clausula por la que se faculta al juez para atribuir la propiedad de algo a alguien. En este caso la propiedad se adquiere mediante una decisión judicial en la que el juez distribuye todo lo que con anterioridad pertenecía a varias personas.
cal y arena de la finca sirviente, siempre que dichos materiales se utilicen para la construcción de elementos en la finca dominante dirigidos a mejorar su explotación y nunca a la comercialización de estos.
•.g.xxxiiiServidumbres urbanas
Servicios que se establecen entre fincas vecinas con el fin de solucionar o tratar de evitar los problemas que pueden derivarse de las nuevas formas de edificación que empiezan a aparecer en las ciudades.
Estas son…
-Servidumbre de vertido de aguas: El titular de la finca dominante tiene derecho a que el agua de lluvia que cae sobre el tejado se vierta en el edificio vecino
-Servidumbre de paredes: El titular del fundo dominante tiene derecho a introducir una viga en un edificio vecino para apoyar en ella su construcción o apoyar su construcción en la pared de un edificio vecino que le sirve así de muro de carga o incluso puede darse derecho a proyectar balcones o terrazas sobre la finca vecina.
-Servidumbre de luces y vistas: El titular de la finca dominante se le otorga el derecho de abrir ventanas en la pared que linda con la finca vecina, a prohibir que la construcción vecina le prive de la entrada de luz e incluso a prohibir que la finca vecina supere determinada altura con tal finalidad.
Según el contenido de las servidumbres distinguimos:
•.g.xxxiv Servidumbres positivas
•.g.xxxv Servidumbres negativas
Según la continuidad o no del uso del servicio en:
•.g.xxxviServidumbres continuas
•.g.xxxvii Servidumbres discontinuas
Caracteres comunes de las servidumbres prediales
•.g.xxxviii Nadie tiene una servidumbre sobre algo propio. Por definición la servidumbre es un derecho real sobre cosa ajena.
•.g.xxxix Indivisibilidad: El uso es indivisible, de manera que si la finca dominante se divide la servidumbre no resulta modificada y el derecho o servicio en que consiste se refiere a cada una de las partes en que se divide.
•.g.xl Permanencia : Ha de tratarse de un beneficio que sea de utilidad para la finca dominante por un tiempo indefinido.
•.g.xli Vecindad: Las fincas han de estar lo suficientemente cerca.
•.g.xlii Inherencia predial : La titularidad de la servidumbre corresponde a la finca, con independencia de quien sea su propietario. Si se transmite la finca se transmite la servidumbre.
•.g.xliii Pasividad del titular de la finca sirviente : El titular de la finca dominante puede hacer todo aquello a lo que tiene derecho, o bien de abstenerse de hacer algo que de no existir la servidumbre podría hacer.
Formas de constitución
•.g.xliv Por deductio en un acto de mancipatio o in iure cessio
Supone la transmisión de una propiedad y consiste en deducir un derecho de servidumbre de la finca transmitida.
•.g.xlvPor legado
El testador dispone de dos fincas a favor de dos personas diferentes y establece, a través de un legado, una servidumbre entre ambas, aunque también puede referirse al supuesto en que constituye una servidumbre sobre una finca propia y a favor de una finca ajena.
•.g.xlvi Por adiudicatio
El pretor constituye una servidumbre sobre una finca y a favor de otra en el ámbito de un proceso de división de herencia o de cosa común.
•.g.xlvii Por mancipatio
Negocio jurídico abstracto y solemne por el que los titulares de dos fincas constituyen una servidumbre dado el carácter res mancipi que tuvieron las servidumbre prediables rusticas.
•.g.xlviii Por in iure cessio
Utilización de este negocio jurídico que se articula sobre el desarrollo de un proceso ficticio para constituir un derecho de servidumbre entre dos fincas. Los propietarios, ante el pretor, afirman cederse la finca dominante y este adjudica el derecho de servidumbre al demandante.
Defensa procesal
•.g.xlixVindicatio servitutis
Acción civil y real que se concede a favor del propietario de la finca dominante en el caso de que el propietario, y mas tarde el poseedor, de la finca sirviente le impida el ejercicio del derecho real. La finalidad es el reconocimiento de la existencia de la servidumbre, restablecer su uso y obtener el correspondiente resarcimiento de los daños sufridos.
•.g.l Actio negatoria
Acción que utiliza el titular de la finca contra aquel que afirma tener un derecho de servidumbre sobre la misma.
•.g.li Interdictos
El titular del derecho de servidumbre puede utilizar la protección interdictal para proteger el ejercicio de su derecho. Los interdictos a los que mas suele acudir son los de carácter prohibitivo y restitutorio.
Extinción
•.g.liiPor renuncia del titular del predio dominante