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Definición, características, requisitos, montos
Tipo: Resúmenes
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La pensión de sobrevivientes es el derecho y prestación que se reconoce a los beneficiarios de una persona que fallece y que en vida fue pensionada por vejez o por invalidez o estuviese afiliada y cumpliese los requisitos para obtener la pensión. Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, quien fuere su cónyuge u otros familiares tendrán el derecho a la pensión de sobrevivientes o a una sustitución pensional cuando se cumplan con los requisitos que la ley estipula. Quien le sobrevive al pensionado pasa a recibir la pensión, o el derecho a esta, que tenía el fallecido, de acuerdo a las condiciones señaladas por la ley. Si el fallecido ya estaba pensionado, la figura se conoce como sustitución pensional; si el fallecido no se había pensionado, pero dejó cumplidos los requisitos para acceder la pensión, se le llama pensión de sobrevivientes, pero en todo caso los requisitos de los beneficiarios son los mismos, cambiando solo algunos aspectos. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La ley establece quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes , y no pueden ser otros que los familiares del pensionado o causante, tal como lo señala el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100: Cónyuge o compañero (a) permanente Los hijos menores de 18 años. Los hijos entre 18 y 25 años que estudien y sean dependientes económicamente del fallecido. Los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados y que sean dependientes económicamente del fallecido. Los padres del fallecido a falta de los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente de este. Los hermanos inválidos a falta de todos los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente del fallecido. Existe una prelación en el derecho de estos beneficiarios:
cuanto ya se había financiado la pensión como lo recordó la sala Civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SL4872-2021: «En las circunstancias fácticas presentes, esto es, con exclusión de las hipótesis 1 y 2, cuando el afiliado antes de su fallecimiento, no causó el derecho a acceder a la pensión de vejez y tampoco tenía 50 semanas en los tres años anteriores a esa época, la pensión de sobrevivientes estará financiada con el número mínimo de semanas que se requiere en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, para el momento en que ocurrió el hecho generador del derecho, conforme el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.» Esto quiere decir que, si se tienen menos de 1.300 semanas cotizadas, para acceder a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar una cotización mínima de 50 semanas en los últimos 3 años. Si se tienen 1.300 semanas o más, no es necesario acreditar que se cotizaron 50 semanas en los últimos 3 años. Actualmente, las 1.300 semanas son las mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, valor que ha cambiado a través del tiempo. Para que se dé el derecho a la pensión de sobrevivientes no se exigen semanas mínimas cotizadas excepto las 50 en los últimos 3 años. La persona que haya cotizado 200 semanas ya deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes si durante los últimos 3 años cotizó como mínimo 50 semanas. Lo que ocurre aquí es que el monto de la pensión de sobrevivientes será menor a que si hubiera cotizado 1.000 semanas o las 1.300, debido a que el monto o valor de la pensión de sobrevivientes depende de las semanas cotizadas. REQUISITOS Y DOCUMENTOS PARA RECLAMAR A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. En primera instancia, se debe señalar que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios que están enunciados en el artículo 46 de la ley 100 de 1993: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez Los miembros del grupo familiar del cotizante que aún no se ha pensionado siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El parágrafo primero del mismo artículo, inciso 1: «Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.» Es decir que, si la persona ya tiene las 1.300 semanas que actualmente se requieren para tener derecho a la pensión, no es necesario acreditar que en los últimos 3 años se han cotizado por lo menos 50 semanas, por cuando el derecho a la pensión ya se ha causado por haber cotizado las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión. Cuando se ha determinado el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, los beneficiados deben entregar los siguientes documentos para probar el cumplimento de los requisitos. DOCUMENTOS PARA TRAMITE DE LOS CÓNYUGES. Copia del registro civil de nacimiento de la solicitante auténtica Copia del documento de identidad Declaración juramentada de convivencia si no existiere partida de matrimonio o registro civil de matrimonio Copia de la partida eclesiástica de matrimonio o registro civil de matrimonio auténtica. DOCUMENTOS PARA TRAMITE DE LOS HIJOS. Registro civil Copia del documento de identidad Certificado estudiantil Declaración de invalidez Declaración de dependencia DOCUMENTOS PARA TRAMITE DE LOS PADRES. Registro civil del fallecido Documento de identidad de los padres del causante Declaración de dependencia económica con el fallecido.
Un aspecto importante es que cuando lo que se pretende es la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar ningún tiempo de convivencia. Esto ha sido reiterado por la Corte suprema de justicia, en la sentencia SL2833- 2022 de la sala laboral: «Se reitera que, esta Sala, tiene decantado que, en caso de muerte del afiliado, la norma no contempla un requisito de tiempo mínimo de convivencia para que los cónyuges o compañeros permanentes ostenten la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, puesto que, tal requisito, solo fue instituido para el caso de fallecimiento del pensionado, …» Si se trata del fallecimiento de un afiliado a quien aún no se le había reconocido la pensión no se puede exigir el cumplimiento del requisito de los 5 años de convivencia. TIPOS DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS CÓNYUGES Con relación a los cónyuges el artículo 47 de la ley 100 de 1993 establece tres tipos de pensión de sobrevivientes según la edad del cónyuge y el tiempo de convivencia: Pensión de sobrevivientes vitalicia. Es la pensión a la que tiene derecho el cónyuge o compañero (a) permanente que a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad, o teniendo menos de 30 años de edad haya tenido un hijo con el fallecido. En este caso se debe probar una convivencia de por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Artículo 13 de la ley 797 de 2003: «En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;»
Es decir que una persona menor de 30 años y sin hijos comunes con el fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, sólo temporalmente como pasa a explicarse. PENSIONES SOBREVIVIENTES TEMPORAL. Es la pensión a la que tienen derecho los cónyuges o compañeros (as) permanentes que tienen menos de 30 años de edad. Esta pensión se da por un máximo de 20 años y el beneficiario de esta pensión temporal debe cotizar a pensión para alcanzar su propia pensión, y la debe hacer con cargo a la pensión de sobrevivientes. Artículo 13 de la ley 797 de 2003: «En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).» En este caso la ley no exige una convivencia mínima de 5 años, pues tal exigencia es exclusiva para la pensión de sobrevivientes vitalicia, es decir, hasta que el beneficiario fallezca. Si el cónyuge beneficiario tiene menos de 30 años, pero tiene hijos con el causante, entonces la pensión será vitalicia en los términos del literal a del artículo 13 de la ley 797. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMPARTIDA. Si el fallecido convivió en los últimos 5 años con dos compañeros(as) simultáneamente, la pensión de sobreviviente se compartirá entre los dos en proporción al tiempo de convivencia de cada beneficiario (a). Otra circunstancia en la que se debe compartir la pensión de sobrevivientes es cuando el causante tiene una sociedad conyugal no liquidada y convive con una compañera permanente.
En tal caso se requiere acreditar que los padres dependían económicamente del hijo fallecido. HERMANOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El hermando del pensionado o afiliado fallecido tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que no existan cónyuges, hijos ni padres, y, adicional, debe tener la calidad de inválido y depender económicamente del causante. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN COLPENSIONES. La pensión de sobrevivientes en Colpensiones se reconoce de acuerdo a los requisitos señalados por los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993. PLAZO PARA RECLAMAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La ley no señala como tal un plazo para reclamar la pensión de sobrevivientes, debido a que la pensión de sobrevivientes no prescribe, pues este beneficio hace parte de los derechos laborales y de seguridad social que son imprescriptibles. La pensión de sobrevivientes debe ser solicitada oportunamente, cuando se cree tener el derecho, porque existen casos donde por ejemplo se tienen parejas anteriores que pudieran tener igual derecho, y si estos reclaman primero, ya luego de reconocida la pensión resulta mucho más demorado y se requiere mucho más trámite para reclamar el derecho. CUANDO SE PIERDE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La ley no contempla unas casuales por las cuales se pueda perder la pensión de sobrevivientes; solo que el derecho de algunos beneficiarios a la pensión de sobrevivientes es de manera temporal como ocurre con los hijos, que sólo tienen derecho hasta los 18 años, y hasta los 25 si demuestran que estudiando. Y cumplida la edad señalada, o si se deja de estudiar, se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes.
La pensión de sobrevivientes está regulada en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 del 2003. En el régimen de prima media la pensión de sobrevivientes está regulada por los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, y en el régimen de ahorro individual la pensión de sobrevivientes está reguladas por los artículos 74, 46 y 48 de la ley 100 de 1993. Los mismos requisitos aplican para uno y otro régimen. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Art 48 ley 100/93. La pensión de sobrevivientes se refiere a cuando la persona que fallece aún no se ha pensionado, pero dejó causado el derecho a la pensión, y por tanto aún no se conoce el valor de la pensión toda vez que no se ha reconocido ni liquidado. Para liquidar la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado, según el artículo 48 de la ley 100 de 1993, inciso 2: «El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.» De acuerdo a lo anterior tenemos la siguiente tabla: Semanas cotizadas Porcentaje 500 semanas o menos 45% 550 47% 600 49% 650 51% 700 53% 750 55% 800 57% 850 59% 900 61% 950 63% 1000 65% 1050 67% 1100 69% 1150 71% 1200 73% 1250 75%