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Asignatura: Bienes Publicos y Obras Publicas, Profesor: martinez , martinez teresa, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Las Administraciones Públicas disponen de bienes que sirven a la satisfacción de los fines públicos que tienen asignados.
El régimen jurídico de los bienes de titularidad pública están sujetos a un régimen singular de derecho administrativo, derogatorio y exorbitante.
1. ART 132 CE : 1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación. 2. LPAP: Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
Patrimonio de los entes públicos: conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición.
✓ Se excluye el dinero, los valores, los créditos, los demás recursos financieros de su hacienda y los que constituyen su tesorería patrimonio financiero ✓ Legislación que incluye el patrimonio de las CCAA ✓ Por razón del régimen jurídico al que estén sujetos, los bienes y derechos que integran el patrimonio de éstas pueden ser de dominio público o demanial y de dominio privado o patrimonial.
Ppios de deben inspirar su gestión y administración: inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad, dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo, ejercicio diligente de las prerrogativas que las Adms. Púbs. ostentan para garantizar su titularidad e integridad, identificación y control a través de inventarios y registros adecuados, cooperación y colaboración entre las Adms. Púbs. en el ejercicio de sus competencias sobre dominio público.
Administración: se hará conforme a los ppios de eficacia y economía en su gestión, eficacia y rentabilidad en su explotación, publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación.
Son: los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad
incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales.
3. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DE LA ADMINISTRACIÓN : El régimen básico comprende la regulación de los órganos competentes para la gestión de los bienes, el régimen de inventarios, investigación, reivindicación y deslinde, y las normas sobre adquisición, gravamen y transmisión. A todos los bienes, demaniales y patrimoniales, se le aplicará aquellas reglas y las normas de Dº administrativo relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello. Bienes demaniales : eficaz acción recuperatoria o reinvincicatoria directa, en cualquier tiempo y el reconocimiento de la Adm. titular de los bienes de una potestad sancionadora frente a los que usurpan o dañan. Bienes patrimoniales : limitaciones y servidumbres, de fondo y procedimentales, que impone a la Adm. para el manejo de sus bienes, del que están libres las personas privadas para la gestión y disposición de sus propiedades, otorgamiento de poderes privilegiados para su protección y defensa (deslinde, reintegro posesorio o desahucio). 4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DOMINIO PÚBLICO :
El concepto de dominio público aparece por primera vez en el Dº romano res publicae in uso publico : cosas o bienes afectados al uso general, al uso de todos, que se consideraban como propiedad del Estado, que ejercía cobre ellos verdaderos derechos demaniales.
Francia :
3. Modalidades de afectación :
a. Bienes de dominio público natural o necesario : ríos, playas, etc. así como los bienes afectados al fomento de la riqueza nacional (minas, montes…).
Adquieren el carácter demanial en función de:
✓ La existencia de un precepto de carácter general que establezca esa condición para todo un género de bienes ✓ La circunstancia de que un bien concreto se den las características físicas que permitan considerarlo incluido en aquel.
No es necesario actividad administrativa alguna de carácter constitutivo la adquisición de la demanialidad es independiente del comportamiento de la Adm, ya que lo determina el legislador.
Cese:
✓ Por derogación o modificación de la norma calificadora ✓ Por degradación o desnaturalización.
b. Bienes de dominio público artificial : (edificios, parques…) adquiere la demanialidad por virtud de una actividad administrativa, que incorpora el bien al régimen jurídico propio de la demanialidad.
Clases de afectación:
3.a. Ley : cuando así lo disponga singularmente una ley, estatal o autonómica. 3.b. Acto administrativo expreso : el acto de afectación indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluidas las relativas a su administración, defensa y conservación. 3.c. Acto administrativo implícito : resulta de la adopción de un acto administrativo formal que, aun teniendo por finalidad directa e inmediata declarar la afectación del bien, presupone su destino a un uso general o a un servicio público concreto ej. Expropiación forzosa. 3.d. Acto administrativo presunto : sin que medie acto administrativo alguno simplemente como consecuencia del uso del bien para la consecución de una finalidad típica de los bienes demaniales utilización pública, notoria y continuada por la Adm. Gen. Del Estado o sus organismos públicos o para un uso general, o cuando adquirido el bien por usucapión los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceros.
