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Asignatura: Dret Processal Penal, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: URV
Tipo: Apuntes
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PID_
3.1.1. La evolución de la adquisición de la condición de
En este módulo se estudian, por un lado, los sujetos que intervienen en el proceso penal y, por otro, el objeto de dicho proceso.
En cuanto a los sujetos, en primer lugar se abordan los principales aspectos relativos al órgano jurisdiccional.
La atención, en este aspecto concreto, se centra en todo lo relativo a la deter- minación del órgano que ha de juzgar cada procedimiento penal. Para ello se estudia la jurisdicción y la competencia y su tratamiento procesal.
Pese a su estrecha relación con el derecho fundamental al juez ordinario pre- determinado por la ley, el análisis no llega hasta el reparto de asuntos, ni a las figuras de la abstención y la recusación, por motivos de extensión. No obs- tante, se recomienda un breve repaso a esta materia en los materiales de In- troducción al derecho procesal.
A continuación se estudian las partes en el proceso penal, atendiendo al cri- terio de la posición que ocupan en el mismo. Así, dentro de la activa o acusa- dora, se estudia tanto el Ministerio Fiscal como las otras partes acusadoras que nuestro ordenamiento jurídico contempla: el acusador particular, el acusador popular y el acusador privado. En la posición pasiva o acusada, se analiza la figura del acusado, teniendo en cuenta las diversas denominaciones que ésta adopta, en función de cada fase procesal. Se dedica también un apartado tanto al actor como al responsable civil, dado que pueden ser, eventualmente, partes en el proceso penal, aunque la acción que ejercen, como su nombre indica, se ciñe al ámbito civil.
Integra también este módulo el estudio de uno de los temas más complejos y problemáticos de la asignatura: el objeto del proceso penal.
Finalmente, se menciona brevemente el tratamiento legislativo que reciben las cuestiones prejudiciales.
Ved también Sobre el órgano jurisdiccional, podéis ver la asignatura Intro- ducción al Derecho Procesal.
1.1. La jurisdicción
Al referirnos a la jurisdicción como presupuesto del proceso penal, pretende- mos fundamentalmente dar respuesta a los siguientes interrogantes :
a) ¿Cuándo corresponde a los órganos judiciales españoles y no –o no exclu- sivamente– a los de otro Estado conocer de las causas y juicios criminales?
b) Una vez determinado que dicho conocimiento corresponde a los tribunales españoles, ¿a qué parte o grupo de los mismos corresponde conocer de las causas y juicios criminales?
La respuesta a este segundo interrogante la ofrece inmediatamente el art. 9. LOPJ cuando dispone que:
"Los (juzgados y tribunales) del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conoci- miento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar".
En realidad, pues, ambas preguntas pueden fundirse en una sola: ¿cuándo co-
rresponde a los órganos que integran el orden jurisdiccional penal español^1 conocer de las causas y juicios criminales?
1.1.1. Criterio objetivo
Según el art. 9.3 LOPJ, la Jurisdicción Penal conoce:
"[...] las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdic- ción militar"
Los términos penal o criminal aludidos en el precepto deben ponerse en conexión con las conductas tipificadas por la ley como delito o falta. Tales conductas constituyen, pues, el ámbito objetivo sobre el que opera la Jurisdicción Penal.
(1)En adelante sustituiremos esta expresión por la equivalente y más abreviada de Jurisdicción Penal.
Es el propio art. 9.3 LOPJ el que, sin embargo, sustrae del conocimiento de la Jurisdicción Penal ciertas conductas calificables como delito al exceptuar del mismo las causas y juicios criminales [...] que correspondan a la jurisdicción militar , expresión que comprende los hechos tipificados como delito en el Código penal militar y los supuestos de estado de sitio.
1.1.2. Criterio territorial
El conocimiento sobre los delitos y faltas en los términos anteriormente ex- puestos no acaba de delimitar completamente la extensión de la Jurisdicción Penal. Porque aún cabe que hechos encuadrables en el referido ámbito obje- tivo escapen de su conocimiento en atención al lugar de su comisión. Así su- cederá, como norma general, cuando los hechos se hayan cometido fuera del territorio español, pues la jurisdicción, como atributo de la soberanía estatal, sólo opera en dicho ámbito territorial, aunque, eso sí, con independencia de la nacionalidad del sujeto activo o pasivo del delito ( principiodeterritoria- lidad ).
No obstante, junto con este principio existen otros tres que entrañan otras tantas excepciones al mismo:
1) En virtud del principiodepersonalidadonacionalidad , la Jurisdicción Penal se extiende al conocimiento de los hechos tipificados como delito por la ley española cometidos fuera del territorio del Estado por españoles o por ex- tranjeros que hubiesen adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión de tales hechos, siempre que concurran las tres circunstancias prevenidas en el art. 23.2 LOPJ.
2) Pero aunque el delito no se haya cometido en territorio español ni por per- sona que ostente dicha nacionalidad, el art. 23.3 LOPJ introduce el denomi- nado principiorealodeprotección , conforme al cual la jurisdicción de los tribunales españoles se extiende a ciertos hechos tipificados como delito por la ley española y especificados por el propio precepto, aunque no concurran dichos puntos de conexión (nacionalidad y territorialidad).
Lectura recomendada
En referencia a la jurisdicción militar, podéis consultar el Código penal militar (apro- bado por la Ley Orgánica 13/ 1985 y los supuestos de es- tado de sitio (arts. 117.5 CE, 3.2 LOPJ y 12 a 17 de la LO 4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdic- ción Militar).
3) Finalmente, se ha rechazado la aplicación del principio de justicia universal , al ceñir los delitos de los que podrían conocer los tribunales españoles a la exis- tencia de determinados puntos de conexión: que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española o se constate algún vínculo de conexión relevante con España, y en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un tribunal internacional no se ha iniciado un procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso de tales hechos punibles (el art. 23.4 LOPJ).
Delitos que afectan a los intereses del Estado Por ejemplo son delitos que afectan gravemente a los inte- reses del Estado: delitos contra la corona, falsificación de mo- neda, rebelión y sedición, etc.
La clave para recorrer gran parte de dicho itinerario la ofrecen las reglas sobre la competencia, que, como se dijo, permiten fijar el órgano judicial que debe conocer de un asunto. Tal determinación no resulta del todo sencilla, pues en el orden jurisdiccional penal el legislador ha creado una considerable variedad de órganos, entre los que distribuye los diversos cometidos relacionados con el enjuiciamiento penal:
En concreto, el estudio de la competencia objetiva y de la competencia funcional nos permitirá esclarecer a qué clase o tipo de dichos órganos se encomienda cada uno de tales cometidos.
Pero con la determinación de la clase de órgano no se alcanza el grado de concreción exigido por el mandato constitucional de predeterminación, pues existen diseminados por todo el territorio del Estado una (a veces ingente) pluralidad de órganos de cada clase y se precisa saber cuál de ellos debe conocer (el Juzgado de Instrucción de tal o cual partido, el Juzgado de lo Penal de esta o aquella capital de provincia). Tal es la finalidad de las normas relativas a la competencia territorial.
1.2.1. La competencia objetiva
Las reglas sobre competencia objetiva permiten determinar a qué clase de ór- gano judicial, entre los anteriormente citados, corresponde enjuiciar, en el sentido de fallar o decidir, las causas penales. La ley utiliza, a tal efecto, hasta tres criterios diferentes:
a) El tipo o clase de ilícito penal objeto del proceso ( competencia objetiva por razón de la materia ).
b) La condición personal del acusado ( competencia objetiva por razón de la per- sona ).
c) El de la mayor o menor gravedad del ilícito penal ( criterio ordinario o compe- tencia objetiva por razón de la pena ).
Estos tres criterios deben aplicarse del modo siguiente: en primer lugar hay que verificar si el enjuiciamiento de los hechos viene asignado a un determinado órgano en función del tipo del ilícito penal o de la persona a quien se acusa del mismo (a y b). En el supuesto de conflicto entre ambos criterios, tiene preferencia el personal. Si la ley no prevé la competencia de un órgano determinado en función de tales criterios, se aplica el criterio ordinario (c).
Competencia objetiva por razón de la materia
En virtud de este criterio se atribuye a:
a) Los juzgados de instrucción : el conocimiento de los procedimientos de
habeas corpus^4.
b) Los juzgadosdeviolenciasobrelamujer , como órgano mixto con com- petencias civiles y penales, conoce en materia penal de las materias señaladas en el artículo 87 ter1 LOPJ y el artículo 14 LECrim.
(4)Art. 87.1.d) LOPJ.
c) Los juzgadoscentralesdeloPenal : el enjuiciamiento de los delitos espe- cificados en el artículo 65.1 LOPJ a los que la ley señale pena privativa de li- bertad de duración no superior a 5 años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, con- juntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años,
así como las faltas imputables a los autores de los mismos^5.
(5)Art. 14.I.3º LECrim.
c)Juzgadosdeinstrucción : son competentes para el enjuiciamiento del resto de faltas y para las especificadas en el apartado a), cuando en la localidad no
haya juzgado de paz por existir uno de instrucción^10. También serán compe- tentes para dictar sentencias de conformidad con la acusación cuando se ha- llen en funciones de guardia en el marco del procedimiento para el enjuicia-
miento rápido de ciertos delitos^11.
d)JuzgadosdeloPenal : se les atribuye, según el artículo 14.I.3º LECrim, el enjuiciamiento de los delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjun- tas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como las faltas, sean o no incidentales relacionadas con aquéllos.
e)Audienciasprovinciales : se les atribuye, según el artículo 14.I.4º LECrim, el enjuiciamiento de los delitos en el resto de casos, así como de las faltas conexas con tales delitos, aunque la ley no lo dice expresamente.
1.2.2. Competencia funcional
Las reglas sobre competencia objetiva nos han indicado la clase de órgano competente para enjuiciar, es decir, fallar o sentenciar las causas criminales. Pero, además del enjuiciamiento propiamente dicho (juicio oral y sentencia), existen en el proceso penal otros cometidos o tareas que, a su vez, pueden (a veces deben) venir atribuidos a órganos diferentes del enjuiciador. Cuan- do hablamos de competencia funcional, nos referimos concretamente a los aspectos siguientes:
1)lacompetenciaparalainstruccióndelascausas
Los Juzgados de Instrucción son competentes para instruir las causas por delito cuyo enjuiciamiento compete a los jueces de lo Penal, a las Audiencias Provinciales y al Tribunal del Jurado.
Los JuzgadosCentralesdeInstrucción , para instruir las que deban ser enjui- ciadas por los Juzgados Centrales de lo Penal y por la Audiencia Nacional.
Cuando el enjuiciamiento de los hechos venga atribuido a las Salas Civil y Pe-
nal de los TSJ o a la Sala 2a^ del TS, se designará un instructorentrelosmiem- brosdedichassalas conforme a un turno preestablecido (dicho instructor no podrá, después, integrar la Sala encargada de conocer del juicio oral).
(10)Arts. 87.1.c LOPJ y 14.I.1º LE- Crim.
(11)Arts. 801 LECrim y 87.1.b) LOPJ.
Los JuzgadosdePaz no son competentes para instruir las causas penales, pe- ro podrán intervenir en actuaciones instructorias a prevención o por delega-
ción^12.
(12)Art. 100.2 LOPJ.
