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Reconocimiento y Ejecución de Decisiones Judiciales sobre Matrimonios Civiles y Filiación , Apuntes de Derecho Privado Internacional

Los diferentes convenios entre españa y otros países en materia de reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales sobre el régimen económico matrimonial y la filiación. Además, se detalla el acceso al registro civil español de la filiación de los nacidos en el extranjero.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 25/01/2017

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MATRIMONIO INTERNACIONAL
I. CONCEPTO
Un matrimonio es “internacional”, a los efectos de la autoridad española, siempre que se
advierta en el mismo la presencia de cualquier elemento extranjero, sea este la nacionalidad de
los contrayentes, el lugar de su residencia, la autoridad ante la que se celebre el matrimonio o el
lugar de celebración del mismo.
II. NORMATIVA APLICABLE
Al matrimonio internacional le serán de aplicación:
- las normas que determinan la competencia internacional de las autoridades españolas (CIA),
incluidas las consulares, para intervenir en la celebración de un matrimonio internacional (arts.
51 y 57 Cc. VER NOVEDADES AL RESPECTO QUE INCORPORA LA LEY DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y QUE ENTRARÁ EN VIGOR EL 30 DE JUNIO DE 2017);
- las normas que fijan la ley aplicable (LA) por parte de las autoridades españolas a las
cuestiones de la capacidad de los contrayentes (art. 9.1 Cc. y Resolución-Circular de la DGRN
de 29 de julio de 2005 sobre matrimonio homosexual), el consentimiento (art. 9.1 Cc. e
Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006 sobre matrimonio de conveniencia) y la forma
de prestación del consentimiento (auctor regit actum), y
- las normas que regulan la eficacia en España de los matrimonios celebrados ante autoridades
(civiles o religiosas) distintas de las españolas, incluidas las autoridades consulares extranjeras
en España (normas sobre reconocimiento de documentos extranjeros)
-Art. 15 LRC –art. 9 de la NLRC- (acceso al Registro Civil español de los hechos que afecten a
españoles y los acaecidos en España, aunque afecten a extranjeros).
III. POSIBLES FORMAS DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO PARA QUE SEA
REPUTADO VÁLIDO POR LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS (ARTS. 49 Y 50 Cc.)
1. Celebración de matrimonio en España
A. Entre español y extranjero
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¡Descarga Reconocimiento y Ejecución de Decisiones Judiciales sobre Matrimonios Civiles y Filiación y más Apuntes en PDF de Derecho Privado Internacional solo en Docsity!

MATRIMONIO INTERNACIONAL

I. CONCEPTO

Un matrimonio es “internacional”, a los efectos de la autoridad española, siempre que se advierta en el mismo la presencia de cualquier elemento extranjero, sea este la nacionalidad de los contrayentes, el lugar de su residencia, la autoridad ante la que se celebre el matrimonio o el lugar de celebración del mismo.

II. NORMATIVA APLICABLE

Al matrimonio internacional le serán de aplicación:

  • las normas que determinan la competencia internacional de las autoridades españolas (CIA), incluidas las consulares, para intervenir en la celebración de un matrimonio internacional (arts. 51 y 57 Cc. VER NOVEDADES AL RESPECTO QUE INCORPORA LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y QUE ENTRARÁ EN VIGOR EL 30 DE JUNIO DE 2017);
  • las normas que fijan la ley aplicable (LA) por parte de las autoridades españolas a las cuestiones de la capacidad de los contrayentes (art. 9.1 Cc. y Resolución-Circular de la DGRN de 29 de julio de 2005 sobre matrimonio homosexual), el consentimiento (art. 9.1 Cc. e Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006 sobre matrimonio de conveniencia) y la forma de prestación del consentimiento ( auctor regit actum ), y
  • las normas que regulan la eficacia en España de los matrimonios celebrados ante autoridades (civiles o religiosas) distintas de las españolas, incluidas las autoridades consulares extranjeras en España (normas sobre reconocimiento de documentos extranjeros)

-Art. 15 LRC –art. 9 de la NLRC- (acceso al Registro Civil español de los hechos que afecten a españoles y los acaecidos en España, aunque afecten a extranjeros).

III. POSIBLES FORMAS DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO PARA QUE SEA

REPUTADO VÁLIDO POR LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS (ARTS. 49 Y 50 Cc.)

  1. Celebración de matrimonio en España

A. Entre español y extranjero

El matrimonio se podrá celebrar:

  • en forma civil española (siendo la española la ley personal del contrayente español y la ley del lugar de celebración);
  • en forma religiosa permitida por la ley española -católica, evangélica, hebrea y islámica- (siendo la española la ley personal del contrayente español y la ley del lugar de celebración). NOVEDADES DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
  • Acuerdos entre España y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 y Leyes 24, 25 y 26/ 1992, de 10 de noviembre.

B) Entre extranjero y extranjero

El matrimonio se podrá celebrar:

  • en forma civil española (siendo la española la ley del lugar de celebración);
  • en forma religiosa permitida por la ley española -católica, evangélica, hebrea y islámica- (siendo la española la ley del lugar de celebración);
  • en forma civil extranjera -matrimonio consular- (correspondiente a la ley personal de cualquiera de los contrayentes);
  • en forma religiosa permitida por la ley extranjera (correspondiente a la ley personal de cualquiera de los contrayentes).
  1. Celebración de matrimonio en el extranjero

A. Entre español y español

El matrimonio se podrá celebrar:

  • en forma civil española -matrimonio consular- (siendo la española la ley personal de ambos contrayentes);
  • en forma religiosa permitida por la ley española -solo la católica- (siendo la española la ley personal de ambos contrayentes);
  • en forma civil extranjera correspondiente a la ley del lugar de celebración del matrimonio;
  • en forma religiosa permitida por la ley extranjera correspondiente ley del lugar de celebración.

1. CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO ANTE AUTORIDAD CIVIL ESPAÑOLA (SEA EN

ESPAÑA O EN EL EXTRANJERO –MATRIMONIO CONSULAR-)

CIA:

  • Matrimonio ante autoridad civil española en España: las autoridades españolas tendrán competencia internacional para intervenir en la autorización y celebración del matrimonio cuando al menos uno de los contrayentes tenga su domicilio en España.

  • Matrimonio ante autoridad civil española en el extranjero: las autoridades consulares españolas tendrán competencia internacional para intervenir en la autorización y celebración del matrimonio cuando al menos uno de los contrayentes sea español y tenga su domicilio en la demarcación consular.

LA

  • Expediente matrimonial previo ante el Encargado del Registro Civil (en el que se controlan la capacidad nupcial y el consentimiento)

-Capacidad nupcial: art. 9.1 Cc.

= Posibilidad de dispensar impedimentos que afecten a ciudadanos extranjeros (Convenio de París de 1964 tendente a facilitar la celebración del matrimonio en el extranjero).

=En caso de que uno de los contrayentes estuviera divorciado por sentencia extranjera, necesidad de reconocer la sentencia (reconocimiento automático o execuátur, dependiendo del instrumento aplicable)

  • Consentimiento matrimonial: art. 9.1 Cc. e Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006
  • Celebración del matrimonio (la prestación del consentimiento se llevará a cabo ante cualquiera de las autoridades indicadas en el art. 51 Cc. –Encargado del Registro Civil, Alcalde o Concejal- siguiendo las formalidades previstas en la ley española – auctor regit actum -) e inscripción en el Registro Civil.

2. CELEBRACIÓN EN ESPAÑA DE MATRIMONIO EN FORMA RELIGIOSA PERMITIDA

POR LA LEY ESPAÑOLA

  • Matrimonio en forma católica

No hay tramitación de expediente matrimonial previo ante el Encargado del Registro Civil español (solo expediente religioso) / Prestación del consentimiento ante la autoridad religiosa católica / Inscripción directa del matrimonio en el Registro Civil.

  • Matrimonio en forma evangélica o hebrea

Hay tramitación de expediente matrimonial previo ante el Encargado del Registro Civil español en los términos antes expuestos / Prestación del consentimiento ante la autoridad religiosa evangélica o hebrea / Inscripción directa del matrimonio en el Registro Civil. Ver Disposición Transitoria V de la Ley de Jurisdicción voluntaria.

  • Matrimonio en forma musulmana

Puede haber o no expediente matrimonial previo ante el Encargado del Registro Civil español.

Si lo hay: Tramitación de expediente matrimonial previo ante el Encargado del Registro Civil en los términos antes expuestos / Prestación del consentimiento ante la autoridad religiosa evangélica o hebrea / Inscripción directa del matrimonio en el Registro Civil. Ver Disposición Transitoria V de la Ley de Jurisdicción voluntaria.

