Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


PENAS Y DELITOS, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: penas y delitos, Profesor: Silvia Fernández, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2015/2016
En oferta
30 Puntos
Discount

Oferta a tiempo limitado


Subido el 03/01/2016

judith96-1
judith96-1 🇪🇸

4.1

(113)

9 documentos

1 / 189

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
1
TEMA 1: EL SISTEMA DE PENAS EN EL CÓDIGO PENAL
1. EL SISTEMA DE PENAS DEL CÓDIGO PENAL EN GENERAL
Según el art. 32 CP Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter
principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa”.
Las penas privativas de libertad en función de su gravedad son las siguientes art. 35-:
1. Prisión permanente revisable.
2. Prisión.
3. Localización permanente.
4. Responsabilidad subsidiaria por impago de multas.
Las penas privativas de otros derechos son las siguientes art. 39-:
1. Inhabilitaciones.
2. Suspensión de cargo público.
3. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
4. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
5. Trabajos en beneficio de la comunidad.
Algunas de estas penas pueden imponerse no sólo como penas principales señaladas al delito,
sino también como accesorias de otras penas principales.
Las penas de multa se impondrán en principio con arreglo al sistema de días-multa, o cuando así
se establezca, como multa proporcional art. 52-.
1.1. Clasificación de las penas
Las penas anteriores se clasifican, en función de su naturaleza y duración, en graves, menos
graves y leves art. 33.1-.
A) Son penas graves según el art. 33.2:
1. La prisión permanente revisable.
2. La prisión superior a cinco años.
3. La inhabilitación absoluta.
4. Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
5. La suspensión de empleo o cargo público por el tiempo superior a cinco años.
6. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo
superior a cinco años.
8. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos familiares u otras personas que
determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
9. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
10. La privación de la patria potestad.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c
pf5d
pf5e
pf5f
pf60
pf61
pf62
pf63
pf64
Discount

En oferta

Vista previa parcial del texto

¡Descarga PENAS Y DELITOS y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

TEMA 1: EL SISTEMA DE PENAS EN EL CÓDIGO PENAL

1. EL SISTEMA DE PENAS DEL CÓDIGO PENAL EN GENERAL

Según el art. 32 CP “ Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa”. Las penas privativas de libertad en función de su gravedad son las siguientes – art. 35-:

  1. Prisión permanente revisable.
  2. Prisión.
  3. Localización permanente.
  4. Responsabilidad subsidiaria por impago de multas. Las penas privativas de otros derechos son las siguientes – art. 39-:
  5. Inhabilitaciones.
  6. Suspensión de cargo público.
  7. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
  8. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
  9. Trabajos en beneficio de la comunidad. Algunas de estas penas pueden imponerse no sólo como penas principales señaladas al delito, sino también como accesorias de otras penas principales. Las penas de multa se impondrán en principio con arreglo al sistema de días-multa, o cuando así se establezca, como multa proporcional – art. 52-. 1.1. Clasificación de las penas Las penas anteriores se clasifican, en función de su naturaleza y duración, en graves, menos graves y leves – art. 33.1-. A) Son penas graves según el art. 33.2:
  10. La prisión permanente revisable.
  11. La prisión superior a cinco años.
  12. La inhabilitación absoluta.
  13. Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
  14. La suspensión de empleo o cargo público por el tiempo superior a cinco años.
  15. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
  16. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
  17. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
  18. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
  19. La privación de la patria potestad.

B) Son penas menos graves según el art. 33.3:

  1. La prisión de tres meses hasta cinco años.
  2. Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
  3. La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
  4. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
  5. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
  6. Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.
  7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
  8. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
  9. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
  10. La multa de más de tres meses.
  11. La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
  12. Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año. C) Son penas leves según el art. 33.4:
  13. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
  14. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
  15. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.
  16. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
  17. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
  18. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
  19. La multa de hasta tres meses.
  20. La localización permanente de un día a tres meses.
  21. Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. Las penas previstas para la persona jurídica se siempre como graves en virtud de lo que recoge el art. 33.7 CP:
  22. Multa por cuotas o proporcional.
  23. Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico o llevar a cabo cualquier clase de actividad.
  24. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  25. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

