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Nociones de obligaciones: fuentes, elementos y extinción - Prof. Colas, Ejercicios de Ciencia de la administración

Conceptos básicos sobre las obligaciones en el derecho civil, incluyendo sus fuentes de acuerdo con el código civil, elementos y extinción. También aborda temas como la gestión de negocios ajenos, la declaración unilateral de voluntad y la cesión de contrato. La autora es maría nélida tur faúndez y la fecha de actualización es 16/6/2017.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 18/06/2018

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Nociones de obligaciones
María Nélida Tur Faúndez
Fecha actualización: 16/6/2017
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Todos los textos de “Zona Obligaciones y Contratos estudiantes" por Santiago
Cavanillas Múgica & Nélida Tur Faúndez se distribuyen bajo una Licencia Creative Commons Atribución
4.0 Internacional.
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Nociones de obligaciones

María Nélida Tur Faúndez

Fecha actualización: 16/6/

Todos los textos de “Zona Obligaciones y Contratos estudiantes" por Santiago Cavanillas Múgica & Nélida Tur Faúndez se distribuyen bajo una Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.

ÍNDICE

  1. Presentación
  2. Concepto de la obligación
  3. Elementos de la obligación
  4. Fuentes de las obligaciones. Nacimiento de la obligación 4.1 Los cuasicontratos A.- La gestión de negocios ajenos B.- Pago o cobro de lo indebido. C.- El enriquecimiento sin causa.
  5. Vencimiento y extinción de la obligación
  6. La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones 6.1. La declaración unilateral de voluntad 6.2. La promesa pública de recompensa. El concurso con premio
  7. Clases de obligaciones 7.1.Nociones previas 7.2. Obligaciones de dar, hacer, o no hacer A. Dar B. Hacer C. No hacer 7.3. Obligaciones genéricas y específicas 7.4. Obligaciones pecuniarias A. Concepto B. Obligaciones pecuniarias e inflación 7.5. Obligaciones de tracto sucesivo 7.6. Obligaciones divisibles e indivisibles 7.7. Obligaciones alternativas y facultativas A. Obligaciones alternativas B. Las obligaciones facultativas 7.8. Obligaciones bilaterales A. La excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) B. La resolución por incumplimiento C. Régimen en caso de mora 7.9. Obligaciones mancomunadas y solidarias A. En particular, régimen jurídico de las deudas solidarias a) Relación externa: acreedor-cualquiera de los deudores

1. Presentación

La obligación es el instrumento más común de colaboración patrimonial entre personas y, también, el de intercambio de bienes y servicios. Es una figura indispensable para la circulación de bienes.

A lo largo de estas “Nociones de obligaciones” se pretende que el alumno aprenda qué es una obligación y de qué elementos se compone, como nacen, se cumplen y cómo se extinguen. Habrá de distinguir entre las diferentes clases de obligaciones y las peculiaridades de cada una de ellas. No se aborda en estas Nociones el incumplimiento de la obligación y sus consecuencias, pues se abordan en “Nociones básicas de responsabilidad contractual”.

Igual que en “Nociones de contratos”, se incorporan a este texto numerosos enlaces a jurisprudencia o textos legales que pretenden facilitar la comprensión al alumno.

2. Concepto de la obligación

“Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, (art. 1088 CCiv).

La obligación está formada por un lado, por la posición en que se encuentra una persona llamada deudor y, por otro, por la posición de otra que se llama acreedor. La obligación es una relación jurídica (la relación obligatoria).

El acreedor es titular de un derecho subjetivo (concretamente un derecho de crédito), que le faculta para exigir al deudor lo que le debe (una prestación). En

caso de incumplimiento, el acreedor se ve investido de la posibilidad de proceder contra los bienes del deudor.

El deudor, por su parte, es sujeto de un deber jurídico que le impone observar un comportamiento debido y si no lo observa, debe soportar las consecuencias.

El derecho de crédito es un típico derecho personal, es decir, sin eficacia jurídico-real (erga omnes): el acreedor solamente puede reclamar el cumplimiento al deudor (recordar la eficacia relativa de los contratos) “res inter alios acta”.

3. Elementos de la obligación

Toda obligación está integrada por dos elementos distintos: la deuda y la responsabilidad.

