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Penal I Profesora, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: penal1, Profesor: jareño jareño, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 14/06/2015

mariapoulain
mariapoulain 🇪🇸

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17-02-2015
Padres dejan de alimentar al recién nacido es equiparable con matar. Pero si el que cae
al agua es tu marido y no le sacas del agua y muere ahogado, no es equiparable con
matar, sería una omisión del deber de socorro pero no un homicidio.
Especial deber de cuidado: posición de garante que es esa situación concreta de
protección de un bien jurídico de un sujeto con respecto a otro. Ese deber concreto de
tutela sobre el bien jurídico que está en peligro.
La posición de garante es una enumeración ejemplificativa, no es números clausus, pero
la jurisprudencia y la doctrina enumeran tres situaciones de garante:
1. Cuando exista una específica obligación legal.
Aquí se trata de la fuente legal, es decir, la ley establece un deber específico
para alguien con respecto a un bien jurídico concreto. (ejemplo del deber de
cuidado que tienen los padres respecto a los hijos).
2. Cuando exista un contrato.
Este concepto es muy estrecho porque de entrada parece que el contrato es un
acuerdo expreso entre dos personas. La doctrina, para no restringir mucho esta
posición de garante, incluye dentro de este supuesto cualquier contrato
expresamente asumido aunque no cumpla los requisitos legales necesarios del
Ordenamiento para la validez de un contrato.
Es suficiente con un acuerdo expreso entre las dos partes, aunque no esté por
escrito ni se den los requisitos legales.
Se incluyen aquí los casos de libre aceptación de una función de protección de
un bien jurídico o de vigilancia de una fuente de peligro. Provienen de la
doctrina alemana Teoría de las funciones: en determinadas situaciones
desempeñando determinadas funciones, el sujeto también seria garante, por
ejemplo, cuando libremente se acepta la función de protección de un bien
jurídico (la canguro que acepta cuidar de un niño pequeño) o de vigilancia de
una fuente de peligro (los dueños de animales peligrosos, están colocados en una
posición de garante porque tienen que tener cuidado del animal y que no haga
daño a nadie).
Por ejemplo, en una feria cuando compramos el ticket para subir a una atracción
estamos haciendo un contrato con el dueño de la atracción. Si se olvida de
revisar la máquina y hay algún fallo y muere alguien subido a la feria, por
contrato, será responsable el dueño. El feriante asume la posición de garante.
3. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien
jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Es lo que se
llama la injerencia.
La injerencia es la actuación de un tercero poniendo en peligro el bien jurídico
de otro. El peligro puede haber sido creado activa u omisivamente. (ejemplo,
un conductor que atropella a una persona. Se produce una injerencia en el bien
jurídico de otra persona. (injerencia activa). La enfermera que tiene que entregar
la medicación y no lo hace. Se produce una puesta en peligro de manera omisiva
del bien jurídico de otra persona (injerencia omisiva).
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¡Descarga Penal I Profesora y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

Padres dejan de alimentar al recién nacido es equiparable con matar. Pero si el que cae al agua es tu marido y no le sacas del agua y muere ahogado, no es equiparable con matar, sería una omisión del deber de socorro pero no un homicidio.

Especial deber de cuidado: posición de garante que es esa situación concreta de protección de un bien jurídico de un sujeto con respecto a otro. Ese deber concreto de tutela sobre el bien jurídico que está en peligro.

La posición de garante es una enumeración ejemplificativa, no es números clausus, pero la jurisprudencia y la doctrina enumeran tres situaciones de garante:

