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Tipo: Tesis
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El procedimiento en defecto ha sufrido profundas modificaciones en virtud de las disposiciones de la l. 845 de 1978, inspiradas en las reformas francesas iniciadas en 1935, luego modificadas en 1958 y 1965, que culminaron con el decreto del 28 de agosto de 1972, cuyas disposiciones se integraron al nuevo código de procedimiento civil francés. Fundamentalmente, el interés por las modificaciones fue crear un sistema que simplifica los programas para aumentar la velocidad de la justicia, evitando los trucos del antiguo código de procedimiento civil. Siguiendo esta línea de pensamiento, las reformas francesas. En algunos casos en base a la supresión de los recursos de la oposición considere oraciones contradictorias (o supuestamente contradictorias). Se entiende por proceso en defecto a la situación presentada cuando el demandado no comparece en juicio, o cuando el demandante no presenta conclusiones en audiencia, se dice que esta parte ha incurrido en defecto. La actitud del legislador francés frente al defecto por falta de concluir es más severa, puesto que generalmente la falta de concluir constituía un medio cómodo para ganar tiempo y retardar la marcha del procedimiento en contra del defectante. El primer caso la ley dice que hay defecto por falta de comparecer, en el segundo caso hay defecto por falta de concluir. En el defecto por falta de comparecer puede incurrir únicamente el demandado, el demandante, en efecto, comparece necesariamente por el hecho de citar al demandado para que comparezca ante el tribunal a oír o declarar lo pedido en la demanda, o al ofrecerle directa o indirectamente el proceso mediante uno de los otros modos de apode4ramiento, que tienen lugar en virtud de la citación diligenciada al requerimiento del demandante. La única posibilidad para el demandante de incurrir en el defecto es la de no presentarse ante el tribunal el día fijado para la audiencia, no obstante, esa inasistencia del demandante, el tribunal sigue apoderado del conocimiento de su demanda, pero decidirá el asunto por medio de una sentencia por falta de concluir. En cambio, el demandado puede incurrir en el uno y en otro defecto. La comparecencia del demandante en materia civil por ante el juez de primera instancia y por ante la corte de apelación tiene lugar por medio de una constitución de abogado. En los asuntos comerciales y de referimiento puede admitirse que la comparecencia del demandado se verifica con su asistencia ante el tribunal, pero representado por su abogado, puesto que su ministerio obligatorio en virtud de la ley 91 de 1983. El hecho de incurrir en el defecto constituye en muchos casos una maniobra dolosa, enderezada a prolongar el proceso. Cuando esto es demostrado, la parte en defecto puede ser condenada a indemnizar a la otra el perjuicio que le causa. El defecto se produce aun cuando
el juez por erro, ha omitido pronunciar el defecto y ha dado a su sentencia carácter de contradictoria. Inversamente la sentencia es contradictoria, aunque el juez la haya declarado en defecto, si resulta de los hechos de la causa que el demandado compareció y que ambas partes presentaron conclusiones sobre todos los puntos del debate. El nuevo artículo 150 del código de procedimiento civil, modificado por la ley 845 de 1978, establece dos categorías de sentencia en caso de incomparecencia: 1) las sentencias en defecto propiamente dichas, y las sentencias reputadas contradictorias; contra las primeras solo se admitirá el recurso de oposición, y solo es admitido cuando es dictada en última instancia contra el demandado, si este no ha sido citado personalmente o en manos de su representante legal. Cuando el demandado único y no comparece, el artículo 150 de código de procedimiento civil, modificado por la ley 845, dispone que el tribunal en primer término deberá comprobar el hecho de la incomparecencia y pronunciar el defecto. En segundo término, el tribunal deberá acoger las conclusiones del demandante si se encontrasen justas y si reposasen en una prueba legal. La incomparecencia del demandado no exime la obligación al demandante de suministrar la prueba de sus alegatos, ni al juez la obligación de fallar conforme al derecho. En ausencia de prueba el tribunal deberá rechazar la demanda. (art. 1315 del c.c.) En caso de que el demando sea el estado, contra este no puede pronunciarse el defecto, ni por incomparecencia, ni por falta de conclusiones. De acuerdo en efecto a lo que disponen lis artículos 6 y 7, de la ley 1486 de 1938, el juez de primera instancia no puede en ninguna materia, en las causas en que el estado es parte, celebrar audiencia sin que se halle presente ministerio público, cuyo representante, debe asumir, la representación ad liten del estado no compareciente. Quien incurre en uno de ellos. Entre los defectos por falta de comparecencia, solo el demandado tiene la responsabilidad, el demandante no tiene la responsabilidad. Demandante, en efecto, debe constar en el hecho de que se cita al demandado, para que comparecer ante el tribunal para escuchar reclamos en procedimientos, o proporcionar procesar directa o indirectamente a través de uno de los otros modos el empoderamiento mencionado anteriormente, como se mencionó antes, sucede cuando mediante citación cursada a petición de la parte actora. Solamente la probabilidad del defecto del demandante es la falta de comparecencia ante el tribunal comparecer ante el tribunal en la fecha de la audiencia; no obstante, esta ausencia demandante, el tribunal todavía tiene el poder de escuchar su reclamo, pero el asunto se decidirá mediante una sentencia en rebeldía no concluyente. En muchos casos, el hecho de que el defecto haya sido creado constituye manipulación maliciosa diseñada para prolongar el proceso. Cuando esto se prueba se puede ordenar a la parte infractora que indemnice a la otra parte por las pérdidas motivos (artículos 1382 y 1883 del código civil). Sin embargo, por sí solo no descarta la posibilidad de la naturaleza de la negligencia, la parte que causa el defecto no es necesariamente culpable de delito menor, posible restitución. Las consecuencias de este según el código de procedimiento civil, cuando una de las partes incurría en defecto, se procuran dos consecuencias: 1ra, la sentencia era pronunciada en defecto por falta de comparecer o por falta de concluir de acuerdo con la distinción anteriormente establecida; 2da esta sentencia estaba sujeta, generalmente a una vía de recurso, la oposición.