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en este documento se ha analizado el origen, características del pluralismo jurídico
Tipo: Monografías, Ensayos
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En las diversas maneras de pensar de los seres humanos y siendo parte de un sistema. En el presente trabajo buscaremos conocer de manera entretenida algunos sistemas jurídicos y la opinión de personas versadas en el tema del pluralismo jurídico.
Este trabajo, cuya consistencia se basa en siete capítulos de suma importancia: Antecedentes y surgimiento del Pluralismo Jurídico, en el cual tras una recopilación de información, hemos encontrado los orígenes y su incipiente comienzo en las sociedades del pasado; Contribuciones en la conceptualización del Pluralismo Jurídico, en este capítulo les explicaremos de algunos pensamientos importantes brindados por conocedores del tema y también explicaremos su perpetuación en el tiempo y sociedades; Límites y Críticas del Pluralismo Jurídico, el tema en mención tiene un vasto escenario de trabajo, pero a su vez debemos explicar cuáles son los puntos y referencias más importantes del tema mencionado; Perspectivas sobre el concepto de Pluralismo Jurídico, en cuanto a este tema brindamos los puntos de vista más importantes no solo de las personas que conocen el tema, sino también de las sociedades; El Pluralismo Jurídico Cultural y Social, brindándole un aspecto intercultural al tema en cuestión, creímos conveniente hablar sobre las sociedades y culturas importantes, debido a que el tema lo acoge, pero enfocándolo desde el punto de vista del derecho y los sistemas que se utilizaron, que se utilizan en la actualidad y los posibles sistemas que se utilizaran, basándonos en el contexto que estamos viviendo y a lo que nos someteremos por factores diferentes que pueden ir sucediendo; Pluralismo Jurídico Plural, en concatenación con el capítulo anterior, en este capítulo también hablaremos de los aspectos de la modernidad, parámetros que determinarán cambios o nuevas perpetuaciones; El Pluralismo Económico en El Estado Peruano, en este capítulo buscamos explicar nuestra realidad como país en cuanto al tema mencionado, debido a que somos un país con una vasta diversidad cultural, queremos explicar cómo se han tratado estos temas, si han existido o existen leyes que lo avalen o si simplemente lo hemos dejado de lugar.
El objetivo principal de este trabajo, es informar a las personas de derecho y a las personas que se interesan en conocer la cultura ligada al aspecto jurídico en cómo es que esto se inicia y en qué punto nos encontramos en la actualidad y hasta donde podemos llegar no solo como naciones, sino como raza humana.
Los antecedentes más remotos del pluralismo jurídico pueden encontrarse en las primeras
explicaciones del derecho como fenómeno social. Esta idea está basada en la afirmación que aun las sociedades más antiguas poseían algún tipo de orden el cual podía calificarse como jurídico. La literatura considera a Sir Henry Maine como uno de los pioneros en estudiar la evolución de las estructuras jurídicas de las sociedades primitivas a partir de las nociones de parentesco/individuo y estatus/contrato.
Otros antecedentes pueden encontrarse en teorías de corte netamente sociológico. Así Durkheim también contribuirá al estudio de las relaciones entre el derecho y la sociedad, formulando a la vez una crítica contundente a la noción individualista planteada por el contractualismo de Hobbes y Locke.
Frente a la teoría del contrato social, Durkheim estructurará su explicación del derecho como fenómeno de solidaridad mecánica y orgánica. De esta manera lo jurídico resulta una manifestación de las condiciones sociales existentes. En esta línea Radcliffe-Brown, sin negar la idea de solidaridad durkhemiana, entiende que las normas dependerán de la estructura social; la cual es definida como conjunto de pautas entre individuos y grupos. En esta propuesta, la función del derecho es mantener el equilibrio funcional y su violación genera la aplicación de sanciones que tiene por finalidad restaurarlo. Finalmente, Pritchard desarrolló la idea de selección situacional, según la cual los protagonistas en una situación de conflicto seleccionaban dentro de un menú de opciones normativas aquellas que mejor se adecuaban a sus objetivos para resolver un conflicto. También en la obra de Malinowski puede encontrarse una definición del derecho asociada a la idea de control social. Según este autor el derecho debía definirse por su función y no por su forma. En tal sentido, la función del derecho era la de mantener el orden social, el cual puede encontrarse en pautas regularizadas de comportamiento concreto. Así, el derecho son abstracciones de pautas concretas de comportamiento que resultan del orden social. De esta forma el derecho es tan plural como la sociedad misma. Por su parte, Eugene Elrich también contribuyó con la evolución del concepto de pluralismo jurídico. A partir de la idea de “derecho viviente” propone la idea de que derecho no es sinónimo de centralismo estatal. El derecho ordena cada tipo de asociación humana y a partir de estas asociaciones se producen normas de control social a partir de las cuales surge el derecho.
patrimonial o económica; la concepción occidental de propiedad consiste en la existencia de un título que justifique dicha posesión.
La realización de este tipo de estudios sobre la coexistencia de órdenes normativos generó, más allá de su riqueza etnográfica, una serie de conceptos que fueron luego aplicados al estudio de
sociedades no colonizadas. Entre los principales se han mencionado: a. (^) La interacción de diferentes órdenes jurídicos con estructuras conceptuales sustancialmente diferentes. b. La atención dedicada a la elaboración de la costumbre histórica en una cultura jurídica determinada. c. La dialéctica que pueda existir entre los órdenes jurídicos coexistentes.