La deuda es el deber de realizar una prestación. Pero puede ocurrir que el deudor no observe el comportamiento a que está sujeto, es decir, que es por él debido. En este caso, entra en juego la responsabilidad. La responsabilidad es la sujeción al poder coactivo del acreedor, que goza de un poder de agresión sobre el patrimonio del deudor para la satisfacción forzosa de su interés (art. 1911 CCiv) : “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. Esto significa que, si hace falta, se embargarán bienes del deudor para satisfacer a su acreedor. A esta regla se le suele denominar “responsabilidad patrimonial universal del deudor”.

Pero ¿qué grado de independencia tienen estos elementos? ¿Se puede hablar de deuda sin responsabilidad y de responsabilidad sin deuda? Algunos autores han pensado en la existencia de hipótesis en que deuda y responsabilidad aparecen como fenómenos independientes.

● Supuestos de deuda sin responsabilidad. Las obligaciones naturales: Se trata de relaciones jurídicas obligatorias en las que el lado pasivo está integrado por el elemento deuda pero no por el de responsabilidad. En efecto, el acreedor carece de facultad de agresión coactiva del patrimonio del deudor, y sólo puede ver satisfecho su crédito mediante el

La ley : Según dice el art. 1090 CCiv, no se presumen sólo son exigibles aquellas que expresamente están determinadas en el Código civil o en otras leyes especiales. ● El contrato : El art. 1091 CCiv, afirma que las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Así pues, del contrato, entendido como el acuerdo de voluntad de dos o más sujetos, derivan obligaciones para éstos. ● Los cuasicontrato s: Son las fuentes de las obligaciones que se contraen voluntariamente pero sin convenio. El art. 1887 CCiv los define como los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. ● Delitos y faltas : De la comisión de un delito o una falta pueden causarse daños, desde el punto de vista civil, y nace la obligación de reparar los daños y perjuicios causados. Estas obligaciones se rigen por lo dispuesto en el Código Penal. ● Los cuasidelitos : Se trata de los actos u omisiones dañosos, no tipificados como delitos o faltas, en las que el sujeto ha intervenido con culpa o negligencia (arts. 1902 y ss). El art. 1902 CCiv, dice que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. El objeto de este tipo de obligaciones consiste, por tanto en la reparación del daño culposa o negligentemente causado. Se trata de la llamada responsabilidad civil extracontractual.

Nos detendremos en los llamados cuasicontratos, ya que el análisis de las otras cuatro fuentes se realiza en otras sedes-

4.1 Los cuasicontratos

El CCiv regula como cuasicontratos la gestión de negocios ajenos sin mandato (arts. 1888 y ss.) y el cobro de lo indebido (arts. 1895 y ss.) y la Jurisprudencia ha reconocido como cuasicontrato la figura del enriquecimiento sin causa.

A.- La gestión de negocios ajenos

El art. 1888 CCiv describe la gestión de negocios ajenos cuando se refiere a “el que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste”.

De la descripción pueden obtenerse los elementos necesarios para apreciar la existencia de la gestión: ● Falta de obligación (legal o contractual) de asumir la gestión. ● Ajeneidad. ● Absentia domini. El objeto de la gestión ha de estar abandonado, ● Licitud del asunto. ● Utilidad de la gestión.

El gestor tiene la obligación de actuar con la diligencia de un buen padre de familia y terminar su gestión, rendir cuentas al dueño del negocio y transmitirle todo lo recibido por razón de su gestión.

Por lo que respecta al dueño del negocio, si ratifica la gestión realizada se producen los mismos efectos que en el contrato de mandato expreso (1892 CCiv). Aunque no ratifique la gestión, tiene obligación de responder de las obligaciones contraídas por el gestor en su interés indemnizando de los gastos necesarios y útiles y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo en los casos previstos en el art. 1893 CCiv.

B.- Pago o cobro de lo indebido.

Está regulado en los arts. 1895-1901 del Código Civil. Presupuestos que tienen que concurrir para poder hablar de pago de lo indebido en el Código Civil:

● Pago con animus solvendi; ● Inexistencia de obligación (el indebitum ); ● Error del que paga.

El efecto principal es la restitución de lo pagado.

C.- El enriquecimiento sin causa.