LPAP:
✓ Adquisición de bienes y derechos por usucapión posesoria vinculada al uso general o a un servicio público, o por expropiación forzosa según el fin
determinante de la declaración de utilidad o interés social o por la aprobación por el Consejo de Ministros de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso o servicio público. ✓ Bienes muebles: la afectación se produce por el simple hecho de la adquision de los necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para decoración de dependencias oficiales.
4. Desafectación : consiste en que se elimine el destino de interés general que motivó su entrada en el dominio público. Consecuencia: el bien pierde la naturaleza demanial. Tipos: ✓ Por ley. ✓ Por acto expreso de la Administración. ✓ NO hay desafectación implícita o presunta. 5. Mutación demanial : es la alteración de alguno de los elementos del demanio, titularidad o afectación, sin salir el bien del dominio público cambio de destino. LPAP ha extendido la mutación a los casos de cambios subjetivos en la gestión del bien del dominio público, como consecuencia de una reordenación orgánica o por la desaparición de un organismo público. ✓ No es posible la expropiación salvo previo acuerdo. 4. LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DEMANIALES. a. Clases de usos de los bienes demaniales : 1. Uso común general : es la que tiene lugar por el público en general y, por tanto, indiscrimidamente, en forma anónima, sin necesidad de título alguno el uso por unos no impide el de los demás interesados.
✓ Las vías públicas terrestres (carreteras, calles, plazas, paseos), el mar territorial y sus riberas, las riberas de los ríos y cursos de agua Se rige por los ppios de libertad, igualdad y gratuidad ppios que ha de respetar los actos administrativos. ✓ La regla de la actividad hay que entenderla muy relativizada por la creciente preocupación de la defensa del medio ambiente, y por los problemas creados por la masificación automovilística, por lo que ese uso común se convierte cada vez más en un uso especial (ni libre, ni gratuito)
2. Uso común especial : aunque no impide el uso del bien, surge cuando concurren circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, la preferencia en caso de escasez del bien o la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, lo que supone un exceso de utilización sobre el uso, que corresponde a todos a un menoscabo de éste se requiere una previa autorización o concesión.
✓ La reserva tendrá tiempo necesario para el cumplimiento de esos fines y deberá acordarse por Consejo de Ministros, publicándose en el BOE e inscribiéndose el Registro de la Propiedad. Respecto a la expropiación forzosa : la reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella. d. Utilización directa por la Adm. de bienes afectos a un servicio público : Como regla general, el uso corresponde a la propia Adm. titular del bien o, en su caso, al organismo público al que se hubiera adscrito. ✓ Se regirá por las normas del servicio público. ✓ Esta utilización no excluye el uso eventual por los usuarios del servicio y por los terceros en interés propio, lo que sí sucederá cuando la afectación del bien sea el soporte de prestaciones a favor del personal destinado en edificios públicos y del público visitante.
5. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEMANIALES : 1. Inalienabilidad : como consecuencia de su afectación, no son susceptibles de venta se protege no al bien en sí mismo, sino a su afectación al uso general o servicio público, lo que explica que una vez desafectado sea posible su venta. ✓ Incumplimiento: nulidad del acto jurídico ✓ No protección registral de los terceros de buena fe. 2. Imprescriptibilidad : excluye que por el transcurso del tiempo puedan producirse usurpaciones de parcelas de dominio público. ✓ Defensa integra del dominio público, siempre que estén afectos a un uso o servicio público. 3. Inembargabilidad : es consecuencia de la inalienabilidad carácter extracomercial del demanio, del que no se puede disponer mientras está afectado a un fin de utilidad pública.
✓ No es posible dictar mandamientos de ejecución o providencia de embargo.
4. Régimen de protección : = que para los bienes patrimoniales. 1. Recuperación de oficio si los bienes o derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad recuperatoria podrá ejercitarse en cualquier tiempo. El particular desposeído siempre puede acudir al juez civil, ejercitando acciones civiles declarativas de dominio o reinvindicatorias si no han prescrito con arreglo al Dº civil. 2. Imposición de servidumbres sobre los predios colindantes : se establecen perímetros de protección que impiden que en los predios colindantes se realicen actividades que puedan perjudicar o desnaturalizar el bien demanial. 5. Potestad sancionadora : actuará como supletoria de aquellas regulaciones sectoriales.