2)Elconocimientodelosrecursos
3)Resoluciónsobrecuestionesdecompetencia
4)Substanciacióndelosincidentesderecusación
La persona u órgano competentes para instruir y decidir los incidentes de re- cusación varía según la categoría del juez o magistrado recusados. Respecto de la instrucción, la competencia está prevista en el art. 224 LOPJ; y respecto
a la decisión, en los arts. 225.4, 82.5.b, 77.1, 76, 69, 68.1, 61.1.2a^ y 60.1, todos ellos de la LOPJ.
5)Laejecucióndelasentencia
Ved también Sobre los recursos, podéis ver el módulo "Finalización del proceso".
La competencia para la ejecucióndelasentencia recaída en un juicio de fal-
tas^13 o en el procedimiento abreviado y en el procedimiento para el enjuicia-
miento rápido^14 corresponde al órgano que conoció del juicio y la dictó en primera instancia; en el proceso ordinario por delitos graves corresponde a
quien dictó la sentencia firme^15.
(13)Art. 974 y 984.1 LECrim.
(14)Arts. 794 y 803.3 LECrim.
(15)Art. 985 LECrim.
En lo que atañe a la ejecución de sentencias, hay que recordar también que los JuzgadosdeVigilanciaPenitenciaria tienen asignado el cometido de hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos sobre las modificaciones que dicha pena pueda experimentar y velar por el cumplimiento de los preceptos
relativos al régimen penitenciario^16.
(16)Art. 76.1 LOGP.
Finalmente, corresponde a la AudienciaNacional la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros o el cumplimiento de la pena de prisión impuesta por aquéllos, cuando en virtud de un tratado internacional corres- ponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el ex- tranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de
una pena o medida de seguridad privativa de libertad^17.
Competencia de la Audiencia Nacional A este último respecto, en el ámbito de la UE, deben añadirse los criterios de competencia funcional incorporados en la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la Orden Europea de Detención y Entrega, en cuanto: a) añaden un apartado 4.º al artículo 65 LOPJ, señalando la competencia de la AN para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega (artículo Único, Uno).
1.2.3. La competencia territorial
Como ya quedó dicho, las normas de competencia territorial permiten deter- minar a qué órgano judicial, de entre los de la misma clase, corresponde co- nocer de un asunto penal concreto.
(17)Art. 65.2.º LOPJ.
1.2.4. Alteración de la jurisdicción, de la competencia objetiva y de la territorial en razón de la conexión
Las reglas sobre asignación de competencia objetiva y territorial anteriormente estudiadas pueden experimentar ciertas alteraciones cuando el delito que haya de enjuiciar guarde un cierto grado de conexión con otros delitos o faltas. El art. 300 LECrim establece, en efecto, que los "delitos conexos se comprenderán [...] en un solo proceso".
Sucede, pues, que el ordenamiento quiere, en tales casos, que se acumu- len en un solo proceso y ante un solo órgano judicial objetos procesales diferentes, cuyo conocimiento podría corresponder, según las reglas de competencia estudiadas, a órganos judiciales también diferentes. Esta regla se excepciona en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, en atención a lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim, y se matiza en cuan- to a los juzgados de violencia sobre la mujer.
La propia LECrim especifica, en su art. 17, qué delitos deben considerarse co- nexos.
Las alteraciones que la conexión produce:
1) En el ámbito de la competenciaobjetiva serían las siguientes:
a) Si el enjuiciamiento de alguno de los delitos conexos corresponde a la Sala Penal de la Audiencia Nacional, será ésta la competente para el enjuiciamiento
de todos ellos^19.
(19)Art. 65.1.°.II LOPJ.
b) Cuando el conocimiento de uno de los delitos conexos se atribuya a un determinado órgano judicial en razón del aforamiento, es decir, ratione perso- nae , este órgano será también el competente para enjuiciar los delitos conexos
cometidos por personas no aforadas^20.
