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Una introducción al concepto de derecho penal, distinguiendo entre derecho penal objetivo y subjetivo. Se abordan los conceptos de delito, pena y medida de seguridad, así como las sanciones criminales a personas jurídicas. Además, se discuten las características formales y materiales de las normas jurídico-penales y su función preventiva, resocializadora y simbólica.
Tipo: Apuntes
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Tema 1: Derecho Penal. Denominación. Derecho penal objetivo. Concepto formal de Derecho Penal. Concepto material de Derecho Penal. Autonomía o accesoriedad del Derecho penal. Parte general y parte especial del Derecho penal.
1. Derecho penal objetivo y subjetivo:
Cuando se habla del concepto de derecho penal, normalmente se designa el derecho penal objetivo, pero a veces se elude al derecho penal subjetivo. Y en ocasiones se emplea el término como equivalente a sector o rama del ordenamiento jurídico y en otras se hace referencia a la disciplina científica.
El derecho penal objetivo: conjunto de normas jurídico-penales (ius poenale). Encontradas en el Código Penal y en otras leyes complementarias. Derecho penal sustantivo.
El derecho penal subjetivo: facultad de imponer sanciones criminales. Sin embargo, no es correcto hablar de derecho penal subjetivo para referirse al derecho penal, porque esa facultad de imponer penas lo conocemos como ius puniendi (facultad de poner un castigo) monopolizado en el Estado.
Además, se suele hablar de que el derecho penal es una ciencia del conocimiento jurídico, que interpreta e integra las normas positivas y que muchas veces se denomina derecho penal de forma abreviada, pero conviene distinguir entre ambas.
2. Concepto formal de derecho penal
Entrando en el concepto de derecho penal podemos definirlo como una rama, parcela o sector del Derecho u ordenamiento jurídico general concretamente como un conjunto de normas jurídicas (dentro del ordenamiento jurídico general) que prevén delitos y determinadas circunstancias del delincuente, asignándole consecuencias jurídicas (principalmente, penas o medidas de seguridad) y -añade un sector doctrinal- cuya aplicación se realiza judicialmente en un proceso criminal.
2.1. El ordenamiento y las normas penales
a) El orden jurídico
Ese conjunto de normas jurídicas es un sistema ordenado de normas legales, es decir, que su propio Código Penal tiene una cierta estructuración. El Código Penal consta de dos libros: el Libro I referido a las cuestiones generales y Libro II se encuentran los delitos en particular; a su vez los libros se dividen en títulos (referidos a los bienes jurídicos que protegen) y estos en capítulos y a veces los capítulos se dividen en secciones.
Ese orden interno pretende un orden en la función de la convivencia social, es decir, un orden externo en sus aspectos más conflictivos. Esto deriva de que su objeto son los delitos que deriva en penas o medidas de seguridad.
b) Concepto de norma jurídica
Norma: es una regla, disposición o regulación, es decir, un factor de ordenación y delimitación de posiciones, ámbitos y relaciones entre sujetos y objetos.
Las normas penales son aquellas disposiciones, reglas o regulaciones que regulan con carácter vinculante (imponiéndose coactivamente si es necesario) determinados aspectos de la vida del hombre en sociedad (aspectos externos). Existe un conflicto entre si son normas de imposición de conductas o carácter valorativo de determinados aspectos o ambas cosas. Regulan con carácter vinculante, con pretensión de justicia e imponiéndose coactivamente si es preciso, determinados aspectos externos de la vida del hombre en sociedad.
La estructura lógico formal que se refleja en una proposición binaria, es decir, una proposición hipotética y de deber ser, si sucede un supuesto de hecho debe darse la consecuencia jurídica. Art. 138 CP. Supuesto de hecho: el delito o la peligrosidad del autor y la consecuencia jurídica es la pena o medida de seguridad y en su caso consecuencias accesorias.
3. El delito
Desde el punto de vista formal, el delito es:
Técnicamente a la descripción de la conducta en la ley penal le llamamos ‘ ’tipo’’ que define exactamente aquella conducta que el legislador ha definido como prohibida. Es cierto que algunos autores añaden que para hablar de delito es necesario que la conducta sea típicamente antijurídica y culpable. La culpabilidad es el reproche individual que le podemos hacer al sujeto concreto por no haberse comportado como debía y diferenciando de su acreditación. En ocasiones se emplea delito prescindiendo de la culpabilidad.
Las normas penales (aparte del delito) prevén también ciertas condiciones o circunstancias del sujeto que van a tener importancia transcendental como presupuesto de la reacción penal.
Existen reparos a admitirlas como presupuesto de las penas: huida del ‘’derecho penal del autor’’. El ius poniendi solo está legitimado en los casos externos, pero no internos de las circunstancias individuales.