Las infracciones se clasifican en: ✓ Muy graves: multa de hasta 10millones € prescribe a los 3 años. ✓ Graves: multa de 1millón € prescribe a los 2 años. ✓ Leves: multa hasta 100mil € prescribe a los 6 meses. Se considerará circunstancia atenuante, que permitirá la reducción de la multa hasta la mitad, la corrección por el infractor de la situación creada. Con independencia de las sanciones que puedan imponérsele, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada coso se fije en la resolución correspondiente. 3ª LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA ADMINISTRACIÓN.
1. CONCEPTO : Son bienes y derechos de dominio privado que, siendo de titularidad de las Adms. Púbs., no tengan carácter demanial. ✓ Titularidad: entes públicos. ✓ Régimen jurídico: Dº público o administrativo ✓ Pueden ser objeto del tráfico jurídico-privado. Son los siguientes : los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales.
✓ Los bienes y derechos adquiridos por las Adms. Púbs. a través de cualquiera de los procedimientos en la LPAP inmuebles vacantes, saldos y depósitos abandonados, los bienes y derechos a título oneroso sin perjuicio de la potestad expropiatoria, los recibidos por herencia, legado o donación; los adquiridos por prescripción u ocupación en virtud de adjudicaciones realizadas en procedimientos de ejecución judiciales o administrativos. ✓ Se excluye: el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda integran el Tesoro Público.
**2. ADQUISICIÓN y CESIÓN:
✓ Procedimiento: concurso público. Tb se admite la concertación directa siempre que, de forma justificada, se considere necesaria o conveniente.
Pueden ser realizados por cualquier tipo de negocio jurídico traslativo de carácter oneroso, típico o atípico.
1. Enajenación de inmuebles : ✓ Competencia: corresponde al Ministerio de Hacienda y a las Adms. Púbs. a iniciativa de la Dirección General del Patrimonio del Estado, o a los Presidentes o Directores de los Organismos públicos salvo cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20millones €, en cuyo caso corresponde al Consejo de Ministros. ✓ Por concurso: se resolverá de acuerdo con el criterio de valoración de ofertas que establezca el pliego. ✓ Cabe la subasta y la adjudicación directa. ✓ Procedimiento: se inicia mediante convocatoria que se publicará en el BOE, en el BO de la provincia o en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique el bien Acto seguido se dictará Resolución Procedente, salvo que la enajenación sea contraria al interés público o sobrevengan intereses públicos para los que resulte necesario el bien. 2. Enajenación de muebles : ✓ Competencia: corresponde al titular del Departamento Ministerial o al Presidente del Organismo Público que lo tuviese afectados o adscritos o los hhubiera venido utilizando. ✓ Mediante subasta. 3. Cesión gratuita : sólo es admisible para fines de utilidad pública o interés social de la competencia de la entidad cesionaria y su objeto puede ser tanto la propiedad del bien o derecho como únicamente uso. ✓ Si se cede la propiedad el cesionario sólo puede ser la Adms. De las CCAA, EELL y las fundaciones públicas. ✓ Si se cede el uso pueden ser cesionarios los anteriores más las asociaciones d d gnvneclaradas de utilidad pública, estados extranjeros y las organizaciones internacionales. 4. Permuta : negocio jurídico que supone a un tiempo una adquisición y una enajenación de bienes o derechos patrimoniales y, por consiguiente, se trata de una figura intermedia con requisitos especiales.
✓ Se admite previa tasación pericial encomendada a determinar que los bienes permutados tienen un valor semejante y, en todo caso, que la diferencia de valores no excede de 50 % de lo que tenga mayor.
4. LA UTILIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES PATRIMONIALES.
La Adm. puede usas sus bienes patrimoniales sin que éstos se conviertan en demaniales. La utilización de estos bienes es, por tanto, la que puedan realizar los terceros previo abono del correspondiente precio. ✓ La competencia para adoptar la decisión de explotar rentablemente estos bienes corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda. ✓ La explotación podrá formalizarse mediante cualquier tipo de contrato, típico o atípico, que posee naturaleza privada. ✓ La adjudicación de estos contratos habrá de realizarse por concurso, salvo que las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación hagan necesaria la adjudicación directa. ✓ Los bienes no han de estar materialmente afectados a un servicio público o una función pública. ✓ Los bienes han de resultar susceptibles de aprovechamiento rentable.
5. DEFENSA DE LOS BIENES PATRIMONIALES. Autotutela: deber general de las Adms. Púbs de proteger y defender adecuadamente los bienes y derechos que la integran.