  1. Cuando exista una específica obligación legal. Aquí se trata de la fuente legal, es decir, la ley establece un deber específico para alguien con respecto a un bien jurídico concreto. (ejemplo del deber de cuidado que tienen los padres respecto a los hijos).
  2. Cuando exista un contrato. Este concepto es muy estrecho porque de entrada parece que el contrato es un acuerdo expreso entre dos personas. La doctrina, para no restringir mucho esta posición de garante, incluye dentro de este supuesto cualquier contrato expresamente asumido aunque no cumpla los requisitos legales necesarios del Ordenamiento para la validez de un contrato. Es suficiente con un acuerdo expreso entre las dos partes, aunque no esté por escrito ni se den los requisitos legales. Se incluyen aquí los casos de libre aceptación de una función de protección de un bien jurídico o de vigilancia de una fuente de peligro. Provienen de la doctrina alemana Teoría de las funciones : en determinadas situaciones desempeñando determinadas funciones, el sujeto también seria garante, por ejemplo, cuando libremente se acepta la función de protección de un bien jurídico (la canguro que acepta cuidar de un niño pequeño) o de vigilancia de una fuente de peligro (los dueños de animales peligrosos, están colocados en una posición de garante porque tienen que tener cuidado del animal y que no haga daño a nadie). Por ejemplo, en una feria cuando compramos el ticket para subir a una atracción estamos haciendo un contrato con el dueño de la atracción. Si se olvida de revisar la máquina y hay algún fallo y muere alguien subido a la feria, por contrato, será responsable el dueño. El feriante asume la posición de garante.
  3. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Es lo que se llama la injerencia. La injerencia es la actuación de un tercero poniendo en peligro el bien jurídico de otro. El peligro puede haber sido creado activa u omisivamente. (ejemplo, un conductor que atropella a una persona. Se produce una injerencia en el bien jurídico de otra persona. (injerencia activa). La enfermera que tiene que entregar la medicación y no lo hace. Se produce una puesta en peligro de manera omisiva del bien jurídico de otra persona (injerencia omisiva).

INJERENCIA OMISION Por Bien jurídico

Resultado material En peligro Lesión bien jurídico Acción Omisión

Hay otra posición a parte de estas tres: la asunción del cuidado de terceros , es decir, lo que se llama una situación de dependencia vital (por ejemplo, el cónyuge que deja a su mujer tetrapléjica y se va de vacaciones sin que nadie la cuide, y fallece). En estos casos, si un tercero, asume de facto frente a los demás, que es el cuidador de esa persona en situación de dependencia vital, se sitúa en un posición de garante.

TEMA 17

LA ANTIJURIDICIDAD

  • La ausencia de antijuridicidad:

no es responsable ni criminalmente ni civilmente. EXCEPCION: el estado de necesidad. Pero cuando existe una causa que elimina la culpablidad, no se va a responder penalmente pero sí civilmente por el daño causado, con su patrimonio.

  • La justificación incompleta:

Se refiere a aquellos supuestos en los que no concurren todos los elementos de una causa de justificación. Solo concurren parte de los elementos de una causa de justificación.

La regla general es:

<<Si falta un requisito esencial de la causa de justificación, no hay causa de justificación. Cuando lo que falta es un requisito no esencial, se aplica una regla que prevé expresamente el código penal para las “eximentes incompletas”, que es una regla integrada por: art. 20, art. 21.1, art. 68 CP. >>

Ejemplo: Legítima Defensa: -Tiene que haber una agresión ilegítima. (elemento esencial, es la base de la legitima defensa, un ataque injusto. Si el ataque no es injusto, directamente no existe la legítima defensa). -Necesidad irracional del medio empleado. -Falta de provocación.

Cuando estamos ante la eximente incompleta , se disminuye la responsabilidad criminal, se atenúa, siguiendo las reglas señaladas por el CP (estas reglas hay que saberlas para el examen):

  • art. 21.1 : son atenuantes las causas del art. 20 cuando no concurren todos los requisitos para la eliminación de la responsabilidad criminal.
  • art. 68 : cuando concurren eximentes incompletas se rebajará la pena en 1 o 2 grados.
  • art. 20.
    • Ausencia del elemento objetivo de las causas de justificación y ausencia del elemento subjetivo de las causas de justificación:

Todas las causas de justificación tienen un elemento subjetivo y uno o varios elementos objetivos.

Los elementos objetivos son los requisitos que están descritos en las 3 causas de justificación y que tienen que concurrir. Se valora desde la perspectiva externa, lo que se ve desde fuera sin tener ningún conocimiento más. Es algo comprobable, algo externo. En la legítima defensa por ejemplo, es objetivo: la agresión ilegítima.

