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Parcial 2. DAM - UBP, Exámenes de Derecho Agrario

Parcial 2. Derecho Agrario y Minero - UBP

Tipo: Exámenes

2019/2020

Subido el 09/03/2020

Giulianna9719
Giulianna9719 🇦🇷

4.4

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¿Cuál es la jurisdicción y competencia en materia agraria? Ejemplifique con dos casos. (8 puntos)
Como primer aspecto importante, se debe mencionar la relevancia de la especialización tanto de
la administración de justicia, como de las autoridades competentes y específicas, como de la
normativa. En efecto la especialización fortalece dicha administración, por cuanto representa un
conocimiento más a fondo de la materia específica y como reflejo de esto una mejor aplicación y
fundamento de las sentencias. En el caso de la materia agraria, aún existen vacíos con respecto a
la autonomía procesal, por cuanto se debe acudir a las normas procesal civil cuando existen
carencias o en casos no estipulados en la Ley de Jurisdicción Agraria. Por otro lado se busca hacer
competente a los tribunales agrarios de temas o campos como lo es el tema de conflictos laborales
en contratos de trabajo agrario, en especial por la cantidad de disparidades que se dan en el
trabajo agrario. No sucede lo mismo con el derecho de familia, donde es incompetente la
autoridad agraria para conocer de estos temas por cuanto la mayoría de los casos son
relacionados con aspectos patrimoniales. Parecido sucede con el derecho administrativo donde
han surgido múltiples dudas referentes a la competencia jurisdiccional, ante lo cual deben tenerse
presente la jurisprudencia y las características fundamentales de ambas materias y procesos. La
jurisdicción constitucional posee un amplio campo de actuación y relevancia con las diversas
materias del derecho, es así como entra a resolver casos relacionados con normas y principios del
derecho agrario constitucional como lo es el interés social, la propiedad forestal, la contratación
agraria, el fomento de la producción agraria, entre otros. Por otra parte, en lo que respecta a la
jurisdicción penal, se le ha otorgado a los Tribunales Penales, los casos referentes a delitos por
usurpación y daños, sin embargo tal y como se platea en la lectura, se hace necesaria una
capacitación de los funcionarios penales, pues la materia referente a conflictos de usurpación y
daños, contiene una serie de particularidades que pueden hacer su tramitación más compleja a
falta del conocimiento del tema. Se establecen algunos principios importantes por los cuales se
rige la materia agraria, y son los siguientes:
- Principio de improrrogabilidad
- Principio de indelegabilidad y delegación parcial
- Principio de la competencia agraria
- Principio de legalidad de la competencia agraria
Refiere a una serie de competencias que se aplican en la materia agraria y que se deben de
conocer para evitar malentendidos. La primera es la ampliación de la competencia agroambiental
que se enfoca en aquellos conflictos que se pueden suscitar en terrenos forestales, de aptitud
forestal, entre otros. La competencia agraria por razón del territorio, establecida en la Ley de
Jurisdicción Agraria en su artículo 16, que establece que para determinarla se considera donde se
localice el inmueble, esto con el fin de que el Juez Agrario se encuentre más cerca del lugar del
conflicto. Por otra parte, la competencia agraria por razón de la cuantía, regulada en el artículo 9
de la supra citada Ley, estipula que los jueces agrarios tienen competencia para conocer todos los
asuntos sometidos a su conocimiento independientemente de su estimación, por lo que la cuantía
no es un factor limitante. La competencia funcional, por otro lado establece una función jerárquica
que conlleva a que dependiendo de la instancia donde se encuentre el asunto, las funciones del
órgano especializado serán variadas. Por último la competencia internacional, que establece que
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¿Cuál es la jurisdicción y competencia en materia agraria? Ejemplifique con dos casos. (8 puntos) Como primer aspecto importante, se debe mencionar la relevancia de la especialización tanto de la administración de justicia, como de las autoridades competentes y específicas, como de la normativa. En efecto la especialización fortalece dicha administración, por cuanto representa un conocimiento más a fondo de la materia específica y como reflejo de esto una mejor aplicación y fundamento de las sentencias. En el caso de la materia agraria, aún existen vacíos con respecto a la autonomía procesal, por cuanto se debe acudir a las normas procesal civil cuando existen carencias o en casos no estipulados en la Ley de Jurisdicción Agraria. Por otro lado se busca hacer competente a los tribunales agrarios de temas o campos como lo es el tema de conflictos laborales en contratos de trabajo agrario, en especial por la cantidad de disparidades que se dan en el trabajo agrario. No sucede lo mismo con el derecho de familia, donde es incompetente la autoridad agraria para conocer de estos temas por cuanto la mayoría de los casos son relacionados con aspectos patrimoniales. Parecido sucede con el derecho administrativo donde han surgido múltiples dudas referentes a la competencia jurisdiccional, ante lo cual deben tenerse presente la jurisprudencia y las características fundamentales de ambas materias y procesos. La jurisdicción constitucional posee un amplio campo de actuación y relevancia con las diversas materias del derecho, es así como entra a resolver casos relacionados con normas y principios del derecho agrario constitucional como lo es el interés social, la propiedad forestal, la contratación agraria, el fomento de la producción agraria, entre otros. Por otra parte, en lo que respecta a la jurisdicción penal, se le ha otorgado a los Tribunales Penales, los casos referentes a delitos por usurpación y daños, sin embargo tal y como se platea en la lectura, se hace necesaria una capacitación de los funcionarios penales, pues la materia referente a conflictos de usurpación y daños, contiene una serie de particularidades que pueden hacer su tramitación más compleja a falta del conocimiento del tema. Se establecen algunos principios importantes por los cuales se rige la materia agraria, y son los siguientes:

  • Principio de improrrogabilidad
  • Principio de indelegabilidad y delegación parcial
  • Principio de la competencia agraria
  • Principio de legalidad de la competencia agraria Refiere a una serie de competencias que se aplican en la materia agraria y que se deben de conocer para evitar malentendidos. La primera es la ampliación de la competencia agroambiental que se enfoca en aquellos conflictos que se pueden suscitar en terrenos forestales, de aptitud forestal, entre otros. La competencia agraria por razón del territorio, establecida en la Ley de Jurisdicción Agraria en su artículo 16, que establece que para determinarla se considera donde se localice el inmueble, esto con el fin de que el Juez Agrario se encuentre más cerca del lugar del conflicto. Por otra parte, la competencia agraria por razón de la cuantía, regulada en el artículo 9 de la supra citada Ley, estipula que los jueces agrarios tienen competencia para conocer todos los asuntos sometidos a su conocimiento independientemente de su estimación, por lo que la cuantía no es un factor limitante. La competencia funcional, por otro lado establece una función jerárquica que conlleva a que dependiendo de la instancia donde se encuentre el asunto, las funciones del órgano especializado serán variadas. Por último la competencia internacional, que establece que

las regulaciones y estipulaciones sobre competencia internacional civil son también de aplicación a la materia agraria. Deben tomarse en consideración asimismo una serie de reglas para el tratamiento de conflictos de competencia, que son: el origen del conflicto, el procedimiento y conflictos. Asimismo la Ley de Jurisdicción Agraria establece una serie de principios básicos para la solución de conflictos por motivos de competencia dentro de los cuales se mencionan la titularidad para la declaratoria de incompetencia, la ausencia de conflictos de competencia, el origen del conflicto y la titularidad para resolver definitivamente la incompetencia. Como último aspecto, la lectura menciona los diferentes tipos de conflictos que se suscitan en la materia como lo son los conflictos entre juzgados agrarios, los cuáles se pueden dar a raíz de una diferencia por motivos de competencia territorial como también puede suceder que los Juzgados se inhiban y remitan el caso al Tribunal Agrario. Es importante resaltar que lo que el Tribunal resuelve carece de recurso alguno, pues se trata de la instancia superior. Otro tipo de conflictos, son los de otra sede a la sede agraria, como sucede cuando un Juez Civil se declara incompetente y considera que el asunto es agrario lo remite al Juzgado Agrario correspondiente. En contraposición se pueden presentar conflictos de la sede agraria a otra sede, donde si se radica en algún juzgado agrario, se pueden suscitar dos casos o por medio de dos vías: El Juzgado Agrario de oficio se inhibe por incompetencia y lo remite al Tribunal Superior Agrario, éste último confirma la inhibitoria e indica que corresponde a sede civil. El otro caso sería que llegando el caso al Tribunal Agrario se note la incompetencia y éste lo remita al Tribunal Superior Civil. Son muchas las consideraciones que deben estudiarse y conocerse para determinar lo referente a jurisdicción y competencia agraria, que sin duda alguna es de suma relevancia para el buen desarrollo del proceso, es por eso que la jurisprudencia juega un papel fundamental en el entendimiento de dichos aspectos. A) Si se requiere de actividad