El enriquecimiento sin causa o “enriquecimiento injusto” es una creación de la jurisprudencia, que ha extraído este cuasicontrato atípico de los principios generales del Derecho. Según dicha jurisprudencia, una persona tendrá “acción de enriquecimiento” contra otra si se dan los siguientes requisitos:

● Enriquecimiento de un sujeto (incremento patrimonial o evitación de un gasto o un daño).

6. La declaración unilateral de voluntad

como fuente de obligaciones

6.1. La declaración unilateral de voluntad

Tradicionalmente se ha debatido entre la doctrina sobre si es posible que una sola declaración de voluntad puede dar lugar al nacimiento de una obligación sin que concurra la aceptación de la persona beneficiaria de dicha obligación. El Código civil no proporciona, al menos en principio, datos suficientes para resolver la cuestión.

La cuestión radica en determinar a partir de qué momento la declaración unilateral vincula al sujeto que la emite o, desde que instante no puede ya revocar esa declaración de voluntad.

Algunos autores sostienen que lo que vincula realmente no es la declaración de voluntad unilateral, pues el simple hecho de exigir el cumplimiento de aquello que se ha ofrecido unilateralmente, implica ya una aceptación de la persona beneficiaria de la obligación.

El Tribunal Supremo se inclina por la necesidad de aceptación, aunque sea tácita, exigiendo además que la promesa unilateral tenga causa lícita de acuerdo con el artículo 1274 CCiv.

BLOG: entradas sobre declaración unilateral de voluntad

6.2. La promesa pública de recompensa. El concurso

con premio

Supuesto típico de la declaración unilateral de voluntad es la promesa pública de recompensa y su especie de concurso con premio. La promesa pública de recompensa es la anunciada públicamente a favor de la persona que realice un acto u obtenga un resultado determinado. El promitente queda vinculado desde el momento en que emite su declaración de voluntad. No es, por tanto, necesaria la aceptación expresa o tácita del receptor o posibles receptores de la misma como sostiene la tesis contractualista.

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la promesa pública de recompensa es uno de los supuestos excepcionales en que cabe admitir la eficacia de la declaración de voluntad. Se abandona, pues la teoría contractualista y de este modo el tercero que realiza el acto u obtiene el resultado de que se trate, adquiere el derecho a que la promesa sea cumplida.

Requisitos imprescindibles de la promesa es que tenga carácter público, aunque es indiferente que se refiera a la generalidad de las personas o a una categoría determinada de ellas.

Cabe sostener su revocabilidad si se le da la misma publicidad que a la promesa, aunque si alguien realizó con anterioridad los actos u obtuvo los resultados exigidos, la revocación no será eficaz.

El concurso con premio es una modalidad de promesa pública, la particularidad del mismo es que el derecho al premio no se obtiene sólo por realizar la actividad u obtener un resultado, sino que hay que decidir entre los diferentes concursantes, quien lo adquiere. Las bases del concurso son las que determinan cuáles son las reglas a las que hay que atenerse.

● El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entrega (art. 1095 CCiv). ● El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia ( 1094 CCiv).

Si se incumpliere una obligación de dar una cosa, mueble o inmueble, el juez procederá a su entrega forzosa al acreedor (arts. 701 y 703 LEC).

B. Hacer

Es una conducta positiva del obligado consistente en realizar una actividad (un trabajo, un resultado, un servicio, etc). Dentro de las obligaciones de hacer se pueden hacer algunas clasificaciones:

● Atendiendo a si es no objeto de la obligación que el hacer sea ejecutado por el propio deudor. Se llaman obligaciones personalísimas o intuitu personae aquellas que deben ser ejecutadas por el deudor en persona (por ejemplo, la obligación de pintar un cuadro a cargo de un famoso pintor). En el resto de los casos, la obligación puede ser ejecutada por cualquiera (así, por ejemplo, la obligación de pintar de blanco las paredes de una habitación). ● Atendiendo al compromiso asumido por el deudor: ○ Obligaciones de medios : se dan cuando el contenido de la prestación es la mera actividad sin el compromiso de que de ella derive un resultado concreto (por ejemplo, la obligación del médico es poner todos los medios para sanar al paciente, pero no asume el compromiso absoluto de curarlo). ○ Obligaciones de resultado : se dan cuando los contratantes han pactado como querido un resultado concreto derivado del hacer del deudor (por ejemplo, la obligación de levantar un muro de obra).