2.1. Prisión permanente revisable A partir del 2015, el legislador establece la prisión permanente revisable, que es una pena de duración indeterminada, no se condena a una cantidad determinada de años, sino a una pena de prisión permanente, este caso se reserva a delitos especialmente graves. Ex: genocidios. En definitiva, lo que se ha hecho es incorporarla con este régimen de revisión de la condena, un régimen establecido en el art. 92 CP. La prisión permanente revisable es una pena de duración indeterminada sujeta a revisión por el art. 92 CP. Lo importante es cumplir una parte importante de la condena, esta parte cambia en función del delito que estemos hablando, en general para revisar la condena se necesitan que pasen 25 años, y en algunos casos incluso 30. Art. 92 CP “ El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos: a. Que el penado haya cumplido 25 años de su condena. b. Que se encuentre clasificado en tercer grado. c. Que el tribunal, a la vista de la personalidad el penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueran impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitido por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de la reinserción social. Requisitos relevantes del art. 92:

  1. Cumplir una parte íntegra de la condena.
  2. Acreditar la reinserción social del penado. Para que el sujeto esté calificado en el tercer grado. La reinserción social del penado se acredita mediante los elementos que el CP recoge. El régimen del tercer grado es que el sujeto vive dentro de la cárcel pero trabaja fuera, regresa a la prisión para dormir. Este sería un estado de semilibertad. Una vez cumplidas ambas condiciones, el sujeto puede obtener la libertad condicional. Se le decreta la libertad condicional donde se le impondrán además una serie de medidas y condiciones que tienen como finalidad evitar que el sujeto ponga en peligro la seguridad. 2.2. Localización permanente La localización permanente es una de las novedades introducidas por la LO 15/2003. Ésta implica una privación de la libertad mucho menor que la prisión real, ha de verse como una alternativa a ésta. Trata de dar una respuesta penal efectiva a determinados tipos delictivos y permite su aplicación con éxito para prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones penales leves, al mismo tiempo, se evitan los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios. En resumen, está pensada para delitos leves e intenta evitar la desocialización y el contagio criminal que le puede comportar la cárcel.

Lo único que se exige es que este localizable permanentemente. Por eso también se planea la utilización de medios electrónico (ex: pulseras) para que siempre se sepa dónde está el sujeto. La pena hoy se extiende a 6 meses. Ex: si el sujeto no paga una multa, se le puede imponer una pena de localización permanente, una pena mucho más leve. La pena de localización permanente se encuentra regulada en el art. 37 del CP. Art. 37 CP “1. La localización permanente tendrá un duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado. No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el juez podrá acordar en sentencia que la pena de deslocalización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.

_2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.

  1. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el art. 468.
  2. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el juez o tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo”._ 2.3. Cómputo Según el art. 38 CP el comienzo del cómputo de la privación de la libertad depende de si el reo estuviere o no preso:
    • Si lo estuviere: la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
    • Si no lo estuviere: la duración de las penas comenzará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento. Si el sujeto está libre, empieza a computar cuando el sujeto entra voluntariamente a la prisión. Se le da un plazo para que voluntariamente entre. Es voluntario en el sentido de que no va la policía a buscarlo. Si el sujeto ha estado en prisión preventiva para investigarle, todo este tiempo que estuvo preso se obliga a una indemnización al preso. El Estado está obligado a pagar. 2.4. Régimen de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad Respecto al régimen de suspensión de la pena privativa de libertad hay que decir lo siguiente. La pena privativa de libertad es la pena por excelencia. Mecanismos para paliar esta crisis:
    1. Se intenta acortar su duración máxima.
    2. Se intenta evitar las penas cortas de prisión por el peligro de contagio criminal y porque desocializan. Para evitar las penas cortas de prisión: a. Ir a otras penas. b. Suspensión de la ejecución. c. Renunciar a la pena.

Art. 80 CP1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a 2 años cuando se razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: a. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos, que por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. b. Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. c. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya _hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia.

  1. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones A y B y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que no excedan de 2 años, cuando las circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho y esfuerzo por reparar el daño, así lo aconsejen.
  2. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo._ En cuanto al plazo de suspensión puede ser de 2 a 5 años (hasta 2 años), puede ser de 3 meses a 1 año (penas leves, menores), de 3 a 5 años (personas adictas). Las consecuencias de esta situación:
  • Se puede revocar la suspensión. En los casos que se puede revocar son: a. Que cometa uno o más delitos (se necesita una sentencia firme, sino no se podrá revocar). b. Que incumpla de forma grave o reiterada esas condiciones y medidas impuestas del art. 83 y 84 CP. c. Que incumpla la responsabilidad civil o facilite información inexacta (que no ayude a devolver esas cosas que debe devolver a la víctima).

Requisitos para que se pueda suspender una pena en régimen especial. Las diferencias con el régimen general son:

  1. Se puede conceder esta suspensión a sujetos reincidentes. No es necesario que sea un delincuente primario.
  2. La duración de la pena que se puede suspender puede ser hasta 5 años.
  3. Que se encuentre acreditado que el sujeto esta deshabituado, que el sujeto revierta esa situación de dependencia. Si cumplido ese plazo, el sujeto ha abandonado el tratamiento o no está deshabituado el juez puede determinar que el sujeto necesita una prolongación del tratamiento. Art. 80 CP5. Aun cuando no concurran las condiciones A y B previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a 5 años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado, debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si éstas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento dedeshabituación. 2.5. Régimen de sustitución de la pena En cuanto al régimen de sustitución de la pena hasta el 2015 se permitía substituir la pena privativa de libertad de 1 año, y excepcionalmente hasta 2 con trabajos en beneficio de comunidad. Ahora esa es una de las condiciones a las que el juez me puede someter para la suspensión de la pena. La única substitución que sigue vigente es en el caso de ciudadanos extranjeros que sean condenados a penas privativas de libertad y las tengan que cumplir en España, ahora, la expulsión del país de estos sujetos es facultad del juez. Con la reforma de 2015 también se añade que la expulsión puede ser una medida para cualquier extranjero – sea legal o no-. Los europeos tienen un régimen diferente al resto de los extranjeros. Hay penas de ciertos delitos que son insustituibles que tienen que ver con el tráfico de personas, trata de seres humanos, en estos casos, NO se admite la expulsión, el sujeto debe cumplir condena en España.

3. Penas privativas de otros derechos. Reguladas por el art. 39 CP. Son penas privativas de derechos: a. La inhabilitación absoluta. b. Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio u otras actividades determinadas en el CP. O los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela. O la tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho. c. La suspensión de empleo o cargo público. d. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. e. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. f. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. g. La prohibición de aproximarse a la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. h. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos familiares determinados. i. Los trabajos en beneficio de la comunidad. j. La privación de la patria potestad. Modalidades de penas de inhabilitación: - Absoluta: priva tanto de todo honor, empleo o cargo público, como del derecho de sufragio pasivo. Me priva absolutamente de TODO, es definitiva durante el tiempo de la condena, pero una vez cumplida la pena la puedo volver a adquirir Art. 41. - Especial: afecta según los casos a un empleo o cargo público determinado, al derecho de sufragio pasivo, al ejercicio de una determinada actividad laboral o al ejercicio de la patria potestad. No afecta a todo el conjunto de derechos, solo se me priva de desempeñar alguna parte concreta, al ser especial, la sentencia debe concretar a que derecho se le va a inhabilitar Art. 42. El carácter definitivo de la privación distingue a esta pena de la suspensión de empleo o cargo público, que sólo priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena. Estas penas se pueden establecer como penas principales o accesorias. Son penas accesorias cuando el CP dice que tal pena tendrá además la pena privativa del derecho. Art. 44 CP “ La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo privará al penado durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos”. Art. 45 CP “La inhabilitación para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho , que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, privará al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena”. La duración de estas inhabilitaciones, cuando sean penas principales, se señalará por la Ley entre un mínimo de tres meses y un máximo de veinte años, en virtud del art. 40. Art. 46 CP “ La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El juez o tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso.

Si hay varios incapaces, puede ser que únicamente se le prive de la patria potestad a uno, y no es necesario que sean todos. Art. 47 CP “La imposición de la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia”. Art. 47 CP “La privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho durante el tiempo fijado en la sentencia”. Art. 48 CP “La privación del derecho a residir en determinados lugares, a aproximarse o a comunicarse con la víctima y otras personas se configura de la siguiente manera:

1. La privación de este derecho impide al penado a residir o acudir al lugar en que haya _cometido el delito o a qué en que resida la víctima o su familia.

  1. Prohibición de aproximarse a la víctima o familiares determinados, ni a su domicilio,_ _lugar de trabajo…
  2. La prohibición de comunicarse con la víctima o familiares impide al penado establecer_ con ellas por cualquier medio de comunicación/informático. La pena de privación de este derecho a residir en determinados lugares tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse tendrá una duración de un mes a diez años. Art. 49 CP “Los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública…”. Los trabajos en beneficio de la comunidad deben ser aceptados voluntariamente por el penado. Es por eso que se considera como opción y no como una única alternativa de pena, sino que deben establecerse otras penas distintas a estas. Las condiciones están sujetas como a cualquier otro empleo. Se les priva del derecho al salario.

2.1. Pena superior en grado Art 70. 1ª “La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la Ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementando en un día o en un día multa la naturaleza de la pena a imponer”. Ejemplo art. 335 que establece una pena de 6 meses a 4 años (pena básica). Se aplicará la pena superior en grado. El CP dice que se parte de la cifra máxima 4 años y se aumenta a esta la mitad de su cuantía 2 años, por lo tanto 4 + 2, con un máximo de 6 años, y este será el límite máximo de la pena superior en grado, y el mínimo será el de 4 años + 1 día. 2.2. Pena inferior en grado Art. 70. 2ªLa pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada por la Ley para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer” Ejemplo art. 138 homicidio de 10 a 15 años (pena básica). Se parte de la cifra mínima d 10 años, y se reduce la mitad de su cuantía, es decir, 5 años. Entonces la pena inferior en grado será de 5 años el mínimo de la pena inferior en grado, y el máximo de la pena inferior en grado será de 10 años - 1 día. Respecto a la prisión permanente revisable , su pena inferior en grado será lo que establece el art. 70.4 CP, de 20 a 30 años, no se hace ningún calculo. Y la pena superior en grado a la prisión permanente revisable NO existe. Porque la prisión permanente revisable no tiene límite de tiempo, no hay una pena peor que esa. Pena de 6 meses a 4 años Límite máximo: 4 + 2 = 6 años Límite mínimo: 4 años + 1 día Pena de 10 a 15 años Límite máximo: 10 años – 1 día. Límite mínimo: 5 años.

Cuando se superan los límites legales permitidos, el legislador nos dice que la pena superior en grado será la misma pena con una cláusula que ampliará su máximo en los siguientes términos del art. 70.3 CP. Cuando aplicando la pena inferior en grado se llega a límites inferiores al marco legal permitido (son 3 meses) cuando sea por debajo de los 3 meses, los jueces no quedarán limitados por cuantías mínimas y podrán reducirlas en la forma que resulte de la regla correspondiente. Es decir, por el caso que queden penas inferiores, habrá que sustituir la pena por multas, trabajos de la comunidad o localización permanente. En el caso de la tentativa , se aplicará la pena inferior en uno o dos grados por el marco básico, y en el caso del cómplice, a éste le corresponde la pena inferior en grado a la del autor. Entonces, por ejemplo con el cómplice de un delito tentado, la pena que se le deberá aplicar la pena que le toca al autor y a ésta rebajarle, y NO rebajar a la del marco básico. Siempre se rebaja respecto a la pena que se la ha castigado al autor.

3. LA CONCRECIÓN LEGAL DEL MARCO PENAL Hay otros elementos a la hora de concretar el marco penal, se necesita saber el marco para saber la extensión, ahora tendremos que ir a la concreción del marco penal y qué extensión podrá utilizar el juez de ese marco. El utilizar una o u otra se deberá tener en cuenta las circunstancias agravantes art. 22 o atenuantes art. 21 CP. Para saber cómo concretar ese marco hay que seguir el art. 66 CP y ahí el legislador determina que parte de la pena se utilizará. Art. 66 CP “1. _En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

  1. Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
  2. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en un grado o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
  3. Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito.
  4. Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la Ley, en su mitad inferior.
  5. Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate.
  6. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley par el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
  7. Cuando concurran atenuantes y agravantes se producirá la compensación para la individualización de la pena”._
    1. En los delitos imprudentes o leves los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior”.

TEMA 3: UNIDAD Y PLURALIDA DE DELITOS. CONCURSO DE LEYES.

1. UNIDAD DE HECHO (O DE ACCIÓN)

Antes de decidir ante qué concurso estamos es necesario decidir cuándo concurre un hecho y cuándo varios.  Concurso real : cuando concurren VARIOS hechos que dan lugar a varios delitos.  Concurso ideal : cuando UN SOLO hecho constituye dos o más delitos. Hay varios criterios que se han propuesto para determinar la unidad de hecho, pero el más preciso es el que sostiene que el criterio para valorar un hecho como unitario en Derecho penal solo puede ser jurídico. La conducta es el elemento que según la doctrina dominante nos ayuda a entender que hay un solo hecho. Un hecho siempre es lo que surge de un tipo penal. Siempre que yo pueda determinar que el sujeto está realizando un tipo penal, está realizando un hecho. No siempre que existe una unidad de hecho quiere decir que hay un solo tipo y un solo delito. La ley admite que un solo hecho puede constituir dos o más delitos – art.77-. Una conducta puede constituir al mismo tiempo un hecho de un determinado tipo. Ex: apoderamiento con violencia física, sería un hecho de robo. Una conducta puede constituir al mismo tiempo varios hechos de otros tipos. Ex: dos hechos típicos por separado: apoderamiento y violencia. Lo que quiere decir que la unidad de hecho depende de la unidad típica es, pues, que puede hablarse de un hecho en cuanto la conducta pueda realizar un tipo, con independencia de que además realice otros tipos. Delitos de varios actos y delitos permanentes  única unidad de hecho en sentido estricto. Realización repetida del tipo y realización progresiva del tipo  unidad de hecho en sentido amplio (el sujeto sólo formalmente realiza varios hecho típicos). Ejemplos:  Realización repetida del tipo: Este acto se produce por actos inmediatamente sucesivos. Ex: tomar varias cantidades de dinero en distintos viajes inmediatamente sucesivos.  Realización progresiva del tipo : El sujeto se aproxima a la consumación del tipo pasando por fases anteriores ya punibles. Ex: no se consigue matar hasta el tercer disparo. Unidad natural de acción: La repetición/progresión aumenta solo cuantitativamente la gravedad objetiva del hecho y no varía la situación motivacional del autor: unidad natural de acción. Delito continuado  unidad jurídica de acción. En el art. 74 se recogen los requisitos que debe tener el delito continuado:

  1. Ejecución de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión.
  2. Realización de una pluralidad de acciones u omisiones.
  3. Infracción del mismo o de semejantes preceptos penales.

Según este mismo artículo, la pena correspondiente será la señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. EL CONCURSO DE DELITOS Concurso ideal : cuando un hecho constituye dos o más delitos. Concurso real : cuando varios hechos de un mismo sujeto constituyen otros tantos delitos.  Concurso medial: uno de los delitos sea medio necesario para cometer otro. El concurso ideal y el medial reciben el mismo tratamiento jurídico en el derecho penal contraponiéndose al régimen del concurso real. 2.1. El concurso ideal de delitos Habrá concurso ideal cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones. Se encuentra regulado en el art. 77 CP y le da un trato más favorable que al concurso real, ya que en el ideal sólo concurre un hecho. La doctrina distingue el concurso ideal en:  Heterogéneo : el hecho realiza delitos distintos entre sí. Ex: causar lesiones a un agente de la autoridad – delitos: lesiones y atentado-.  Homogéneo : los delitos cometidos son iguales. Ex: matar a varias personas con una sola bomba. La doctrina respecto a esta distinción se posiciona de dos maneras. Una parte interpreta que el art. 77 alcanza a ambas clases de concurso – no adoptada por el Dr. Mir-. Otra parte interpreta que el art. 77 del Código penal sólo se refiere a supuestos en que los delitos concurrentes tengan distinta gravedad “ infracción más grave” y que por lo tanto corresponde con los heterogéneos

  • adoptada por el Dr. Mir-.Según este último sector doctrinal el art. 77 CP solo alcanzaría en que un solo comportamiento puede vulnerar idealmente varios bienes jurídicos sin que para ello deba producir otros tantos resultados materiales. Ex: el delito de homicidio no sólo requiere la muerte, sino el hecho de matar, por lo tanto, si NO hay un hecho distinto para cada muerte, solo podrá decirse que existe un hecho con varias muertes NO con varios homicidios. Por una parte, encontramos la coincidencia parcial en que el hecho integrante de una figura delictiva forma parte al mismo tiempo de otra, pero sin que ambos hechos se solapen por completo. Por otra parte, encontramos la unidad de acción por efecto de abrazamiento donde concurren dos delitos independientes, cada uno de ellos se halla en concurso ideal con un tercer delito que opera como “abrazadera”, por lo tanto, TRES DELITOS. La doctrina rechaza la posibilidad de concurso ideal si alguno de los hechos “abrazados” es esencialmente más grave que el delito que sirve de intermediario. Ex: el delito de conducción en estado de embriaguez NO puede agrazar a los hechos más graves de delito imprudente y huida del lugar del accidente en tal estado – estos últimos son más graves-. Delito de conducción: abrazadera. Delito imprudente y huir del lugar: hechos abrazados. MÁS GRAVES.

El código parte de la acumulación material, pero limita por medio del principio de acumulación jurídica. La acumulación material procede que todas las penas puedan cumplirse simultáneamente o de forma sucesiva siguiendo el orden de gravedad. Cuando esto no sea posible se observarán las reglas previstas por el art. 76.

3. EL CONCURSO DE LEYES 3.1. Concepto El concurso de leyes es cuando uno o varios hechos son incluibles en varios preceptos penales de los que sólo uno puede aplicarse, puesto que su estimación conjunta supondría un bis in ídem. Concurre siempre y cuando uno de los preceptos basta por sí solo para recoger todo el desvalor del hecho o hechos concurrentes. Por lo tanto, concurre un solo delito. Por ejemplo, el que mata a otro con alevosía realiza un hecho incluido en el tipo del asesinato y homicidio. Sin embargo, es evidente que no cabe apreciar aquí dos delitos, sino uno solo: el del asesinato. Este delito ya tiene señalada una pena más grave que basta por sí sola para atrapar todo el desvalor específico del hecho. En la doctrina existen dos concepciones distintas :

  • Doctrina mayoritaria: Todos los preceptos en juego concurren efectivamente, de modo que el hecho cabe en todos y cada uno de dichos preceptos, aunque sólo uno de ellos será aplicable.
  • Otra concepción: La concurrencia de los distintos preceptos es sólo aparente, puesto que una correcta interpretación de los mismos pone de manifiesto que en realidad sólo concurre uno de ellos. 3.2. Los principios de solución del concurso de leyes A) Principio de especialidad Existe concurso de leyes cuando de los varios preceptos aparentemente concurrentes uno de ellos contempla más específicamente el hecho que los demás. El concurso de leyes debe resolverse aplicando sólo la ley más especial. Un precepto es más especial que otro cuando requiere los presupuestos igualmente exigidos y algún otro presupuesto adicional. Por ejemplo, el precepto que prevé el asesinato y el que castiga el homicidio se hallan en esta relación de ley especial/general, siendo el primero el precepto especial aplicable. El asesinato requiere los mismos elementos exigidos por el precepto del homicidio (matar a otro) + circunstancias cualificativas del asesinato. El principio de especialidad se admite en el art. 8, 1ª CP: El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

B) Principio de subsidiariedad Interviene cuando un precepto penal sólo pretende regir en el caso de que no entre en juego otro precepto penal. El primer precepto es entonces subsidiario respecto del segundo y queda desplazado cuando éste aparece – ley primaria deroga la subsidiaria-. La subsidiariedad puede ser expresa o tácita según se halle prevista expresamente por la misma ley o haya de deducirse de su sentido: a. Subsidiariedad expresa : Cuando un concreto precepto penal condiciona expresamente su propia aplicación a que el hecho por él previsto no constituya un delito más grave. b. Subsidiariedad tácita : La interpretación del sentido de un precepto pone de manifestó que no pretende ser aplicado cuando concurre otra posible calificación más grave del hecho por constituir éste una forma de ataque más grave del mismo bien jurídico. Varios casos deben incluirse en este principio:

  • Intervención al mismo tiempo como partícipe y autor o distintas modalidades de participación – inducción y complicidad-: subsidiaria la forma de intervención menos grave, que ha de ceder frente a la más grave.
  • Delito imprudente es subsidiario respecto del doloso.
  • Fases delictivas anteriores son subsidiarias a otras más avanzadas – tentativa subsidiaria respecto de la consumación-/-delitos de peligro concreto respecto de los de lesión-. Art. 8.2 CP “ El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible”. C) Principio de consunción Un precepto desplaza a otro cuando por sí solo incluye (“consume”) ya el desvalor que éste supone, por razones distintas a la especialidad y a la subsidiariedad. Este principio sirve como criterio cuando uno de los preceptos en juego es suficiente para valorar completamente el hecho y no existe una forma más específica de solución del concurso de leyes. Casos:
  • Hecho que acompaña normalmente a otro: Normalmente la realización de un supuesto de hecho típico conlleva la de otro. Por ejemplo, el robo con fractura (de puerta o ventana), que normalmente entraña ciertos daños normales, aunque sean algo superiores a los estrictamente necesarios.
  • Actos posteriores impunes : Hechos que por sí solos realizarían un tipo de delito, pero que quedan consumidos por otro delito al cual siguen. La razón es que tales actos constituyen la forma de asegurar o realizar un beneficio obtenido o perseguido por un hecho anterior y no lesionan ningún bien jurídico distinto al vulnerado por este hecho anterior ni aumentan el daño producido por el mismo.