✓ Si existiese peligro inminente de pérdida o deterioro del bien antes de la iniciación del procedimiento Posibilidad de adoptar medidas provisionales (en el deslinde, recuperación de oficio o desahucio) para asegurar la eficacia del acto. ✓ Deber de cooperación en la defensa de los patrimonios públicos que incumbe al personal al servicio de las Adms. Púbs. y, muy especialmente, a los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, a los notarios y registradores, y a los ciudadanos.
1. Inventarios y catálogos : los bienes se han de inscribir en inventarios o catálogos administrativos que permitan tener conocimiento exacto de aquellos, su naturaleza y situación obligatorio. 2. Inscripción en el R. de la Propiedad : deber de inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos del patrimonio de la Adm. ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros.
✓ Es potestativa en caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria. ✓ La inscripción debe solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o por aquel a quien corresponda su administración y gestión. ✓ El resultado estimatoria de una reclamación previa a la vía judicial civil interpuesta por el interesado para el que se reconozca su titularidad sobre una o varios fincas será título bastante, una vez haya sido notificada a aquel, para que
6. Desahucio administrativo : proceso civil el propietario de un inmueble recupera la posesión del mismo frente a los precaristas u otros ocupantes previa anulación o rescisión del título, normalmente arrendaticio, que legitima su posesión.
4ª LOS BIENES COMUNALES Y EL PATRIMONIO NACIONAL.
**1. LOS BIENES COMUNALES:
En cuanto fenómeno económico: su origen está en las comunidades de bienes de tipo germánico, en mano común, o sin distinción de cuotas, cuyos titulares eran loas cabezas de familia o vecinos de un determinado núcleo local en cuanto vecinos.
En cuanto concepto jurídico: su origen se encuentra en la legislación desamortizadora Ley de Madoz de 1855 que exceptuó de la obligación de venta por parte de los entes públicos los terrenos que sean de aprovechamiento común previa declaración de serlo, hecha por el Gobierno oyendo al Ayuntamiento y a la Diputación Provincial.
2. Definición : art 132.1 CE patos, rastrojeras, montes forestales, etc. Se remite a la ley la regulación de su régimen jurídico. Y aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. 3. Régimen jurídico : debe inspirarse en los ppios inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. NO están sujetos a tributo alguno.
El régimen local los considera bienes de dominio público no susceptibles de tráfico jurídico.
3. TITULARIDAD Y EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES COMUNALES.
Titularidad compartida entre el Municipio o Entidad local menor y la comunidad de vecinos. Supone:
✓ Corresponde al Ayuntamiento la protección, administración y conservación de estos bienes. ✓ Su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Los titulares del derecho de aprovechamiento son los vecinos sin distinción de cualquier tipo así como los extranjeros domiciliados en el término municipal, precisándose en algunos supuestos, determinadas condiciones de vinculación y arraigo de permanencia según costumbre local. El aprovechamiento ha de sujetarse a las Ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas. Estas Ordenanzas serán aprobadas por el órgano competente de la CCAA, previo informe del Consejo de Estado u órgano consultivo superior de la CA. Aprovechamiento :
✓ NO están sujetos a tributo alguno. ✓ Serán inscritos en el Registro de la propiedad como titularidad estatal. ✓ El Ministerio de Hacienda puede hacer prerrogativas de recuperación, investigación y deslinde que corresponde al Estado respecto de los bienes de dominio público.
Jurisdicción Civil de los litigios que origina la intervención administrativa sobre las aguas.
El clima intervencionista de mediados del siglo desemboca en la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866 que declara como públicas las aguas que nacen continua y discontinuamente en terrenos de dominio público, las de los ríos y las continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales. Esto mismo se mantiene en la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879. Estas leyes no incluyen en su regulación a las aguas marítimas.
Del proceso de publificación se salvaron las aguas subterráneas, sobre las que siguió rigiendo el criterio de la Ley de Partidas (excepto en Valencia, en donde se exigía permiso de la regalía para el aprovechamiento de las aguas).
Los planteamientos anteriores van a ser sustancialmente modificados por la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, modificada por la Ley 46/1999 de reforma de Ley de Aguas, y ambas recogidas en el actualmente vigente Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Esta legislación declarara como públicas todas las aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas.
C. Regulación actual: TRLA
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la ley de aguas, modificado en parte por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que se desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, modificado en 2003 y
a) El carácter público de las aguas continentales.
El agua, al ser un bien de dominio público gestionado por el Estado, está sustraída del comercio y no es susceptible de apropiación por los particulares. Estos solo pueden adquirir derechos de aprovechamiento otorgados por la Administración, de acuerdo con el orden de preferencias fijado en los planes hidrológicos.
Sin embargo, se advierte la pervivencia de supuestos donde la titularidad privada es todavía posible. En concreto, en dos conjuntos de supuestos.
ocasionalmente discurran aguas pluviales, y siempre que desde su origen se encuentren en fincas de dominio particular (art. 5.1 TRLA), y las charcas situadas en predios de propiedad privada, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 TRLA).
b) Las clases de usos.
1- Usos comunes y otras formas de aprovechamiento directo.
El uso común general de las aguas permite que todos puedan “usar las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado”, sin obstaculizar ni impedir el uso por otros, alterar su calidad o caudal, desviarla de su cauce, ni el abuso del derecho o su despilfarro. (Art. 50 TRLA).
Junto al uso común general, se recogen en la ley otros supuestos que, aún suponiendo un uso especial o privativo, no exigen, aparentemente, la previa obtención de un título administrativo para practicarse (fundamentalmente, una concesión administrativa), y que, por tanto, son directos:
2- Usos especiales y privativos.
Los usos comunes especiales requieren la presentación de declaración responsable. Tales usos son la navegación y flotación; establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos y cualquier otro uso que no excluya el uso por terceros. Pueden así incluirse en esta clase, actividades como la pesca; el aprovechamiento de pastos
La declaración del conjunto de las aguas continentales como públicas las hace formar parte del dominio público, y las hace acreedoras del especial régimen jurídico de protección. Los elementos de la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, así como las instit uciones como el deslinde, la policía demanial, la recuperación posesoria de oficio, el establecimiento de servidumbres o el especial régimen de inmatriculación registral son plenamente aplicables a las mismas.
a) Deslinde administrativo y régimen registral.
En la de aguas el deslinde administrativo no sólo acredita la posesión del bien objeto de delimitación, sino que acredita también la titularidad sobre el mismo. La resolución de aprobación del deslinde es suficiente para proceder a la inmatriculación de los bienes de dominio público y para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, siempre y cuando los titulares inscritos hayan intervenido en el expediente administrativo de deslinde.
En todo caso, la determinación definitiva de la titularidad de las aguas, no depende únicamente de las decisiones administrativas y la jurisdicción contencioso- administrativa, ya que al particular siempre le queda el recurso a la jurisdicción civil por ser un cuestión de propiedad. Así, los particulares podrán acudir a ésta ejercitando acciones declarativas y reivindicatorias para la definición de la naturaleza de las aguas y discutir la titularidad que el acto de deslinde ya ha establecido. Es también competencia de la jurisdicción civil la resolución de conflictos entre particulares sobre derechos administrativos cuando traen causa de títulos civiles. Por el contrario es competencia de la administración las cuestiones suscitadas sobre derechos adquiridos en virtud de disposiciones administrativas.
La titularidad de las aguas públicas, tiene acceso al registro de la propiedad cuando la administración lo estime conveniente, para lo que basta con la presentación de la resolución de aprobación de deslinde. Pero también son inscribibles en el Registro de la Propiedad los derechos de aprovechamiento adquiridos por concesión o prescripción con arreglo a la legislación anterior.
Sin perjuicio de la inscripción de las concesiones de aprovechamiento de las aguas públicas en el Registro de la Propiedad, es ahora obligatoria, bajo sanción de multa, su previa inscripción en el Registro de Aguas. Registro de carácter público. La inscripción en el mismo, es meramente declarativa , pero con valor probatorio de documento público en un juicio declarativo. Dicha inscripción tiene la virtualidad de garantizar la intervención del organismo de cuenca, mediante sus poderes ejecutorios, frente a quien sin derecho inscrito se oponga al titular
Catálogo de Aguas Privadas , en el que se inscribirán las que, siendo privadas al amparo de la legislación anterior, se mantengan con esa naturaleza. La inscripción, que es obligatoria, obliga a la Administración a considerar para el otorgamiento de aguas subterráneas, su posible afección a captaciones anteriores legalizadas. Sin embargo, la inscripción en el Catálogo no debe ser determinante para que en el otorgamiento de las concesiones se respeten los derechos privados, ni para el reconocimiento administrativo de la titularidad sobre las aguas.
b) Protección de la calidad de las aguas. Su fin último es combatir los efectos de la contaminación sobre las aguas, y a tal efecto establece una serie de medidas de protección especial: