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Este documento contiene información sobre diversos conceptos del derecho civil relacionados con la fianza, la donación, el mandato y la promesa gratuita. Se abordan temas como la accesoriedad de la fianza, la revocabilidad de las donaciones, los derechos del mandatario y el mutuario, y la diferencia entre depósito irregular y mutuo. El texto incluye referencias a artículos específicos del código civil argentino.
Tipo: Exámenes
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ALUMNA: Amitrano, Sabrina LEGAJO: 6104 1) La vendedora puede reclamar directamente el pago al fiador, es decir a Ángel el Art.1994 del Código Civil que establece “ La fianza no puede existir sin una obligación valida. Si la obligación nunca existió, o esta extinguida o es de un acto o contrato nulo o anulable, será nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de una acto o contrato anulable, la fianza también será anulable. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa del deudor, el fiador aunque ignorase la incapacidad, será responsable como único deudor”. El contrato de fianza es accesorio, pero existe una excepción a la accesoriedad en el art. 1994 del C.C. cuando se afianzan obligaciones contraídas por un incapaz si bien el contrato principal seria nulo, el fiador será responsable como único deudor. 2) La donación es un acto solemne, absoluto, los cargos están expresamente impuestos el acto de la donación, por lo que no se podría alegar su desconocimiento. El donante tiene la facultad de pedir la revocación de la donación, por el incumplimiento del cargo impuesto, podría recuperar el inmueble que se encuentra en manos de Ignacio, por encontrarse los cargos impuestos expresamente. Pero existe la posibilidad de que el comprador que adquiera el inmueble ejecute los cargos impuestos con anterioridad en la donación, y de esta forma no seria revocada. El art. 1855 del Código Civil dispone:” Cuando la donación ha sido de bienes inmuebles, y en el instrumento público están expresadas las cargas impuestas por el donante, la revocación de la donación anula las enajenaciones, servidumbres, e hipotecas consentidas por el donatario”. El art. 1857 del Código Civil establece: “Los terceros que hubiesen adquirido los bienes donados, pueden impedir los efectos de la revocación, ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario, si las cargas no debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél”. 3) Claudia tiene derecho a reclamar la parte que le corresponde de cada mandante. Una vez constituido le mandato, ya sea por uno o varios mandantes para un negocio en común, estos no son solidariamente responsables con respecto a terceros, excepto cuando hubieren autorizado al mandatario para obligarlos así.
El art. 1911 del Código Civil consagra:” La obligación que tiene el mandatario de entregar lo recibido en virtud del mandato, comprende todo lo que el mandante le confió y de que no dispuso por su orden; todo lo que recibió de tercero, aunque lo recibiese sin derecho; todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado. El art. 1913 del Código Civil establece: “El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a uso propio, desde el día en que lo hizo, y de las que reste a deber desde que se hubiese constituido en mora de entregarlas”. El art. 1923 del Código Civil dispone: “Respecto a las pérdidas e intereses que se debiesen por la inejecución del mandato, cada uno de los mandatarios no está obligado sino por su porción viril; pero, si según los términos del mandato conferido a muchas personas, el uno de los mandatarios no pudiese obrar sin el concurso de los otros, el que se hubiera negado a cooperar a la ejecución del mandato, sería único responsable por la inejecución del mandato, de todas las pérdidas e intereses”. 4) El mandante puede liberar al mandatario de rendir cuentas, pero esta liberación no significa que el mandatario no entregue al mandante lo que hubiese percibido de él o de terceros con motivo del ejercicio del mandato. Tampoco se exonera al mandatario de los cargos que contra él probase el mandante. El art. 1910 del Código Civil establece: La relevación de rendir cuentas, no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante”. 5) En este caso se trata de una promesa de mutuo gratuita. El art. 2244 del Código Civil dispone: “La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el termino de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de perdida e intereses”. Juan como mutuario, destinatario, no tiene ningún derecho o acción contra el mutuante Ricardo por incumplimiento de dicha promesa. 6) En este caso el locador puede intimar al locatario antes de la presentación de la demanda por desalojo, otorgándole un plazo de diez días para que este pague la deuda de alquileres que adeuda, consignándole el lugar en donde debe hacerse el pago. Según el art. 5 ley 23.091. Si este no pagase en ese plazo de diez días el locador podrá iniciar la acción por desalojo. Por lo que en este caso el fiador quedaría desobligado ya que no presto su consentimiento expreso para obligarse en esa prorroga.
La diferencias que existen entre el deposito irregular y el mutuo, esta dada por la finalidad: El depósito tiene por objeto la guardia y custodia El mutuo tiene por objeto el consumo de otra. Según el aspecto subjetivo El depósito se celebra en interés del depositante El mutuo en interés del mutuario.