Si no se cumple una obligación de hacer y el acreedor sigue interesado en su cumplimiento, el juez dará un plazo al deudor para que la ejecute y, en caso contrario y siempre que se trata de un hacer no personalísimo, permitirá al acreedor que lo encargue, a costa del deudor, a un tercero (art. 705 y 706 LEC); si es personalísimo, se podrá imponer al deudor una multa mensual, durante el plazo máximo de un año, para forzarle a que cumpla (art. 709 LEC).

C. No hacer

Es una conducta negativa (omisión, abstención) del obligado consistente en no realizar una actividad concreta. Para conseguir el cumplimiento forzoso de estas obligaciones, la LEC (art. 710 ) faculta al juez a ordenar al deudor que deshaga lo mal hecho (por ejemplo, destruir el muro que se había obligado a no levantar); además, si, después de ser condenado por incumplimiento, persistiera en realizar la actividad “prohibida”, podría incurrir en delito de desobediencia.

7.3. Obligaciones genéricas y específicas

Son obligaciones de dar en las que el objeto de la prestación está determinado no de manera individual sino genérica, es decir, perteneciente a un género. Lo que identifica la obligación genérica es que el deudor cumple entregando una o alguna de las cosas pertenecientes a un determinado género. En cambio si la cosa está determinada en su individualidad, la obligación es específica.

Las obligaciones genéricas se asientan sobre las siguientes reglas:

● Si nada se ha pactado el acreedor no puede exigir las de mayor calidad ni el deudor puede entregar las de calidad inferior (art. 1167 CCiv). Aunque puede establecerse la calidad de forma expresa por las partes. ● En caso de imposibilidad sobrevenida, el deudor no podrá eximirse del cumplimiento, pues al tratarse de un género lo que debe entregarse, siempre habrá ( genus numquam perit ). ● En caso de incumplimiento de una obligación genérica, el acreedor siempre podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor (art. 1096 CCiv).

La obligación genérica se convierte en específica mediante la individualización, concentración o especificación de la prestación. Ésta se produce por la separación de la cosa o cosas del género que el deudor debe entregar al acreedor.

● Ante normas que para ciertos contratos establezcan un criterio distinto (ver, por ejemplo, art. 18.1 LAU) y, ● sobre todo, ante contratos en los que se incluyan las llamadas “cláusulas de estabilización”, que sirven para ajustar una obligación dineraria a su verdadero valor. Son cláusulas de estabilización típicas la de ajuste al IPC, el EURIBOR, valor-oro, valor-dólar, etc.

7.5. Obligaciones de tracto sucesivo

Son aquellas en las que el deudor tiene a su cargo la realización de una serie de conductas similares, diferidas en el tiempo. Normalmente se trata de relaciones sinalagmáticas en las que a medida que una de las partes va realizando su prestación en el tiempo la otra debe ir correspondiendo con la realización de su propia prestación. Se suele establecer un plazo o término final, momento en el cual la relación quedará extinguida, no debiendo las partes a partir de entonces continuar realizando las prestaciones periódicas.

El régimen de estas obligaciones, apenas reguladas, ha sido perfilado por la jurisprudencia, en concreto, respecto al problema de la resolución o extinción de las mismas, el Tribunal Supremo ha señalado que la relación puede quedar extinguida a voluntad o solicitud de cualquiera de las partes, siempre que sea con un preaviso suficiente para no causar daños indebidos a la otra.

7.6. Obligaciones divisibles e indivisibles

Una obligación es divisible cuando es susceptible de cumplimiento parcial o fraccionado y éste satisface el interès del acreedor. El CCiv las regula en los arts 1149 a 1151.

La divisibilidad o indivisibilidad puede puede provenir de la naturaleza de la obligación (así es indivisible la obligación de entrega un vehículo y es divisible la obligación de pagar una cantidad de dinero) o del acuerdo de las partes.

Este criterio de clasificación tiene especial importancia cuando las obligación tiene una pluralidad de sujetos ya que puede ser determinante para poder valorar si estamos ante una obligación mancomunada o parciaria.

7.7. Obligaciones alternativas y facultativas

A. Obligaciones alternativas

Son aquellas en las que el deudor se libera cumpliendo una de las diversas prestaciones individualmente previstas (art. 1131 CCiv).