Luego están los elementos subjetivos, los internos. El sujeto conoce la existencia de los elementos objetivos y precisamente conociéndolos, actúa. Actúa con la finalidad y con la intención de defenderse, con la intención de defender un bien, con “animus defendendi”. (CASO LEGITIMA DEFENSA).

El sujeto A cuando dispara a B antes de que le apuñale, sabe que la agresión es injusta, que no tiene otro medio para hacerlo y que no hay provocación. A está actuando con animus defendendi, lo mata para defenderse, no con la intención de matar.

-Consecuencias cuando el sujeto actúa lesionando un bien jurídico, desconociendo alguno de los elementos:

  • La solución al desconocimiento de los objetivos: eximente incompleta. Siemprte que no sea un elemento conceptual, es este caso, se acudirá al error, no a la eximente.
  • La solución al desconocimiento de los subjetivos. El sujeto no sabe que está actuando defendiéndose, es decir, no actúa con animus defendendi. Se da el resultado propio de una causa de justificación pero no se da el animus defendendi. Supuestos: 1. Puede haber valor en la acción y sin embargo, que el resultado sea parcialmente desvalioso. Por ejemplo, entra un ladrón a casa sin armas y sin nada y le disparamos. 2. Hay valor de resultado, pero no hay valor de acción, porque no está guiada por el animus defendendi. A quiere matar a B y B quiere matar a A, cuando A se dirigue a matar a B, B es quien lo mata a él. En este caso no hay animus defendendi, porque la intención no era defenderse, sino matar.

Solución para la ausencia del elemento subjetivo: muy discutida. Algunos autores dicen que si no hay valor de acción, no puede haber causa de justificación y hay q valorar esa parte de desvalor de acción del sujeto. Se valora como una tentativa inidónea, porque no era una tentativa para matar dolosamente, porque el resultado final es valioso. Otros autores hablan de eximente incompleta, porque falta un requisito pero el problema es que el elemento subjetivo, por algunos, es considerado un elemento esencial de la legítima defensa. Por último, otros autores piensan que como el sujeto desconoce que está actuando bajo un supuesto de causa de justificación, acudiremos al error para resolver. 10-03-

muy pesado y no deja de insistirnos y al final para que se vaya le damos un empujón y se cae y se rompe el brazo. En este caso nuestros intereses (intimidad y realización del derecho) son preponderantes sobre los intereses del vendedor (leves lesiones), y cabrá la legítima defensa. Pero si en vez de darle un empujón le disparamos con una pistola, existe descompensación entre nuestros intereses (que son menos: intimidad y realización del derecho) y los suyos (la vida), y en este caso no cabrá la legítima defensa.

Descomposición del art. 20.4 CP:

  • “El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos..” aquí esta contenida la referencia al animus defendendi que es la base de la legítima defensa. El sujeto estaría actuando persiguiendo la salvación de un bien jurídico que se encuentre en peligro. Cuando falta un elemento subjetivo: tentativa, eximente incompleta art. 68 CP u error. En cuanto a la defensa de la persona o derecho propios o ajenos quiere decir que cabe la legítima defensa y legítima defensa de terceros. Por ejemplo, la policía actúa para salvar la vida de un tercero. ¿Qué bienes se protegen con legítima defensa? bienes de carácter personal o individuales (la vida, la integridad física…). Y los bienes que no son personales, caben los bienes patrimoniales, la defensa del propio patrimonio cuando va a ser objeto de un hurto o un robo por ejemplo. Lo importante es que hay una agresión que constituye una actividad delictiva frente a la que cabe legítima defensa. No caben los bienes comunitarios o colectivos en la legítima defensa, por ejemplo el medio ambiente, si alguien está prendiendo fuego al monte, un tercero que lo vea no puede ejercer la legítima defensa.
  • Primer requisito:

“Agresión ilegítima” es un ataque antijurídico sobre los bienes que hemos visto, que se circunscribe al ataque que constituya una infracción penal.