productiva para considerar un fundo agrario o si su simple “aptitud agraria” es suficiente para que el asunto se conozca en sede agraria La lectura comenta que el fundo agrario adquiere importancia en la medida que sirva como base en la organización de los factores de producción. Asimismo establece que cuando se presentan conflictos de competencia, se debe determinar la capacidad del fundo para desplegar en él una actividad agraria empresarial, pues debe tener una aptitud agrícola, ganadera o forestal. La Sala Primera de la Corte ha dispuesto lo siguiente: En materia agraria el destino del fundo permite definir la jurisdicción competente. Esta Sala ha reiterado su criterio en cuanto a que " ...el acto de destinación del bien a la producción constituye el paso del derecho de propiedad estático propio del Derecho Civil, que se concentra todo en goce y disfrute, al derecho de propiedad dinámico, propio del Derecho Agrario, donde éste constituye un instrumento de producción, por lo que el artículo 4º de la Ley de Jurisdicción Agraria, analizado bajo esta óptica, sea vinculándolo con el fin mismo de la producción que es lo que identifica a la materia permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y en consecuencia si la jurisdicción agraria es o no competente para conocer de un determinado asunto... " (Resolución Nº 46 de las 14 horas del 9 de febrero de 1996). “Si bien la extensión del inmueble, podría indicar que se trata de un bien con aptitud agraria, esto no basta para ubicarlo en esa jurisdicción porque puede tener destinos diversos a lo agrario. Hay hoteles, parques, áreas de recreo, urbanizaciones con esas extensiones y no tienen destino agrícola. En esta área disputada no se ha demostrado la existencia

por cabeza alimentada y por tiempo de permanencia que puede ser diario, mensual o, anual. En ocasiones se lo denomina “contrato de pensión de animales”, esta expresión ayudará a comprender que el tenedor del predio no cede la tenencia del campo, por lo que puede recibir animales de un tercero o de varios, todo dependerá lo que convencionalmente determinen las partes. En el pastaje, el titular del predio no cede la tenencia del mismo, ello caracteriza a este contrato y en consecuencia es oportuno señalar varios efectos. Al no estar previsto en la ley de arrendamientos rurales el contrato de pastaje, la custodia del ganado y su conservación, sea resuelta desde el inicio en el contrato que por cuestiones probatorias, es conveniente se haga por escrito, de manera de establecer con precisión si el tenedor del inmueble será el encargado de atender el ganado, si lo hará personalmente o con personal a su cargo; o bien si serán cuidados por el tenedor originario de los animales o por un tercero. Respecto de la responsabilidad de los daños causados por los animales, la cuestión se dirime por el CCyC en materia de daños, en líneas generales la tienen tanto el dueño del predio por ser el guardián del ganado, como el tenedor originario, es decir que se trataría de una responsabilidad concurrente, salvo que el segundo demuestre que hubo culpa de la víctima. En cuanto a las formalidades que debe revestir este tipo de contratos, está excluido de la ley 13.246 de arrendamientos rurales, por ello es posible que el predio esté ubicado en zona urbana. Tampoco requiere la forma escrita. Desarrolle sintéticamente el régimen de dominio de las aguas, señalando las limitaciones existente en cuanto a su usos y dominio. (8 puntos)