Si no lo hay: Prestación del consentimiento ante la autoridad religiosa evangélica o hebrea / Inscripción del matrimonio en el Registro Civil previo control por parte del Encargado de los extremos que son objeto de control en el expediente matrimonial previo.

3. CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO ANTE AUTORIDAD CIVIL EXTRANJERA EN

ESPAÑA -MATRIMONIO CONSULAR-, ANTE AUTORIDAD CIVIL EXTRANJERA EN EL

EXTRANJERO O EN FORMA RELIGIOSA PERMITIDA POR LA LEY EXTRANJERA,

TENGA LUGAR EL MATRIMONIO EN ESPAÑA O EN EL EXTRANJERO

El certificado que acredite la celebración del matrimonio ante autoridad extranjera deberá ser reconocido por la autoridad española ante la que se haga valer, sea el Encargado del Registro Civil español o cualquier otra autoridad. Para ello será necesario que el citado certificado venga legalizado o apostillado -salvo que no quepa exigir ningún tipo de exigencia legalizadora (Convenio de Londres de 1968 sobre dispensa de legalización de los documentos expedidos por autoridades diplomáticas y consulares; Convenio de Viena de 1976 sobre expedición de certificados plurilingües de actas de estado civil; Convenio de Atenas de 1977 sobre dispensa de

CRISIS MATRIMONIALES

(NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO)

1. Competencia judicial internacional de las autoridades españolas

A) Régimen institucional

  • Reglamento (CE) nº 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 - RB-II bis - (arts. 3-7). Operativo desde el 1/3/

B) Régimen estatal o autónomo

  • LOPJ: De aplicación únicamente en los supuestos a los que alude el art. 7 del RB-II bis

RB-II bis

Foros

= Art. 3: · residencia habitual común de los cónyuges;

· último lugar de residencia habitual común de los cónyuges, siempre que uno de los cónyuges aún resida allí;

· residencia habitual del demandado;

· residencia habitual del demandante durante 6 meses o 1 año, dependiendo de que tenga o no la nacionalidad del país ante cuyos tribunales se presente la demanda;

· en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges;

· nacionalidad común de los cónyuges

  • Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial – RR-III - (aplicable desde el día 21 de junio de 2012 a las demandas de separación y divorcio presentadas después de dicha fecha)

B) Régimen estatal o autónomo

  • Art. 107 Cc. (su párrafo 1º sigue siendo de aplicación a las demandas de nulidad matrimonial. Sin embargo, el párrafo 2º, referido a la separación y divorcio, ha quedado desplazado por el RR-III desde el día 21 de junio de 2012. El citado párrafo, no obstante, seguirá siendo de aplicación a las demandas de fecha anterior)

RR-III

Normas de conflicto (de aplicación universal)

= Art. 5 (libertad de elección de ley limitada a:

· ley del Estado en el que los cónyuges tengan su residencia habitual en

el momento de la celebración del convenio;

· ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges,

siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el

convenio;

· ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento

en que se celebre el convenio, o

· ley del foro)

= Art. 6 (validez sustancial del acuerdo de elección de ley)

= Art. 7 (validez formal del acuerdo de elección de ley: por escrito o por medios electrónicos con registro)

= Art. 8 (ley aplicable en defecto de elección de ley:

· ley del Estado en el que los cónyuges tengan su residencia habitual en

el momento de la interposición de la demanda;

· en su defecto, ley del Estado en el que los cónyuges hayan tenido su

última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más

de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún

resida allí en el momento de la interposición de la demanda;

· en su defecto, ley de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de

la interposición de la demanda, y

· en su defecto, ley del foro)

= Art. 9 (regla especial para conversión de separación en divorcio: aplicación de la

misma ley que se aplicara a la separación, salvo que los cónyuges hubieran convenido

otra cosa, de conformidad con el art. 5)

= Art. 10 (aplicación de la ley del foro cuando la ley aplicable según los preceptos

anteriores no contemple el divorcio o no conceda a uno de los cónyuges, por motivos de

sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial)

3. Reconocimiento en España de resoluciones judiciales extranjeras

A) Régimen institucional

  • Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 –RB-II bis- (arts. 21-52) (aplicable a las resoluciones procedentes de los países de la UE, a excepción de Dinamarca)