La facultad de elegir puede recaer en el deudor; en el acreedor; en una tercera persona. La regla general, sin embargo, juega a favor del deudor (Art. 1132 CCiv).

La elección produce efectos a partir del momento en que ha sido notificada a la otra parte, siendo a partir de entonces irrevocable. No requiere la observancia de forma especial, ni la aceptación por la parte receptora de la declaración de voluntad.

Una vez realizada la elección, el deudor está obligado al entero cumplimiento de la prestación elegida, no pudiendo realizarla parcialmente. La elección, ya realizada, se transmite con la propia obligación.

En este tipo de obligaciones tiene especial interés la imposibilidad sobrevenida. En estos casos hay que distinguir:

● Si la elección corresponde al deudor: La pérdida o perecimiento de las cosas hace que el deudor pierda la facultad de elección debiendo realizar la prestación subsistente. Mientras alguna prestación sea realizable resulta irrelevante la culpa o dolo del deudor (art. 1134 CCiv).

expresa la pervivencia de la causa desde el momento constitutivo de la obligación y durante toda la relación obligatoria. Si el sinalagma o reciprocidad deja de existir puede producirse la resolución por incumplimiento.

BLOG: entradas sobre obligaciones recíprocas

Particularidades de estas obligaciones son la resolución por incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido, y el especial régimen en caso de mora.

A. La excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non

adimpleti contractus )

Se funda en la regla de la ejecución simultánea y en la idea de que cada parte puede incumplir la parte de la obligación que le corresponde si la otra no cumple la suya. Nadie puede exigir el cumplimiento de la obligación contraria sin ofrecer el cumplimiento de la propia obligación. Doctrina y Jurisprudencia exigen la concurrencia de los siguientes requisitos para poder oponer la excepción:

● Existencia de una relación obligatoria sinalagmática. ● Incumplimiento de la parte, o no ofrecimiento del cumplimiento. ● No vulneración de la buena fe en quien opone la excepción. Se considera que se vulnera la buena fe en los casos siguientes: ○ Cuando el que invoca la excepción ha motivado el incumplimiento de la otra parte. ○ Cuando el incumplimiento se refiere a prestaciones secundarias o carece de suficiente envergadura para justificar una negativa de la prestación demandada.

BLOG: entradas sobre la excepción de incumplimiento contractual

Existe también la llamada excepción de cumplimiento defectuoso ( exceptio non rite adimpleti contractus ) que se opone cuando la otra parte ha realizado la prestación pero de forma defectuosa o parcial. Es una modalidad de la anterior. Si el que pretende oponer la excepción admitió la prestación sin reserva no puede oponerla pues iría contra sus propios actos. Si lo omitido o realizado defectuosamente afecta de tal manera que el interés del acreedor de la prestación no queda satisfecho, cabe la excepción.

El ejercicio de las excepciones puede ser judicial o extrajudicial. El efecto de

ambas es la paralización y enervación de la pretensión de cumplimiento de forma provisional y pueden conseguir o el cumplimiento, o la resolución del contrato.

BLOG: entradas sobre cumplimiento defectuoso

B. La resolución por incumplimiento

El art. 1124 CCiv dice “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible”.

Del precepto se deduce que el acreedor tiene derecho, ante todo, a que se satisfaga su interés en forma específica, es decir, a que se realice la prestación que se pactó. Además, y de forma compatible con la acción de cumplimiento, puede pedir la indemnización de daños y perjuicios si se dan las circunstancias para ello.

La resolución a que se refiere el art. 1124 es un modo de extinción de la relación obligatoria por decisión unilateral de una de las partes, requiere que el acreedor haya cumplido su contraparte o esté dispuesto a hacerlo, y que el incumplimiento se deba a la otra parte. Se trata de una medida contraria al principio de conservación de los contratos. Por ello el art. 1124.3 permite al Tribunal denegar la resolución y señalar un plazo para el cumplimiento cuando concurran causas justificadas para ello.

La resolución pone fin a la relación obligatoria, le otorga a la parte cumplidora el derecho a que se le devuelva la cosa entregada salvo que se encuentre en poder de una adquirente de buena fe, en cuyo caso, tendrá derecho a que se le indemnice por los daños y perjuicios.