  1. DE DOMINIO PUBLICO: los mares territoriales y los interiores, bahías, puertos, ensenadas, ríos, sus cauces y aguas que corren por cauces naturales, aguas que sirven para satisfacer usos de interés general, los lagos navegables, las riberas internas de los ríos. Todos pueden usar y gozar del agua pública, pero el Estado puede disponer sobre dicho uso y goce. Línea de ribera: los cauces o lechos de aguas públicas, hasta la línea de ribera, son considerados de dominio público.
  2. DE DOMINIO PRIVADO: las que nacen y mueren dentro de un mismo fundo pertenecen a su dueño; las lluvias que caen en lugares privados y las que brotan naturalmente en terrenos privados, aguas durmientes como lagunas, lagos, bañados, esteros. El estado solo puede reglamentar el ejercicio del derecho del dueño de aguas privadas. RESTRICCIONES AL DOMINIO DE AGUAS: Camino de sirga: el dueño del fundo de que está ubicado al lado de un curso navegable, debe dejar 35mts a favor de la navegación. Obligaciones de recibir aguas que viene naturalmente de fundos superiores. Servidumbres: de acueducto, de recibir de fundo ajeno aguas para riego o uso en establecimientos industriales, de retirar agua de su terreno porque lo perjudica, de sacar agua de fuente, aljibe o poso de fundo ajeno. USO DE AGUA: Domestico: uso libre para todos los habitantes y regulado por órdenes municipales. Municipal: uso de agua corriente y aguas cloacales. El Estado puede adquirir las aguas de las que hacen uso los particulares cuando las necesite para abastecer a la población

Minero: La explotación minera requiere del uso de mucha cantidad de agua. Pesca: La pesca en ríos y arroyos de uso público, es libre. Para establecer en un lugar aparejos o pesqueros se necesita el consentimiento del dueño de la ribera. La pesca en ríos, arroyos y lagunas de propiedad privada está prohibida. Si la zona esta, mientras que en ríos y arroyos de uso público, no navegables es permitida solo a los dueños ribereños, hasta la mitad de las aguas. Ante el caso de fuerza mayor o por accidentes: Públicos o naturales: el estado hace uso de las aguas que necesite, suspende el suministro de uso de aguas otorgada a particulares por concesión, permiso, etc. Solo deberá indemnizar si se causó daño real y las aguas son privadas. Generación de energía eléctrica: Se crea a través de desniveles de agua por medio de obras hídricas. El interesado en realizarlas debe ser dueño de la ribera de donde se construirá y presentara la solicitud con los planos de la obra a realizar para que la administración, si lo cree conveniente, le dé el permiso. LEYES PROVINCIALES SOBRE AGUA: las aguas públicas de cada provincia son reguladas por medio de leyes llamadas “de agua” o códigos rurales o de agua. Se regulan las medidas para preservar y proteger el agua de su provincia, la construcción y financiamiento de obras hidráulicas, las restricciones al dominio de agua para su mejor aprovechamiento y reservación y el procedimiento para dar la concesión de uso de las aguas públicas. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA CONCESION DE USO DE AGUAS PUBLICAS: el interesado presenta la solicitud, con dibujo de extensión a regar, obras que realizara, volumen de agua que solicita y caudal total de curso de agua. REGULACION DE AGUAS: las aguas pertenecen al dominio público de las provincias en las que ellas se encuentren, este dominio tiene límites. LEGISLACION LOCAL SOBRE EL AGUA: las provincias han dictado disposiciones sobre la materia, cuidando de no alterar la competencia asignada por nuestra Carta Magna al Congreso Nacional. Tales normas las podemos hallar en constituciones, códigos de agua o en simples leyes. CONSTITUCIONES PROVINCIALES: como ejemplos de normas con jerarquía constitucional, podemos citar las de Mendoza, Río Negro, Chubut y La Pampa. Por lo general, sientan los siguientes principios:

  • Que el derecho de usar el agua será objeto de concesión, beneficiando al predio para el que se utilizará dicho recurso.
  • Que el otorgamiento de dichas concesiones debe hacerse por ley, correspondiendo a los poderes administradores el contralor del cumplimiento de las condiciones de aquéllas. CODIGOS DE AGUA: los códigos de agua responden a los siguientes principios:
  • El Estado conserva el derecho de propiedad sobre el agua, sin perjuicio de ceder su uso a los particulares a través del otorgamiento de concesiones.
  • Establecen un sistema de prioridad horaria, cuando las concesiones tengan el mismo objeto; de otro modo, la prioridad se determinará por el tipo de consumo a realizar.

SENASA y de la ANMAT, quienes ejercerán la fiscalización de acuerdo a las facultades y funciones que establece el presente decreto. Esta vigilancia sanitaria tendrá carácter permanente y obligatorio y funcionará conforme a los turnos de tránsito. Los productos importados de origen vegetal del Anexo II, acondicionados o no para su venta directa al público, serán controlados por el SENASA, cuando su acondicionamiento no implique modificación y se conserven las mismas características de los productos a granel siempre que sean idénticos al producto comercializado a granel y cuando no hubieran sufrido ningún proceso de elaboración, con excepción de los aceites comestibles que serán de competencia de la ANMAT - INAL. En la importación de productos vegetales de competencia de la ANMAT que pudieran implicar un riesgo fitosanitario se requerirá la autorización fitosanitaria del SENASA. Se suspenderá la importación de los productos alimentarios cuando a juicio de los organismos competentes, la entrada de los mismos al país comporte un riesgo comprobado para la salud humana, la sanidad animal y vegetal. Esta suspensión, en materia animal y vegetal, estará basada en las comunicaciones periódicas que las organizaciones internacionales mantienen con sus países miembros sobre el status epizootiológico y epifitiológico mundial o cuando en base a un examen y evaluación de la información científica disponible se determine la suspensión de importación con el fin de lograr el nivel de protección sanitaria que se considere necesario en el territorio nacional. Sintetice el Régimen Jurídico aplicable a los semovientes, señalando lo siguiente dominio, transferencia, obligaciones y remarca. (8 puntos) Semovientes en el CCyC ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. Dominio en el CCyC ARTICULO 1941.-Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario. Respuesta fundada por la ley 26478. DE LA PROPIEDAD DEL GANADO art. 9 y subsiguientes: se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, o en el caso exclusivamente del ganado porcino, señalado o identificado con alguno de los medios alternativos descritos en el artículo 1º de la presente ley pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal, o medio de identificación alternativo aplicado al animal se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre. El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino no fuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local. La propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales.

TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DEL GANADO art. 12 y subsiguientes: todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente. El certificado a que se refiere el artículo anterior, deberá contener: Lugar y fecha de emisión. Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mención de los documentos de identidad. Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título de la marca, señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, y diseño de éstos o el tatuaje de la reseña correspondientes en los animales de raza). Especificación de la cantidad de animales comprendidos en la operación, con indicación de su sexo y especie. Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario. Firma y sello del oficial público competente que autenticare el certificado. La transmisión de dominio de los animales de pura raza, podrá perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos, a que se refiere el artículo 11. La intervención del oficial público no subsane las nulidades o vicios que pudieren afectar el acto de transmisión. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE HACIENDA art. 5 y subsiguientes: es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor tener registrado a su nombre el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme a lo dispuesto en la presente ley. Es obligatorio para todo propietario de ganado porcino tener registrado a su nombre el diseño que empleare para señalar, o el medio alternativo de identificación elegido según lo propuesto por la presente ley y de uso exclusivo para la especie porcina. Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. En el ganado porcino se autoriza también el uso de alguno de los otros medios alternativos de identificación animal indicados en el artículo 1º de la presente ley, a elección del propietario del ganado. En los ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas, según especies. La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplirse en el ganado mayor durante el primer año de vida del animal, y en el ganado menor, a excepción del porcino, antes de llegar a los seis (6) meses de edad. Para el ganado porcino dicha obligación deberá cumplimentarse antes de los cuarenta y cinco (45) días de edad. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título privará al propietario de los animales de los derechos que esta ley le acuerde referentes al régimen de propiedad del ganado, sin perjuicio de las multas que establecieren las legislaciones locales. LA REMARCA LEY 7360 Remarca, exptes. 91-14.749/04 y 91-14.447/04 (acumulados) De las Marcas, Señales y Documentación de Tránsito Animal Capítulo III *Es obligatorio para todo propietario marcar el ganado antes de cumplir el primer año de vida del animal y señalar el ganado antes de cumplir los seis (6) meses de edad. La marca y la señal que se aplique a los animales, deberá ser idéntica al respectivo diseño registrado y puesto en la misma posición que figura en el título, coincidente con la vertical de éste. *Contramarca. Se entiende por contramarca el acto por el cual el enajenante coloca su propia marca invertida sobre el lado derecho o arriba de la marca original. *Remarca. Se entiende por remarca el acto por el cual el adquirente coloca su propia marca por debajo o a la izquierda de la marca original.

(iv) debe permitir la realización de labores de forestación y reforestación. Los bosques clasificados como protectores o permanentes son susceptibles de expropiación, cualquiera sea el lugar de su ubicación. LA FORESTACIÓN Y REFORESTACION: los artículos 15 y siguientes de la ley estipulan las condiciones principales para la reforestación de bosques y espacios forestales, indicando que el propietario debe otorgar su consentimiento para estas labores. Las tareas pueden ser realizadas por el Estado, o bien por el dueño con la supervisión técnica correspondiente. Además de las facultades de forestar y reforestar en predios privados, el Estado tiene otras dos facultades importantes: (i) declarar obligatoria la conservación de determinados árboles, previa indemnización al propietario, cuando esto fuere aconsejable por razones de índole científica, técnica, estética o histórica, o bien por la edad o ubicación de las especies de que se trate; (ii) fomentar la formación y conservación de masas forestales en inmuebles privados, con destinos agrícola-ganaderos. El estado controla el cumplimiento de las tareas impuestas, que deben ser realizadas y solventadas por los particulares y, si no lo hicieren, podrá realizarlo el estado a costa de éstos Además esta ley contempla la prevención y lucha contra incendio. Dulcineo, en Calidad de Productor cañero, celebra un contrato de maquila con Santiago, el propietario del ingenio "EL TUCUMANO". Luego de procesada la caña de azúcar y antes de distribuir la misma, obtenida como producto final, y con motivo de un juicio que un tercero le iniciara al ingenio, un tercero le embarga dicha azúcar. -¿Qué tipo de contrato se ha perfeccionado entre el productor Dulcineo y el industrializador Santiago (propietario del ingenio El Tucumano)? -¿Qué derecho puede y debe hacer valer Dulcineo?

- ¿Qué instituto procesal puede utilizar? (30 puntos) 1- Contrato de maquila: esta figura posibilita la colaboración empresarial entre un productor primario (productor) que entrega materia prima y uno industrial (empresario) que se compromete a elaborar, conservar y mantener en depósito la materia prima dada. A cambio el empresario pagará al productor una porción del producto manufacturado o su equivalente en dinero, todo ello enmarcado en una estructura de gran flexibilidad respetuosa de la voluntad de las partes. El objeto del contrato de maquila es la “transformación en un producto final” de la materia prima, sea agrícola o ganadera. Con ello, se manifiestan ilimitados los procesos de industrialización que se pueden pactar. Se trata de un contrato formal, atento que la ley exige que sea realizado por escrito, debiendo contener los nombres y domicilios de las partes, cantidad de materia prima contratada, lugar de procesamiento y de depósito de los productos industrializados del productor primario, sus facultades de control, fecha y lugar de entrega del producto elaborado, lugar de celebración y firma de las partes, bajo pena de privarlo de los beneficios impositivos y de la posibilidad de recuperar los bienes ante la quiebra del elaborador.

2- Dulcineo puede hacer valer el derecho a la propiedad establecido en el art 17 de CN sobre la materia prima, fundado en la ley n° 25113 EN EL ART. 1°, el cual expresa que el productor agropecuario (en este caso Dulcineo) mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde. Mantiene un derecho real sobre la materia prima durante todo el proceso de de transformación y luego sobre la porción de producción final que le corresponda. 3- Frente a la situación de Dulcineo, debería de apelar a la restitución de bienes de terceros, con la intención de reclamar la restitución del producto que se encuentra en acervo de falencia. Citando a la ley 25113 en su artículo 8, establece agregar al párrafo de ley 138 de la ley 24522, que se incluyen es esta los bienes obtenidos por la transformación de productos elaborados por sistema denominado “a maquila” cuando la contra prestación conste en registros públicos. Para iniciar el reclamo contra la masa concursal por acción de restitución de terceros, además de acreditar la celebración de contrato y su respectivo registro, se debe probar la entrega efectiva del producto. Para que el producto primario encuentre la protección legal, el contrato de maquila debe constar en registro público.