(20)Art. 272.III LECrim.
c) Si, en razón de la gravedad de la pena, el enjuiciamiento de diferentes delitos conexos correspondiese a órganos judiciales distintos, será competente para el enjuiciamiento de todos ellos aquel que lo fuese para el castigado con pena
más grave^21.
2) En lo que se refiere a la competenciaterritorial , las alteraciones a las nor- mas de atribución ya estudiadas están contempladas en el art.18.1LECrim :
a) Será competente el juez del territorio donde se hubiere cometido el delito al que le esté señalada pena más grave.
(21)Art. 18.1 LECrim.
b) Cuando los delitos tuvieren señalada igual pena, la competencia correspon- derá al que primero hubiese comenzado la causa.
c) Cuando las causas hubieren comenzado al mismo tiempo o no constare cuál comenzó primero, será competente el que designe el superior común.
A esta regla le cumple la única excepción contemplada en el propio art. 18. LECrim.
3) La conexión puede, incluso, llegar a alterar las normas relativas a la juris- dicción de los tribunales. Se trata, en concreto, de lo previsto en los arts. 16 LECrim y 14 LOCOJM, conforme a los cuales, cuando entre los delitos conexos haya algunos asignados a la Jurisdicción Penal y otros a la Jurisdicción Militar, conocerá de todos ellos la jurisdicción que tuviese atribuido el conocimiento del castigado con pena más grave.
1.2.5. Tratamiento procesal de la competencia objetiva y funcional
Tanto la competencia objetiva como la funcional son improrrogables^22 , sin que las partes, mediante sumisión tácita o expresa, puedan alterar su distribución legal.
Antes de entrar a tratar sobre los diferentes mecanismos y formas en que cabe poner de manifiesto ambas clases de incompetencia, es preciso recordar que no cabe hacerlo mediante cuestión de competencia, que sólo tiene aplicación en lo relativo a la competencia territorial. Entre los mecanismos mediante los cuales se puede poner de manifiesto las clases de incompetencia, distinguimos:
1)Apreciacióndeoficio
(22)Art. 8 LECrim.
Los órganos judiciales pueden apreciar de oficio su incompetencia en cual-
quier estadio de las actuaciones^23. El art. 238.1ºLOPJ , a su vez, señala como supuesto de nulidad absoluta el de las actuaciones llevadas a cabo con mani- fiesta ausencia de competencia objetiva o funcional, con la consiguiente fa- cultad del órgano judicial de apreciar de oficio la nulidad antes de dictar sen-
tencia definitiva y previa audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal^24.
2)Denunciaainstanciadeparte
Por lo que respecta a los procesos por delito, hay que distinguir el tratamiento de la incompetencia a instancia de parte según si la causa se halla en la fase de instrucción o en la de juicio oral:
(23)Art. 19 LECrim.
(24)Art. 240.2 LOPJ.
a) Durante la fasedeinstrucción se aplica todo lo expuesto relativo a la de- nuncia de la incompetencia objetiva y funcional en dicho periodo del proceso.
b) En la fase de juiciooral , las partes pueden hacer valer su denuncia a través de declinatoriaydeinhibitoria.
La declinatoria y la inhibitoria La declinatoria, que se interpone ante el órgano judicial considerado incompetente, se tramita como artículo de previo pronunciamiento^31. La inhibitoria se plantea ante el órgano que se reputa competente para que requiera al que está conociendo, pudiendo llegarse a plantear un conflicto de competencia en el supuesto de que requirente y requerido insistan en su competencia^32.
(31)Arts. 666.1a (^) y 786.2 LECrim.
2) En los juiciosdefaltas , el art. 19.1º LECrim dispone que las partes podrán denunciar la incompetencia en el tiempo que media entre la citación y el acto
de la comparecencia. Cabe, asimismo, plantear declinatoria^33 e inhibitoria^34.