Es el requisito básico e indispensable para poder hablar de legítima defensa, si no hay agresión ilegítima no hay legítima defensa.

¿Cómo se entiende la agresión? Históricamente se ha entendido como un acto de fuerza material (pegar, inmovilizar, intentar matar, destruir, etc) pero en los últimos años, la jurisprudencia ha espiritualizado este requisito poco a poco de tal manera que ahora mismo dice que no hay porqué restringir la legitima defensa a los actos de fuerza material y que también cabe la legitima defensa frente a ataques morales, por ejemplo, un insulto (legitima defensa al honor). *Lo que no suele admitirse es que quepa la legitima defensa frente a una omisión, porque según el propio precepto, si se dice agresión, se entiende que es necesaria una acción de carácter positivo, por lo que no cabe la legitima defensa frente a una agresión negativa (omisión). Esta teoría es muy controvertida.

La agresión debe entenderse como una “acción de puesta en peligro” el bien jurídico, sea más o menos de carácter material, pero tiene que ser

una acción de puesta en peligro. Tiene que ser puesto en peligro porque si el bien ya ha sido destruido, ya no se puede ejercer la legítima defensa. Esto se llama “actualidad de la agresión” y es otra base necesaria de la legitima defensa.

Sólo cabe la legitima defensa cuando el ataque es inminente o cuando el ataque se está produciendo pero aun no se ha destruido el bien.

En caso de defensa de la morada o sus dependencias El legislador ha intentado delimitar frente a qué ataques es posible defender la morada. Hay agresión ilegítima cuando se entra indebidamente en la morada de otra persona. Se trata de la defensa de la morada o sus dependencias. “Morada” o “Dependencias” en el Código Penal, hace referencia a un concepto normativo definido en el art. 241 CP. Son dependencias: el garaje de una vivienda unifamiliar (porque tiene comunicación y unidad con la vivienda), un cuarto trastero que esté dentro del recinto, el jardín de la vivienda, el huerto de la vivienda (si está cercado), etc.

La agresión también tiene que ser “real” , es decir, que exista en el mundo exterior. Si la agresión solo existe en la mente del que se defiende, no existe propiamente una agresión. Es decir, el sujeto cree que va a ser objeto de un ataque personal, pero no va a ser así, solo está en su mente. Salimos de la legitima defensa y entramos en la legitima defensa putativa (del latin putare , que significa imaginación). La defensa putativa se resuelve a través del ERROR, art. 14 CP.

  • Segundo requisito:

“Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión” llamado requisito de la proporcionalidad entre la agresión y la defensa. Hay una parte de este requisito que se refiere a la llamada necesidad racional de los medio empleados para defenderse, es decir, que cuando el sujeto ejercita la legítima defensa, tiene que optar por el medio menos gravoso de los disponibles.

Para resolver, la jurisprudencia también valora mucho la desigualdad física entre el agresor y el ofendido, si se trata por ejemplo de la agresión de un hombre muy grande a uno pequeñito, aunque el agresor no porte armas, en este caso puede quedar justificado que el ofendido utilice un arma para defenderse.

En relación con este requisito, hasta hace unos años la jurisprudencia decía que en lo referente a que haya que utilizar el medio menos gravoso supone también que si es posible la huida para salvar el bien, ésta es la opción racional, de tal manera que si existe esta opción y el sujeto no la elige y opta por otra opción mas lesiva, faltaría el requisito de proporcionalidad. Sin embargo, en los últimos años, la posibilidad de la huida está siendo más discutida, como algo que pueda excluir la causa de justificación, porque algunos autores dicen que en cierta medida, la

TEMA 19

EL ESTADO DE NECESIDAD

  • Introducción:

Posee doble naturaleza: (imp)

  • Causa de justificación: elimina la antijuridicidad.
  • Causa de exculpación: elimina la culpabilidad.

En este tema la vamos a ver como causa de justificación.

Concepto: “el que, en estado de necesidad (elemento subjetivo), para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber”.

Pero en el estado de necesidad, el mal no proviene de la actuación delictiva de un tercero, sino que se debe a cualquier otra circunstancia.

Cuando el conflicto de bienes se resuelve a favor del grupo de intereses o bienes mas importantes: causa de justificación. Sin embargo, cuando se resuelve a favor de un grupo de intereses o bienes que valen lo mismo que aquellos que se sacrifican: causa de exculpación. En tercer lugar, cuando se resuelve a favor de un bien o interés menos importante, salimos del estado de necesidad.

En el estado de necesidad SIEMPRE hay responsabilidad civil, a diferencia de la legítima defensa, ya sea necesidad exculpante o necesidad justificante, art. 118 CP.

LOS ARTICULOS DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Y EXCULPACION

HAY QUE APRENDERSELOS DE MEMORIA PARA EL EXAMEN. ART.20,

ART. 118…

Si el mal está solo en la mente del autor pero no es un mal real, estamos ante el estado de necesidad putativo y resolveríamos el conflicto a través del ERROR.

  • Elementos del estado de necesidad:

El elemento conceptual es que realmente exista un estado de necesidad, un conflicto entre dos o más bienes.

Los elementos objetivos :

-Que el mal causado no sea mayor que el mal evitado.

Tiene que producirse una prevalencia del interés preponderante.

¿Cómo se determina cuál es el interés preponderante? Primero se tiene que hacer una PONDERACION de los bienes en conflicto. (por ejemplo, una persona atrapada en un incendio que hace desperfectos en el patrimonio para poder escapar. Intereses en juego: patrimonio y vida. Ponderación: más importante la vida.)

“Totalidad de los males que se producen con el delito que se lleva a cabo para salvar el bien”. La forma de lesionar el bien puede ser fundamental para apreciar un estado de necesidad u otro, es decir, en primer lugar tenemos en cuenta el bien y en segundo lugar, averiguamos la totalidad de males producida con el delito, es decir, de qué forma se lesiona un bien para salvar otro. Porque cuando el 20.5 CP habla del mal causado (realización de un delito al que vamos a aplicar el estado de necesidad) hay q tener en cuenta que hay mas cosas que se incluyen dentro del mal, perturbación del bien jurídico e injerencia.

  • La jurisprudencia exige que el peligro sea inminente. Cuando se trata de una causa de justificación, el mal que se cierne sobre el sujeto tiene que ser un mal inminente. Si es causa de exculpación, no se exige una inminencia tan estricta.

Se exige la inminencia cuando se trata de causa de justificación: “Cuando el transcurso del tiempo pueda aportar al conflicto una solución menos gravosa”.

Hurtos y robos famélicos. Alguien que está en una necesidad económica y hurta comida en el supermercado, por ejemplo. Esto son casos de “estrechez económica”, y la jurisprudencia dice que en estos casos no hay una inminencia de peligro en la vida, esto quiere decir que hay alternativas menos gravosas como acudir a un comedor social, a un albergue, etc. Por lo tanto esto no son delitos de hurto y robo justificados, como mucho se puede apreciar una causa de eliminación de la culpabilidad, pero no de justificación.

-Que la situación de necesidad no haya sido producida por el tercero.

Cuestión distinta es que lo haya provocado imprudentemente, en este caso aún se podría estar dentro del estado de necesidad. Se excluye si la provocación es dolosa. Por ejemplo, una persona conduce a exceso de velocidad (conducta imprudente), y al entrar a una curva pierde el control. Para evitar atropellar a un peatón se estampa con un escaparate y lo destroza. El conductor puede alegar que los daños producidos lo han sido en estado de necesidad para no atropellar al peatón. En principio el conductor podrá alegar estado de necesidad. Ahora bien, esa conducta inicial imprudente subsiste como conducta delictiva, por tanto, en este

ilegítima. Por ejemplo una persona tiene alquilado un piso y no le pagan, para ejercer su derecho legítimo a expulsar de la vivienda al inquilino lo hace dándole una paliza y sacándolo de casa. Esto es una conducta ilegítima y antijurídica.

Aquí hay varios supuestos que son problemáticos (dentro del ejercicio de un derecho):

-En el caso del ejercicio de derechos constitucionales cuando entran en conflicto entre sí. Una persona ejerce un derecho consti y otra persona ejerce otro derecho consti. Se tiene que comprobar si las conductas de ambos son legítimas o no. (ejemplo: derecho a la libertad de expresión y derecho a la información y derecho a la intimidad). Cuando se trata de estos conflictos, la solución se extrae de una ponderación de la situación en conflicto. Va a depender del caso concreto.

-Las vías de hecho: los casos en los que se ejerce un derecho fuera de los cauces legales pero sin contrariar la legalidad. La regla general es que si se realiza una conducta fuera de los cauces legales, la conducta es delictiva.

-Ejercicio del derecho de corrección: en determinados ámbitos, en especial entre padres e hijos, existe para los padres el llamado derecho moderado de corrección. Los padres tienen las facultades de corrección moderada. Esto quiere decir que un bofetón no es un delito de lesiones porque está dentro del derecho de corrección.

También existe este derecho en el ámbito militar y en el ámbito penitenciario.

-Ejercicio ilegítimo de un oficio: supuestos en los que ejerciendo una profesión reconocida como tal por el Estado, se lesiona un bien jurídico. Es necesario tener en cuenta siempre la “lex artis”, se debe analizar para ver si la lesión del bien jurídico está justificada o no lo está. La lex artis es la normativa propia de una profesión que está reconocida estatalmente.

-Abogados: el abogado está obligado a guardar secreto profesional (delito de revelación del secreto profesional). En el ejercicio de la profesión de abogado se puede atacar a la otra persona, atentando contra su honor por ejemplo, para defender al cliente. Esto no quiere decir que se de paso a todo aquello a que un letrado mal hablado quiera ir soltando en el curso de un procedimiento. Esta justificado el ataque siempre que ello tenga relación con la actividad defensora y con el objeto del proceso.

-Médicos: requisitos consentimiento del paciente. Si no existe consentimiento porque la situación es urgente, se aplica el estado de necesidad.

  • Ejercicio de un deporte: en el ejercicio de un deporte se produce una lesión a un Bien Jurídico. Esta lesión está justificada si se encuentra dentro de la práctica habitual y de la “lex artis” de ese deporte. Para estos casos se utiliza la adecuación social, si el exceso es muy grave. Por otro lado, también se habla de un cierto “consentimiento” (esto también opera en la práctica de deportes no profesionales).

-Ejercicio de un cargo : lesión de un Bien Jurídico en el ejercicio legítimo de un cargo público. Ejemplo: violencia de los policías que produce lesiones. Esta violencia se justifica cuando se realiza para el ejercicio de una función pública.

TEMA 20

“LA CULPABILIDAD”

  • Concepto:

Culpabilidad como principio: La culpabilidad como principio se deriva del art. 10 CE.

El principio de culpabilidad dice que nadie puede ser condenado si antes no ha sido culpado. Sería el fundamento de la pena.

Culpabilidad como elemento del delito:

imprudentemente. Una vez comprobado esto también, se verifica que es posible el reproche.

Por lo tanto la estructura seria:

-Imputabilidad. -Dolo o imprudencia. -Reproche.

Estos elementos forman el “juicio de culpabilidad”.

Si concurre un elemento que hace desaparecer alguna de estas tres características, desaparece la culpabilidad y por lo tanto no hay delito. Por ejemplo, un enajenado, desaparece la imputabilidad y por lo tanto, desaparece la culpabilidad.

1. Imputabilidad:

La imputabilidad significa que el sujeto tiene la capacidad intelectual y volitiva para actuar. La capacidad intelectual se entiende como la capacidad de entender, y la volitiva se entiende como la capacidad de querer. Es decir, lo primero es que el sujeto entienda lo que está haciendo, y en segundo lugar, el sujeto tiene que querer lo que está haciendo.

El sujeto inimputable es aquel que carece de capacidad intelectual y volitiva.

Estas dos características a día de hoy se definen con criterios psicológicos, psiquiátricos y biológicos, porque el CP no define la imputabilidad ni la inimputabilidad.

Definición de la doctrina en base a los arts. 19 y 20 CP: La imputabilidad sería la capacidad para comprender y valorar la ilicitud del hecho y comportarse en consecuencia.

Primera causa de inimputabilidad: la minoría de edad. En cuanto a la ley penal del menor es la que establece cual es la responsabilidad para las personas que cometen hechos tipificados como delitos en el CP cuando tienen entre 14 y 16 años. No se basa tanto en la idea de castigar hechos sino mas bien en la idea de corregir al menor.

Más causas de inimputabilidad: art. 20 CP

  • Alteración psíquica o anomalía: un incapaz puede ser responsable de un delito, es difícil pero puede ser (ludópata incapacitado).

-Psicosis: porque todas tienen una base orgánica. Ejemplo: esquizofrenia.

  • Neurosis: trastornos demenciales (no suele utilizarse por la jurisprudencia) ejemplo: cleptomanía.

-Psicopatias : no se admiten porque son Trastornos del comportamiento (indiferencia por los sentimientos de los demás, carecen de empatía).

-Oligofrenias: dependen del grado serán o no eximentes.

-Epilepsia: no se suele admitir como eximente, salvo que haya realizado el delito durante el ataque de epilepsia.

  • Transtorno mental transitorio: no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. Lapso temporal durante el cual carece de esa capacidad para entender y para querer y durante ese lapso de tiempo ha realizado el delito.

El momento de la imputabilidad en estos efectos, es cuando se realiza la acción. Si cuando el sujeto comete el delito tiene un transtorno mental transitorio, el momento de imputación es ese. Pero si comete el delito en estado normal y posteriormente entra en un estado de transtorno mental transitorio, el momento de imputabilidad de ese delito será cuando se realizó la acción, que el sujeto estaba en estado normal para poder entender y querer.

Transtorno mental transitorio no exime de pena en el caso de “actio liberae in causa” (acción liberada en su origen), es decir, el sujeto se ha colocado dolosa o imprudentemente en el estado de trastorno mental transitorio. En estos casos no rige la exención de pena sino que se hace una ficción, es decir, se retrotrae el momento de la imputabilidad al momento en el que el sujeto se colocó en esa situación. Se retrotrae, excepcionalmente, la imputabilidad al momento anterior a la comisión del delito. (ejemplo imprudencia: el que esta en casa bebiendo, le llaman q su madre esta en el hospital. Coge el coche y atropella a gente. Ejemplo dolo: el maltratador que para tener fuerzas para pegar a su mujer, bebe antes de pegarle.)

  • El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos […] o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias que le impida comprender la licitud del hecho o actuar conforme a esa pretensión : Para que sea una eximente de la imputabilidad la intoxicación tiene que ser plena. Porque si no es plena, no estamos ante una causa completa. Tiene que haber una total anulación de las facultades intelectuales y volitivas (jurisprudencia dice). En el caso del síndrome de abstinencia, también ha de ser pleno. Normalmente la jurisprudencia aplica la eximente incompleta en estos casos, muy excepcionalmente aplica la eximente completa.

Si nos encontramos ante una eximente incompleta de la imputabilidad se rebajará la pena en uno o dos grados, según el art. 21.1 (igual que las eximentes incompletas de la antijuridicidad).

  • El que por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. (ciegos, sordos, mudos, etc.) Se piensa en los supuestos de personas que sufren algún tipo de estas minusvalías y que nunca ha recibido una educación especial y adecuada, de tal manera que la conciencia de la realidad está alterada, por lo que es muy extraño que esta eximente se aplique completa.

