Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Entes Públicos Atípicos: Organismos Autónomos y Entidades Mixtas - Prof. 3313, Apuntes de Derecho Penal

Este documento trata sobre los entes públicos atípicos, organismos no sujetos a la regulación general, sino a sus propios estatutos. Se distinguen cuatro supuestos: las estructuras organizativas de la seguridad social, administraciones independientes, entidades mixtas y entes cuyo tráfico patrimonial externo está sometido al derecho privado. La lofage (ley 30/2007, de 30 de noviembre, de bases generales de las administraciones locales) regula estos entes, que por su naturaleja no ejercen actividades empresariales ni se rigen por el derecho público en su totalidad.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 26/03/2014

sandra_933009
sandra_933009 🇪🇸

4

(5)

6 documentos

1 / 2

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
VI.- LOS ENTES PÚBLICOS ATÍPICOS.
Son órganos no sujetos a la regulación general, sino a sus peculiares
Estatutos. Se trata, por lo general, de entes públicos cuya finalidad no es el
ejercicio de actividades de tipo empresarial o actividades que pueden prestarse
en un régimen de derecho privado (como sucede con las entidades públicas
empresariales), sino la realización de fines públicos, por lo que el objeto de su
actividad se rige por el Derecho administrativo, mientras que someten su
actividad logística, de contratación y personal, al Derecho privado (con lo que
escapan de los rigores del control del Derecho público, sobre todo en materia
de retribuciones funcionariales y de selección de contratistas). La LOFAGE cita
diversos entes que continuarán rigiéndose por su legislación específica y
supletoriamente por esta Ley (disposiciones adicionales 7ª a 11).
Cabe señalar cuatro supuestos que explican los motivos de este apartamiento
de los esquemas generales:
1. Las estructuras organizativas integrantes de la Seguridad Social, cuya
regulación siempre se ha movido al margen de las normas generales
disciplinadoras de la Administración instrumental (seguramente por la
circunstancia histórica de que el sistema de seguros sociales se
asentara originariamente sobre una base mutualista, es decir, sobre un
régimen de financiación basado en las cuotas de empresarios y
trabajadores, y solo mínimamente con aportaciones de los presupuestos
generales del estado)
Por su consideración implícita como una organización distinta a la
estatal, la seguridad social ha disfrutado siempre de un régimen
especial.
2. Un segundo factor determinante de la singularidad ha sido la atribución
a determinadas entidades de un régimen de funcionamiento autónomo o
independiente frente al gobierno y los respectivos departamentos
ministeriales, justamente opuesto a la relación de estricta dependencia
e instrumentalidad que caracteriza a los Organismos Autónomos y
Entidades Públicas Empresariales respecto de su administración matriz.
Son las administraciones independientes.
3. Entidades mixtas: en el que, junto a entes de carácter
interadministrativo, cuyos órganos de gobierno se integran por
representantes de todas las administraciones competentes en la materia
(ej. Consorcio de la zona especial canaria, compuesto por
representantes nombrados por el Estado y la Comunidad Auonoma de
canarias), existen otros cuyos órganos rectores incorporan, junto a
agentes de la administración estatal, representaciones muy significativas
o mayoritarias de organizaciones y fuerzas sociales de naturaleza
privada (ej. Instituto cervantes)
4. La circunstancia más abundantemente utilizada en el pasado para
justificar la creación de estas entidades de estatuto especial fue el
sometimiento al derecho privado de su tráfico patrimonial externo. Esta
justificación cobra consistencia bajo la LOFAGE, que solo admite la
pf2

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Entes Públicos Atípicos: Organismos Autónomos y Entidades Mixtas - Prof. 3313 y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

VI.- LOS ENTES PÚBLICOS ATÍPICOS.

Son órganos no sujetos a la regulación general, sino a sus peculiares Estatutos. Se trata, por lo general, de entes públicos cuya finalidad no es el ejercicio de actividades de tipo empresarial o actividades que pueden prestarse en un régimen de derecho privado (como sucede con las entidades públicas empresariales), sino la realización de fines públicos, por lo que el objeto de su actividad se rige por el Derecho administrativo, mientras que someten su actividad logística, de contratación y personal, al Derecho privado (con lo que escapan de los rigores del control del Derecho público, sobre todo en materia de retribuciones funcionariales y de selección de contratistas). La LOFAGE cita diversos entes que continuarán rigiéndose por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley (disposiciones adicionales 7ª a 11). Cabe señalar cuatro supuestos que explican los motivos de este apartamiento de los esquemas generales:

  1. Las estructuras organizativas integrantes de la Seguridad Social, cuya regulación siempre se ha movido al margen de las normas generales disciplinadoras de la Administración instrumental (seguramente por la circunstancia histórica de que el sistema de seguros sociales se asentara originariamente sobre una base mutualista, es decir, sobre un régimen de financiación basado en las cuotas de empresarios y trabajadores, y solo mínimamente con aportaciones de los presupuestos generales del estado)

Por su consideración implícita como una organización distinta a la estatal, la seguridad social ha disfrutado siempre de un régimen especial.

  1. Un segundo factor determinante de la singularidad ha sido la atribución a determinadas entidades de un régimen de funcionamiento autónomo o independiente frente al gobierno y los respectivos departamentos ministeriales, justamente opuesto a la relación de estricta dependencia e instrumentalidad que caracteriza a los Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales respecto de su administración matriz. Son las administraciones independientes.
  2. Entidades mixtas: en el que, junto a entes de carácter interadministrativo, cuyos órganos de gobierno se integran por representantes de todas las administraciones competentes en la materia (ej. Consorcio de la zona especial canaria, compuesto por representantes nombrados por el Estado y la Comunidad Auonoma de canarias), existen otros cuyos órganos rectores incorporan, junto a agentes de la administración estatal, representaciones muy significativas o mayoritarias de organizaciones y fuerzas sociales de naturaleza privada (ej. Instituto cervantes)
  3. La circunstancia más abundantemente utilizada en el pasado para justificar la creación de estas entidades de estatuto especial fue el sometimiento al derecho privado de su tráfico patrimonial externo. Esta justificación cobra consistencia bajo la LOFAGE, que solo admite la

aplicación del derecho privado en el caso de las entidades publicas empresariales.