1.2.7. El reparto
Una vez determinado el órgano judicial competente en función de los crite- rios ya expuestos, la exigencia constitucional de predeterminación obliga a establecer normas que permitan identificar al juzgador o juzgadores (persona física). Concretamente, la ley atribuye competencia al juzgado de una cierta demarcación, pero cabe que en la misma radiquen varios juzgados de la misma clase; o cabe que la competencia se atribuya a la audiencia de una determinada provincia o a la sala de un tribunal de la que formen parte diferentes secciones. Será preciso, pues, determinar qué juzgado o qué sección habrá de conocer. De ello se encargan las normas sobre el reparto.
1.2.8. Abstención y recusación como mecanismos garantizadores de la imparcialidad
A partir de las Sentencias del Tribunal Constitucional 145/1988 y 164/1988 y del Auto de 16 de octubre de 1990, se sentó la doctrina conforme a la cual, cuando la acumulación de funciones instructora y enjuiciadora cree (...) un conflicto entre el deber de imparcialidady la existencia de un prejuicio origi- nado en el curso de la instrucción, el propio juez o las partes habrán de resol- verlo utilizando los instrumentos que ofrecen, entre otros, los artículos 219 LOPJ y 54 y 55 LECrim, esto es, por medio de las figuras de la abstención y la recusación.
El artículo 219.11.º LOPJ establece expresamente como causa de abstención y recusación la de "haber participado en la instrucción de la causa". La redac- ción en virtud de la reforma operada por LO 19/2003 modifica la literalidad del anterior precepto, pero deja vigente la interpretación en virtud de la cual no toda labor llevada a cabo por el juez en el marco de una instrucción, o en relación con ella, genera necesariamente una pérdida de imparcialidad que
(32)Respecto del procedimiento, véanse los arts. 33 a 44 LECrim.
(33)Regulada en el art. 32 LECrim.
(34)Regulada en los arts. 27 a 31 LECrim.
deba corregirse por medio de la abstención o de la recusación. De forma pau- latina, la propia jurisprudencia ha ido elaborando un catálogo –no cerrado– de actuaciones, de las que cabe deducir una pérdida de imparcialidad: se en- globan en ella toda actividad que suponga un contacto directo con el acusado, con las fuentes de prueba o con los hechos incriminadores (así, por ejemplo, el interrogatorio del detenido, artículo 386 LECrim) o la adopción de medidas cautelares o dictar auto de detención tras el interrogatorio; y también se ha precisado que existen otros "actos procesales de mera ordenación", llevados a cabo en la instrucción, que no acarrean tal efecto (así, por ejemplo, la peti- ción e incorporación de antecedentes penales, la solicitud de acreditación del lesionado o el ofrecimiento de acciones).
La cuestión más espinosa se plantea en relación con los artículos 14.1 LECrim y 779.1.2º LECrim. Conforme a ellos, el juez, que tras haber incoado las dili- gencias previas –esto es, la fase de instrucción del procedimiento abreviado– entiende que el hecho investigado es una falta, debe ordenar que las actua- ciones pasen a tramitarse por los cauces del juicio de faltas, lo que puede su- poner, en principio, que sea él mismo el competente para el enjuiciamiento como falta de unos hechos que previamente ha podido investigar, creyéndo- los constitutivos de delito. Así las cosas, el juez de instrucción debería abste- nerse con arreglo a lo previsto en el artículo 219.10º LOPJ, para preservar la imparcialidad del juzgador, a no ser que se aprecie unamenor intensidad de los actos de investigación llevados a cabo por el instructor antes de ordenar la conversión del proceso por delito en juicio de faltas (ATC 137/1996, de 28 de mayo y STC 52/2001).
En resumen, pues, la quiebra de la imparcialidad objetiva del juez no puede apreciarse "en abstracto", sino mediante el examen de las circunstancias del caso, pues no toda actuación procesal llevada a cabo en la instrucción com- promete per se la imparcialidad judicial (SSTC 41/1998 y 310/2000 entre otras muchas posteriores en igual sentido).