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Asignatura: derecho procesal penal, Profesor: Gilberto Perez del blanco, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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Parte acusada.
Se trata de la persona a la que se le atribuyen la comisión de unos hechos con apariencia delictiva y contra la que se sigue el proceso penal para determinar si se le impone la consecuencia jurídica prevista por una norma penal ante la comisión de un delito.
El primer problema que se presenta es de naturaleza terminológica, en la medida en que la parte pasiva puede encontrarse en distintas situaciones a lo largo del proceso. Muestra de ello son los distintos nombres con que la LECrim designa a la parte pasiva: inculpado (368), presunto culpable (371), procesado (373); reo (448), presunto reo (512); persona a quien se imputa un acto punible (486), querellado (272), acusado (687), imputado (760.III).
Básicamente la parte pasiva puede ser:
Puede existir proceso sin sujeto pasivo, en la medida que la fase de instrucción tiene como una de sus finalidades la determinación del mismo, o sea, determinar una persona a la que pueda serle imputado la comisión de unos hechos. El juicio oral sí que tiene que seguirse con la parte pasiva determinada, pues en caso contrario debe decretarse el sobreseimiento provisional (art. 641.2º y 779.1.1ª) (con las excepciones que se expondrán posteriormente).
Parte pasiva pueden serlo:
“Artículo 115. [Extinción de la acción penal]
La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la
civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil”.
“Artículo 31 bis. [Personas jurídicas penalmente responsables]
_1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho. En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
procesado a la persona con quien dicha diligencia deba entenderse, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 de esta Ley.
2º El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso.
3º El que, hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el día que le esté señalado o cuando sea llamado.
Artículo 836. [Expedición de las requisitorias]
Inmediatamente que un procesado se halle en cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conozca de la causa mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca”.
En caso de que la requisitoria no surta efectos, se declarará la rebeldía:
“Artículo 834. [Rebeldía]
Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en la requisitoria no comparezca, o que no fuere habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa”.
La ausencia genera efectos distintos según se produzca en la fase de instrucción o en la fase de juicio oral.
En la fase de instrucción, si se declara la rebeldía, proseguirán las actuaciones hasta su culminación, suspendiéndose en ese momento el procedimiento y archivándose las actuaciones (art 840 LECrim).
“Artículo 840. [Proceso en fase de sumario]
Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las piezas de convicción que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable”.
Cuando el rebelde se presente o sea encontrado, se abrirá de nuevo la causa para su continuación (art. 846).
En la fase de juicio oral, si se declara la rebeldía del acusado, se suspenderá el juicio y se archivarán los autos. No puede haber juicio oral sin la presencia del acusado. Se dictará requisitoria para el llamamiento y busca del acusado.
“Artículo 841. [Proceso pendiente de la celebración del juicio oral. Efectos de la rebeldía]
Si al ser declarado en rebeldía el procesado se hallare pendiente el juicio oral, se suspenderá éste y se archivarán los autos”.
En cambio en caso del procedimiento abreviado, si la pena solicitada por los acusadores no excede de 2 años de libertad o de 6 años en penas de otra naturaleza, es posible la celebración del juicio sin la presencia del acusado (art. 786.1.II LECrim)
“Artículo 786. [Celebración del juicio oral. Asistencia del acusado. Desarrollo. Acta]
1.La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 , no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio”.
Tras la celebración del juicio una vez hallado el rebelde, se le notificará la sentencia y que se le haga saber la posibilidad de interponer recurso de anulación en el plazo de diez días (art. 793 LECrim).
“Artículo 793. [Sentencia dictada en ausencia. Notificación. Recursos]
1.En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786 , le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente. 2.La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación”: