Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


peticion nueva eps ................................, Apuntes de Derecho Constitucional

derecho de petición salud...........................................

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 26/05/2021

jorge-andres-cepeda-marquez
jorge-andres-cepeda-marquez 🇨🇴

1 documento

1 / 8

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Sogamoso, 15 de marzo de 2021
Señores:
NUEVA EPS
Carrera 11 # 9 – 72
Sogamoso
E. S. D.
Ref.: DERECHO DE PETICION (RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
INCAPACIDAD)
DOCMAR ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ mayor de edad, domiciliado y
residente en el Municipio de Tasco, Boyacá, identificado con Cedula de
Ciudadanía 9.499.242 de Otanche, actuando en nombre propio y en mi condición
de afiliado a la NUEVA EPS, presento a ustedes DEERECHO DE PETICION
consagrado en el artículo 23 de la constitución Política de Colombia y con el lleno
de requisitos del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 ( modificado por la Ley 1755
del 30 de junio de 2015), respetuosamente me dirijo a usted para que por favor me
den solución pronta a lo referente al pago de mis incapacidades medicas como
cotizante dependiente, con fundamento en los siguientes. :
HECHOS
PRIMERO: Presento ante ustedes señores Nueva EPS S.A, las incapacidades
medicas que tengo en mi poder, en su respectivo orden de asignación por días.
Dicho documento fue generado por JDGONZALEZ, de la dirección de
prestaciones económicas de la Nueva EPS.
Número
Incapacidad
Fecha Inicial Fecha Final Días
otorgado
s
Días
autorizado
s
0005287080 27/06/2018 11/07/2018 15 13
0004796336 07/11/2018 16/11/2018 10 0
0004796331 17/11/2018 16/12/2018 30 0
0004945544 17/12/2018 15/01/2019 30 30
0004875172 17/01/2019 26/01/2019 10 10
0004920232 27/01/2019 10/02/2019 15 15
0004943444 14/02/2019 28/02/2019 15 15
0004982956 01/03/2019 15/03/2019 15 15
0005045135 16/03/2019 14/04/2019 30 30
0005099014 17/04/2019 30/04/2019 14 14
pf3
pf4
pf5
pf8

Vista previa parcial del texto

¡Descarga peticion nueva eps ................................ y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

Sogamoso, 15 de marzo de 2021

Señores:

NUEVA EPS

Carrera 11 # 9 – 72

Sogamoso

E. S. D.

Ref.: DERECHO DE PETICION (RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

INCAPACIDAD)

DOCMAR ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ mayor de edad, domiciliado y

residente en el Municipio de Tasco, Boyacá, identificado con Cedula de

Ciudadanía 9.499.242 de Otanche, actuando en nombre propio y en mi condición

de afiliado a la NUEVA EPS, presento a ustedes DEERECHO DE PETICION

consagrado en el artículo 23 de la constitución Política de Colombia y con el lleno

de requisitos del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 ( modificado por la Ley 1755

del 30 de junio de 2015), respetuosamente me dirijo a usted para que por favor me

den solución pronta a lo referente al pago de mis incapacidades medicas como

cotizante dependiente, con fundamento en los siguientes. :

HECHOS

PRIMERO: Presento ante ustedes señores Nueva EPS S.A, las incapacidades

medicas que tengo en mi poder, en su respectivo orden de asignación por días.

Dicho documento fue generado por JDGONZALEZ, de la dirección de

prestaciones económicas de la Nueva EPS.

Número

Incapacidad

Fecha Inicial Fecha Final Días

otorgado

s

Días

autorizado

s

SEGUNDO: Como se puede evidenciar desde el 17/05/2019 y hasta el día de hoy, no

se han cancelado las incapacidades otorgadas, ya que a la fecha ha pasado más

del tiempo estipulado por la Ley para el pago de dichas incapacidades.

TERCERO: Al no estar percibiendo el valor que correspondiente de mis incapacidades, estoy viendo menoscabado mis derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad y vida del trabajador inhabilitado físicamente para ejercer mi oficio. CUARTO: De acuerdo al concepto 429841 del 2020 del Departamento Administrativo de la función pública, se estable que “ (…) mientras el empleado permanezca incapacitado sin que se le defina su situación de incapacidad permanente parcial o el estado de invalidez,

  • 0005130461 02/05/2019 16/05/2019
  • 0005169633 17/05/2019 30/05/2019
  • 0005206433 31/05/2019 14/06/2019
  • 0005244716 15/06/2019 26/06/2019
  • 0005512401 27/06/2019 11/07/2019
  • 0005311037 12/07/2019 26/07/2019
  • 0005349618 27/07/2019 09/08/2019
  • 0005385087 10/08/2019 23/08/2019
  • 0005419049 24/08/2019 06/09/2019
  • 0005460360 07/09/2019 20/09/2019
  • 0005519856 21/09/2019 24/09/2019
  • 0005510298 25/09/2019 06/10/2019
  • 0005541296 07/10/2019 21/10/2019
  • 0005584813 22/10/2019 05/11/2019
  • 0005624864 06/11/2019 20/11/2019
  • 0005684383 21/11/2019 05/12/2019
  • 0005704624 06/12/2019 20/12/2019
  • 0005748513 21/12/2019 03/01/2020
  • 0005774820 04/01/2020 18/01/2020
  • 0005839390 19/01/2020 02/02/2020
  • 0005850666 03/02/2020 17/02/2020
  • 0005887505 18/02/2020 03/03/2020
  • 0005968934 04/03/2020 02/04/2020
  • 0005996748 03/04/2020 17/04/2020
  • 0006005245 18/04/2020 01/05/2020
  • 0006016675 02/05/2020 15/05/2020
  • 0006032706 16/05/2020 29/05/2020
  • 0006047716 30/05/2020 12/06/2020
  • 0006065962 13/06/2020 26/06/2020
  • 0006085964 30/06/2020 14/07/2020
  • 0006118430 15/07/2020 29/07/2020
  • 0006251518 15/09/2020 29/09/2020

es un derecho de carácter fundamental y forma parte de las garantías inherentes de toda persona en el Estado Social de Derecho como lo es el colombiano. En este orden de ideas, el artículo 2.2.3.3.2 ibídem, señala que, en cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. De acuerdo con lo expuesto, mientras el empleado permanezca incapacitado sin que se le defina la situación de incapacidad permanente parcial o el estado de invalidez, incluyendo las incapacidades originadas en enfermedad general por más de quinientos cuarenta (540) días, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541), y tendrá derecho además, al reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales legalmente establecidas, pero no será procedente el pago de vacaciones, después de ciento ochenta (180) días de incapacidad, por enfermedad o accidente de trabajo, por cuanto se considera interrumpido el tiempo de servicios, y no procede remuneración alguna por concepto de vacaciones. El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013], la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones. Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a la incapacidad, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se han creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada” Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y

iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T-468 de 2010 [84]^ advirtió lo siguiente: “(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.” 6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015[85]^ mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”[86]. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.

déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a su vigencia. En ese orden, resolvió amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionantes reiterando que “(…) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes”[91]. Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera[92]: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común. NOTIFICACIONES Recibiré cualquier comunicación sobre la presente en la calle 1 A Sur # 22 – 45 Casa 8, Barrio Villa Betel, del Municipio de Sogamoso – Boyacá. De igual manera al Correo Electrónico: [email protected] Atentamente, DOCMAR ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ

C.C. Nº 9.499.242 de Otanche