B) Régimen convencional

  • Convenio entre España y Argelia de 24 de febrero de 2005
  • Convenio entre España y Colombia de 30 de mayo de 1908
  • Convenio entre España y la República Popular China de 2 de mayo de 1992
  • Convenio entre España y Marruecos de 30 de mayo de 1997 (sobre cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa)
  • Convenio entre España y Mauritania de 12 de septiembre de 2006
  • Convenio entre España y Suiza de 19 de noviembre de 1896
  • Convenio entre España y Túnez de 24 de septiembre de 2001
  • Convenio entre España y la URSS de 26 de octubre de 1990

C) Régimen estatal o autónomo

Rec: A) Reconocimiento de decisiones judiciales sobre régimen económico matrimonial

  • Régimen convencional: convenios bilaterales de reconocimiento y ejecución
  • Convenio entre España y Alemania de 14 de noviembre de 1983

  • Convenio entre España y Argelia de 24 de febrero de 2005

  • Convenio entre España y Austria de 17 de febrero de 1984

  • Convenio entre España y Bulgaria de 23 de mayo de 1993

  • Convenio entre España y Colombia de 30 de mayo de 1908

  • Convenio entre España y Checoslovaquia de 4 de mayo de 1987

  • Convenio entre España y República Popular China de 2 de mayo de 1992

  • Convenio entre España y Francia de 28 de mayo de 1969

  • Convenio entre España e Italia de 22 de mayo de 1973

  • Convenio entre España y Marruecos de 30 de mayo de 1997 (sobre cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa)

  • Convenio entre España y Mauritania de 12 de septiembre de 2006

  • Convenio entre España y Suiza de 19 de noviembre de 1896

  • Convenio entre España y Túnez de 24 de septiembre de 2001

  • Convenio entre España y la URSS de 26 de octubre de 1990

  • Régimen estatal o autónomo: Según el efecto pretendido

IV. SITUACIONES EN LAS QUE UNA AUTORIDAD ESPAÑOLA SE VA A PODER

ENCONTRAR ANTE UNA CUESTIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO

MATRIMONIAL

A) NOTARIO (cuando se requiera su intervención)

a) Otorgamiento de capitulación matrimonial ( problema de ley aplicable )

  • Capacidad de los otorgantes: art. 9.1 C.c.
  • Contenido de la capitulación: art. 9.3 C.c.
  • Forma de la capitulación: “ auctor regit actum”
  • Regla especial sobre traducción: art. 150 RN

  • Cuando haya que aplicar leyes extranjeras: art. 168.4 RN

b) Otorgamiento de acto en el que se haga constar el régimen económico matrimonial de los intervinientes (p.e., escritura de compraventa de bien inmueble o escritura de sociedad)

a´) Si hay pacto o capitulación

a´´) Capitulación otorgada en autoridad española

  • El notario español la toma en consideración sin control de ningún tipo

b´´) Capitulación otorgada ante autoridad extranjera o pacto otorgado en el extranjero ( problema de reconocimiento de documentos )

-Requisitos de eficacia del documento: extrínsecos (legalización/apostilla y traducción) e intrínsecos (que cumpla los requisitos de forma de la legislación del país de otorgamiento para que haga en éste prueba plena en juicio)

  • Requisitos de validez del negocio incorporado:

= Capacidad de los otorgantes: art. 9.1 C.c.

= Contenido del pacto o capitulación: art. 9.3 C.c.

= Forma del pacto o capitulación: art. 11 C.c.

  • Regla especial sobre traducción: art. 150 RN

b’) Si no hay pacto o capitulación ( problema de ley aplicable )

  • Cuando haya que aplicar leyes extranjeras: art. 36 RH

  • Téngase asimismo presente el acceso a los Registros de la Propiedad y Mercantil españoles de las escrituras de compraventa de inmuebles y de las escrituras de sociedad en cuyo otorgamiento haya intervenido un notario español o un notario extranjero y en las que se haya dejado constancia de la existencia de pactos o capitulaciones matrimoniales

C) ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL (cuando se deje constancia, mediante asiento de indicación en el folio donde se halle inscrito el matrimonio, de la existencia de capitulaciones matrimoniales -arts. 1333 C.c., 77 LRC y 266 RRC-)

a) Capitulación otorgada ante autoridad española

  • El Encargado del Registro Civil español la toma en consideración sin control de ningún tipo

b) Capitulación otorgada ante autoridad extranjera ( problema de reconocimiento de documentos ) (arts. 81 y 86-90 RRC)

  • Requisitos de eficacia del documento: extrínsecos (legalización/apostilla y traducción) e intrínsecos (que cumpla los requisitos de forma de la legislación del país de otorgamiento para que haga en éste prueba plena en juicio)
  • Requisitos de validez del negocio incorporado:

= Capacidad de los otorgantes: art. 9.1 C.c.

= Contenido del pacto o capitulación: art. 9.3 C.c.

= Forma del pacto o capitulación: art. 11 C.c.

  • Regla especial sobre traducción: art. 86 RRC

  • Cuando haya que aplicar leyes extranjeras: art. 91 RRC

D) JUEZ

a) Como objeto principal de la demanda (p.e., en caso de liquidación del régimen económico matrimonial, sea éste legal o pactado, o en caso de impugnación de pactos o capitulaciones)

· En caso de liquidación del régimen económico matrimonial

CJI: LOPJ

LA: - Régimen económico matrimonial legal: art. 9.2 C.c.

  • Régimen económico matrimonial pactado:

a´) Capitulación otorgada ante autoridad española

  • El juez español toma en consideración la capitulación sin control de ningún tipo

b´) Capitulación otorgada ante autoridad extranjera o pacto otorgado en el extranjero ( problema de reconocimiento de documentos ) (arts. 144 y 323 LEC nueva)

-Requisitos de eficacia del documento: extrínsecos (legalización/apostilla y traducción) e intrínsecos (que cumpla los requisitos de forma de la legislación del país de otorgamiento para que haga en éste prueba plena en juicio)

  • Requisitos de validez del negocio incorporado:

= Capacidad de los otorgantes: art. 9.1 C.c.

= Contenido del pacto o capitulación: art. 9.3 C.c.

= Forma del pacto o capitulación: art. 11 C.c.

  • Regla general sobre traducción: art. 144 LEC nueva

determinar el caudal hereditario del causante que se hallaba casado al tiempo del fallecimiento)

CJI (para conocer de la cuestión previa): será competente el mismo órgano jurisdiccional que lo sea para conocer de la cuestión principal

LA (a la cuestión previa):

  • Régimen económico matrimonial legal: art. 9.2 C.c.
  • Régimen económico matrimonial pactado:

a´) Capitulación otorgada ante autoridad española

  • El juez español toma en consideración la capitulación sin control de ningún tipo

b´) Capitulación otorgada ante autoridad extranjera o pacto otorgado en el extranjero ( problema de reconocimiento de documentos ) (arts. 144 y 323 LEC nueva)

-Requisitos de eficacia del documento: extrínsecos (legalización/apostilla y traducción) e intrínsecos (que cumpla los requisitos de forma de la legislación del país de otorgamiento para que haga en éste prueba plena en juicio)

  • Requisitos de validez del negocio incorporado:

= Capacidad de los otorgantes: art. 9.1 C.c.

= Contenido del pacto o capitulación: art. 9.3 C.c.

= Forma del pacto o capitulación: art. 11 C.c.

  • Regla general sobre traducción: art. 144 LEC nueva

  • Cuando haya que aplicar leyes extranjeras: arts. 281 y 282 LEC nueva

c) Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras sobre régimen económico matrimonial

Normativa aplicable:

  1. Régimen convencional
  • Convenio entre España y Alemania de 14 de noviembre de 1983
  • Convenio entre España y Argelia de 24 de febrero de 2005
  • Convenio entre España y Austria de 17 de febrero de 1984
  • Convenio entre España y Bulgaria de 23 de mayo de 1993
  • Convenio entre España y Colombia de 30 de mayo de 1908
  • Convenio entre España y Checoslovaquia de 4 de mayo de 1987
  • Convenio entre España y República Popular China de 2 de mayo de 1992
  • Convenio entre España y Francia de 28 de mayo de 1969
  • Convenio entre España e Italia de 22 de mayo de 1973
  • Convenio entre España y Marruecos de 30 de mayo de 1997 (sobre cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa)
  • Convenio entre España y Mauritania de 12 de septiembre de 2006
  • Convenio entre España y la URSS de 26 de octubre de 1990
  • Convenio entre España y Suiza de 19 de noviembre de 1896
  • Convenio entre España y Túnez de 24 de septiembre de 2001
  1. Régimen estatal o autónomo

- LCJI

RESPONSABILIDAD PARENTAL (CUSTODIA, VISITA Y

OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE MENORES)