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Este documento aborda la definición, función y naturaleza del derecho penal, con una especial enfasis en su evolución objetiva. Se analiza la diferencia entre el derecho penal objetivo y subjetivo, la estructura y funciones de las normas penales, y los destinatarios de este derecho. Además, se explora la historia del derecho penal objetivo, desde la perspectiva positivista y criminológica, hasta la actual complejidad de las leyes de peligrosidad y medidas de seguridad.
Tipo: Exámenes
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En una primera aproximación el Derecho Penal (sustantivo y objetivo) es un conjunto de normas. El texto legal donde se concentran éstas es el CP y las leyes penales especiales. Junto a esta normativa (LO del CP reforma 2010), tenemos la Ley electoral, la LECrim, la LOPJ, LOTC, Ley extradición pasiva... y un conjunto de tratados que España haya incorporado en su Derecho positivo.
La diferencia en el modelo español es que tenemos muy pocas leyes especiales y la inmensa mayoría se concentran en el CP. Naturalmente, por encima de esto, se encuentra la CE, que regula todos los poderes del estado, y consiguientemente, el ius puniendi. La ejecución realizada debe estar acorde con los DDFF y el procedimiento establecido en la CE.
El Derecho Penal se puede abordar desde tres perspectivas diferentes: objetivo, subjetivo y como una técnica o dogma.
1.1. Derecho Penal objetivo
En la mayoría de estas normas se castigan ciertos hechos (delitos y faltas) con una pena o se prevén para ellas medidas de seguridad. No todas las normas penales responden a este esquema porque:
Este complejo entramado de normas que conforman el Derecho Penal, está concebido y orientado a una finalidad última y común: el castigo de determinados hechos, a fin de que no se cometan, para proteger unos específicos valores reputados esenciales. Pues todas las normas que no tipifican hechos ni los castigan solo operan a partir de la existencia de un hecho con caracteres de delito (Principio de responsabilidad por el hecho)
Evolución del Derecho Penal Objetivo (sirve para la pregunta 43)
Destaca a finales del siglo XIX una corriente positivista, la llamada Escuela positivista del norte italiana (Lambrosso, Garofalo y Ferri) y la criminología crítica, que deseaba conformar un método empírico ya que afirman que el Derecho se estaba quedando anquilosado. La idea de estos pensadores era analizar y posteriormente determinar una serie de rasgos comunes a los delincuentes dependiendo del delito que hubieran realizado. Cuando alguien tuviera dichas características, sería
considerado delincuente.
Así pues, con el objetivo de anticipar el delito, se intenta crear una ciencia que los prevea. Junto a la idea de cientificidad de la criminología, existe el movimiento marxista que pretende abolir el derecho penal. La perspectiva temporal no es acción-reacción, sino que antes de la acción se puede actuar.
A principio de la década de los 30, alumbra la idea de peligrosidad. El primero que lo introduce en un código es Stoos en el Código Penal Suizo. En 1993 en España se observará cuando se promulgue la Ley de vagos y maleantes por parte de Luis Jiménez de Asúa. Va a definir grupos de riesgos social (vagos, maleantes, prostitutas, toxicómanos...), por lo que el Estado va a intervenir de forma previa a que actúen mediante la restricción de sus derechos (a esto se le denomina medidas de seguridad). Dicha ley se deroga en 1970 por la Ley de peligrosidad y rehabilitación social. Sin duda, el que más daño a hecho a esta ley de peligrosidad son las leyes nacional-socialista.
Durante los años posteriores a la II Guerra Mundial, comienza un debate sobre la idea de peligrosidad y se diferencia entre la social (la ley crea unos grupos de riesgo social, y por la pertenencia de un ciudadano a este grupo son potencialmente amenazas para cometer un delito; da lugar a medidas de seguridad “predelictuales”) y la criminal (para que se aplique la medida de seguridad es necesario que el sujeto que se erige como una amenaza ya haya delinquido; da lugar a medidas de seguridad “postdelictual”).
En la actualidad, en la mayoría de legislaciones europeas se compaginan los dos binomios: peligrosidad- medidas de seguridad / delito- pena. Desde el CP de 1995 de España, se impone una medida de seguridad a los “inimputables”, categoría penal que alude a una grupo de personas que no entiende las normas sociales (son irresponsables penalmente. No se les puede aplicar una pena, pues no saben lo que hacen).
Modalidades:
La medida de seguridad puede alargarse como máximo el tiempo de la pena (art6.2 CP) Lo cotidiano va a ser que se les aplique una pena atenuada.
Cuando el sujeto ha cumplido la pena, hay algunos casos en los que a la sociedad dicho sujeto le produce un gran temor. A partir de la LO 5/2010, se establece la libertad vigilada , medida de seguridad post-penitenciaria, que es un sometimiento a un control de su conducta (solo en delitos de terrorismo y contra delincuentes sexuales).
sin el cual serían penalmente irrelevantes. Las reglas fundamentales en derecho penal son de dos tipos: la mayoría prohíben una serie de conductas y en menor escala, normas imperativas, normas penales que nos obligan a realizar una determinada conducta.
2.1 Estructura (no lo pone en la pregunta pero no perdemos nada en saberlo) La estructura de la norma penal consta: de un presupuesto (precepto o norma primaria) y una consecuencia (también llamada sanción o norma secundaria); y está estructurada de tal forma que cuando tiene lugar el primero debe seguirse la segunda, pero no se asegura que se vaya a hacer siempre, ya que son necesarios elementos como la localización del sujeto que ha realizado el delito y de las pruebas suficientes que lo incriminen. Cuando una norma presenta claramente esta estructura se la denomina norma penal completa.
2.2 Función Se puede observar con claridad que la norma penal encierra un juicio de valor, fundado en la racionalidad y en la idea de justicia y que, en consecuencia, despliega una función valorativa: la norma penal estima dignos de la protección penal unos bienes y valora positiva o negativamente unos hechos. De esta forma, las normas penales realizan una función de protección de bienes jurídicos de especificación de los comportamientos punibles, que favorece la seguridad jurídica.
2.3 Destinatarios Están dirigidas al conjunto de los ciudadanos de la comunidad: ellos son sus destinatarios, puesto que sobre todos rigen, a todos obligan y en ellas se tutelan bienes jurídicos que interesan a la totalidad de la ciudadanía. En relación con ello, se debe mencionar el principio de la inexcusabilidad de la ignorancia de las normas (art6.1 Cc), que impide alegar el desconocimiento de la norma como excusa para su obligatoriedad y cumplimiento.