4. Penas, medidas de seguridad y sanciones criminales a personas jurídicas
Las consecuencias jurídicas del delito son la pena y la medida jurídica:
A veces en su contenido estricto pueden coincidir con otras sanciones. Cuando esto es así la distinción entre pena o sanción administrativa es meramente formal.
criminales similares a las medidas de seguridad, basadas en la peligrosidad objetiva de comisión de delitos en la persona jurídica.
Consecuencias accesorias: arts. 127-129 bis CP, consecuencias accesorias aplicables a grupos y a organizaciones sin personalidad jurídica (art. 129 CP) Y desde la LO 1/2015 en el art. 129 bis e introdujo la toma de muestras biológicas.
Son sanciones de naturaleza peculiar que pueden unirse a una condena penal. No son penas, no guardan proporción con la gravedad del hecho ni con la culpabilidad del autor. No son medidas, no requieren peligrosidad criminal.
Si son de naturaleza juridicopenal, consecuencias del delito previstas en normas penales.
3.Concepto material del derecho penal.
3.1. Sentido material de los delitos, sujeto, sanciones y garantías formales.
Los elementos del derecho penal formalmente tienen un significado material. Por una parte, los objetos de los que se ocupan las normas penales tienen en común la nota de la gravedad.
Por eso resulta inexacta la consideración del delito simplemente como conducta desviada.
La consideración aparte del sujeto, de su personalidad y otras circunstancias personales, junto con la del hecho a la hora de determinar la pena significa una especial consideración de los
intereses y necesidades de prevención especial, aunque normalmente ello suceda sin rebasar el marco de la proporcionalidad con la gravedad del hecho. Y especialmente prevalecen las necesidades preventivo-especiales frente al sujeto en el campo de las medidas de seguridad.
Por otra parte, la existencia de ciertos requisitos formales, tales como la exigencia del rango de ley a la norma penal, de consiguiente tipicidad legal de la conducta delictiva y la aplicación jurisdiccional, donde se requiera, de tales normas también tiene un claro significado material de garantía.
3.2 Carácter valorativo o imperativo de la norma juridicopenal: norma de determinación y valoración
a) Carácter valorativo o imperativo de las normas jurídicas y de las juridicopenales
*Circunstancias personales del sujeto (refuerza la prevención especial).
Penas: derecho penal de hecho y derecho penal del autor; garantías formales: rango de ley y aplicación jurisdiccional.
Medidas de seguridad (atendemos más a circunstancias personales del sujeto). Derecho penal del autor y del hecho. Significado material de garantía.
*Existe una discusión de si las normas penales pueden tener solo un carácter valorativo o también imperativo.
b) Normas que prevén penas: normas de valoración y determinación en la antijuridicidad
a) Normas que prevén penas: son normas de determinación (imperativas) porque prohíben u ordenan comportamientos. También son normas de valoración porque valoran un bien como digno de protección jurídica y se desvalora el resultado en sí y un desvalor de la propia acción también. El carácter imperativo de la norma obedece precisamente a valoraciones previas. Según una interpretación la norma penal es de valoración antijurídica y de determinación en la culpabilidad.
b) Normas que prevén medidas de seguridad: no son normas de determinación debido a su exclusiva finalidad de prevención especial y que presuponen un estado (de peligrosidad): sólo se pueden prohibir u ordenar conductas.
Tampoco son normas de valoración ya que: encierran normas primarias dirigidas a ciudadanos, no desvalorizan el estado peligroso y el imperativo se sitúa sólo en la ‘’norma’’ secundaria dirigida al juez.
4. Función de la norma juridicopenal
4.1. Función de protección y de prevención. Función de justicia o retributiva; función simbólica
-Función de prevención de delitos general
Prevención general: expresamos que cuando el legislador establece la norma penal lo que hace es mandar un mensaje general a la población para que se abstenga a llevar a cabo un hecho delictivo con la exposición de una pena. Es decir, se refuerza así los mecanismos inhibitorios del ciudadano para que no cometan el hecho delictivo.
Por una parte, mediante la intimidación general con la conminación penal prevista por la norma y confirmada por la imposición y ejecución, se pretende la ‘’coacción psicológica’’, es decir a
puramente sancionador o garantizador de lo que regulan de modo principal y sustantivo otras ramas del Derecho.
Es un rasgo de carácter relativamente autónomo al derecho penal:
4.4. Parte general y parte especial del derecho penal
Parte general: Libro I CP (cuestiones comunes a todas las figuras delictivas).
Parte especial: Libro II CP (y legislación penal especial). El delito en particular.