Al semiimputable, puede acabar aplicándosele las medidas del 101, 102 y 103, que la mayoría de ella son medidas de internamiento. Ejemplo: semimputable condenado a dos

En cuanto al elemento volitivo, surge de la voluntad de querer realizar una conducta antijurídica. El elemento volitivo del dolo no se tiene que confundir con el “móvil” de un delito (el motivo por el que un sujeto realiza un delito). Clases de dolo que derivan fundamentalmente del elemento volitivo dependiendo cuál sea su intensidad, es decir, de la voluntad del sujeto:

-Dolo directo de primer grado. El elemento intelectual se da con toda la intensidad y el volitivo también con toda la intensidad posible. Es el dolo más intenso que hay. MIR PUIG, definición: en el dolo directo de primer grado, el autor persigue la realización del delito. Otra definición: el querer del autor se dirige a las consecuencias como un fin. Otra definición: El sujeto actúa con la intención de producir el resultado que se erige en la meta u objetivo de su conducta.

-Dolo directo de segundo grado. Seguimos con una intensidad alta del elemento intelectual pero un poco menos de intensidad del elemento volitivo. Es decir, la voluntad del sujeto con respecto a un determinado resultado, no es tan intensa.

MIR PUIG, definición: el sujeto sabe y advierte como seguro que su actuación dará lugar al delito, es decir, que el delito es una consecuencia necesaria de su actuación. (por eso también este dolo se conoce como Dolo de consecuencias necesarias). Otra: el autor no quiere directamente una de las consecuencias que se van a producir pero la admite como unida necesariamente al resultado principal que pretende. Otra: el sujeto se representa como segura la producción del resultado y a pesar de que no constituye el propósito de su actuación y de que incluso puede no desearlo, lo acepta sin reservas y actúa.

EJEMPLO: ejemplo de poner una bomba en el coche para matar a una persona X pero que va con el chófer siempre y necesariamente también lo va a matar a él, aunque esa no sea su voluntad. El sujeto aún así actúa y se producen dos muertes. *Para la primera muerte, dolo de primer grado. Para la segunda muerte, dolo de segundo grado.

-Dolo eventual. Tiene de manera completa el elemento intelectual del dolo, pero el elemento volitivo es más débil todavía.

Definición: el sujeto se representa el resultado como probable o posible, no quiere producirlo pero actúa admitiendo su eventual realización. Cuenta con ese resultado. Admite ese resultado. Asume ese resultado. Otra definición: el sujeto no dirige su conducta a la producción de un resultado ni sabe con certeza si este tendrá lugar pero en todo caso actúa, asumiendo con ello las eventuales consecuencias que pudieran producirse.

EJEMPLO: alguien apuesta que va a conducir en dirección contraria 10km. Cuando se pone a conducir de esa forma, se está representando que el resto de vehículos pueden estrellarse. Eventualmente está asumiendo que los otros conductores pueden tener lesiones, morir, etc. Existe un dolo eventual de las

posibles lesiones y muertes de los otros conductores, con lo que se si se produce alguna muerte, será culpable de homicidio con dolo eventual. El sujeto no persigue la realización de ese resultado, pero lo prevé como posible y aún así actúa asumiendo que es posible que se produzca ese resultado.

Surgen problemas en este tipo de solo a la hora de diferenciarlo de la imprudencia. Imprudencia: la producción del daño a un bien jurídico sin querer, es decir, el comportamiento negligente que lesiona un bien jurídico. Lo característico de la imprudencia es que NO hay VOLUNTAD. En el caso de los delitos imprudentes no existe el elemento volitivo, solo el intelectual. En algunos casos es difícil distinguir el Dolo eventual que tiene muy poco elemento volitivo, de la Imprudencia que no tiene ese elemento. Se confunden fácilmente.

La jurisprudencia y la doctrina tienden, desde hace algún tiempo, a hacer hincapié de que lo importante en el dolo es constatar el elemento intelectual, es decir, en el dolo lo importante sería constatar el elemento intelectual, de manera que el elemento volitivo pasaría a un segundo plano. Consecuencias, bastaría con comprobar ante un determinado comportamiento, que el sujeto sabia lo que hacia, es decir, conocía los hechos y conocía el significado antijurídico de los hechos. Lo que esta tendencia sostiene es: el dolo debería integrarse únicamente con el elemento del conocimiento, debería bastar con el conocimiento.

FALTAN APUNTESSSSSSSSS