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pension de alimentos, Apuntes de Derecho

apuntes pension de alimentos en Peru

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 21/09/2019

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Código de los Niños y Adolescentes refiere en el
Artículo 93 que “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos”.
Artículo 95º
Conciliación y prorrateo
La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez,
aquellos se hallan materialmente impedidos de
cumplir dicha obligación en forma individual.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el
responsable. Ésta será puesta en conocimiento del
Juez para su aprobación.
La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de
que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.
Artículo 423.- Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:
1.- Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.
Artículo 472.-Se entiende por alimentos lo que resulta indispensable para el sustento,
habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y
psicológica, y recreación, según la situación y posibilidades de cada familia.
LEY Nº 30550
Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las
posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.
El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por
alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en
el párrafo precedente.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los
alimentos.
Artículo 2. Criterio de aplicación
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Código de los Niños y Adolescentes refiere en el

Artículo 93 que “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos”.

Artículo 95º

Conciliación y prorrateo

La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de

cumplir dicha obligación en forma individual.

En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Ésta será puesta en conocimiento del

Juez para su aprobación.

La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.

Artículo 423.- Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:

1.- Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.

Artículo 472.-Se entiende por alimentos lo que resulta indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, y recreación, según la situación y posibilidades de cada familia.

LEY Nº 30550

Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.

El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

Artículo 2. Criterio de aplicación

La Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT), del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), constituye un criterio de aplicación para lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481 del Código Civil, de acuerdo a cada caso concreto.

Artículo 484.-El obligado a dar alimentos puede pedir que se le permita darlos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen la adopción de tal tipo de medida.