Un cambio en el enfoque de los estudios sobre pluralismo jurídico se dio en la década de 1970. A partir de ese momento se iniciaron nuevos estudios que aplicaron la idea de órdenes jurídicos múltiples a sociedades no colonizadas. Ello fue producto del retorno a las aulas de los antropólogos que habían realizado trabajo de campo durante los años cincuenta y sesenta. Este nuevo enfoque busca relacionar la existencia de distintos niveles normativos que coexisten en una sociedad en un determinado momento y que si bien se encuentran interconectados poseen algún tipo de independencia respecto del orden central. Claro que estas nuevas propuestas tenían sus propias
dificultades. Concretamente en este caso ocurría que las formas de órdenes normativos no estatales resultaban más difíciles de detectar. Sin perjuicio de las clasificaciones previamente mencionadas, el denominador común que se puede encontrar en los estudios sobre pluralismo jurídico es un desplazamiento del estudio de las normas generadas por el aparato propio del Estado, análisis propio de la tradición racionalista positivista, a otras formas de ordenamiento normativo generadas más allá de los límites del estado.
Desde una perspectiva crítica se sostiene que el pluralismo jurídico surgió con un objetivo principalmente instrumental, que consistió en combatir la pretensión de lo que se denomina centralismo jurídico. Ello porque el derecho desarrollado por el estado no es verdadero derecho. Las concepciones que intentan explicar el fenómeno jurídico desde una perspectiva intercultural rechazan la idea de un derecho estatal simplemente porque el estado es una realidad contingente geográfica y temporalmente.
A manera de conclusión histórica, el tema del pluralismo atraviesa diferentes etapas de la historia occidental, en los mundos medieval, moderno y contemporáneo, insertándose en una compleja multiplicidad de interpretaciones, posibilitando enfoques marcados por la existencia de más de una realidad y por la diversidad de campos sociales con particularidades propias. Si bien pueden ser identificadas numerosas doctrinas en el pluralismo de tenor filosófico, sociológico o político, el pluralismo jurídico no deja de ser importante, ya que comprende muchas tendencias con orígenes diferenciados y características singulares, comprendiendo el conjunto de fenómenos autónomos o elementos heterogéneos que no se reducen entre sí. No es fácil consignar una cierta uniformidad de principios en razón de la amplitud de modelos y autores aglutinados en su defensa desde matices conservadores, liberales, moderados y radicales, hasta espiritualistas, sindicalistas, corporativistas, institucionalistas y socialistas.
Estas aseveraciones nos remiten originalmente al mundo medieval, donde la descentralización territorial y la multiplicidad de centros de poder configuraron en cada espacio social un amplio espectro de manifestaciones normativas concurrentes, conjunto de costumbres locales, foros municipales, estatutos de las corporaciones por oficio, dictámenes reales, Derecho Canónico y Derecho Romano. Efectivamente fue con la decadencia del Imperio Romano en Occidente y con la implantación política de los pueblos nórdicos en Europa, que se identificó la idea de que a cada individuo le sería aplicado el Derecho de su pueblo o de su comunidad local. Con la llamada "personalidad de las leyes" se estableció que la representación de los diferentes órdenes sociales correspondería a una natural pluralidad jurídica. Destacando este cuadro, Norberto Rouland sitúa cuatro manifestaciones legales: un "derecho señorial" fundado en la función militar; un "derecho canónico" que se basaba en los principios cristianos; un "derecho burgués" apoyado en la actividad económica y por fin, un "derecho real", con pretensiones de incorporar a las demás prácticas regulatorias en nombre de la centralización política.
Lo cierto es que a través de los siglos XVII y XVIII, poco a poco el absolutismo monárquico y la burguesía victoriosa emergente desencadenan el proceso de uniformización burocrática que eliminaría la estructura medieval de las organizaciones corporativas, así como reduciría el pluralismo legal y judicial. A pesar de que se pueden encontrar las bases teóricas iniciales de la cultura jurídica monista en la obra de autores como Hobbes y en el desarrollo del Estado Nación unificado, fue con la República Francesa posrevolucionaria, que se aceleró la disposición de integrar los diversos sistemas legales en base a la igualdad de todos ante una
Desde las perspectivas antropológicas se ha aceptado que una de las conceptualizaciones más acabadas de pluralismo jurídico fue aquella desarrollada por Leopold Pospisil.
Este autor fue uno de los primeros en sostener una visión amplia del pluralismo jurídico no reducida a la definición estatal/ no estatal. En su definición se establece que cada sociedad se articula en subgrupos y cada uno de ellos tiene su propio sistema legal el cual es necesariamente diferente al menos en algún aspecto. Por subgrupos se entiende diferentes unidades que pertenecen a una sociedad homogénea con características estamentarias y que responden a ciertas reglas y procedimientos similares. Aquí la noción de sistema legal es un poco más amplia que la idea clásica del “positivismo austiniano” e incluye los sistemas de decisión judicial, como así también la idea de órdenes normativos no legales. Esta propuesta permite identificar la existencia del derecho en subgrupos con independencia de la existencia de la concepción de la sociedad como un todo, de tal manera que no hay sociedad que tenga un único sistema legal coexistente, sino más bien tantos subsistemas como subgrupos existan. La existencia de niveles jurídicos múltiples plantea una visión estructuralista del fenómeno en estudio. Sin embargo, el autor no realiza un estudio sobre la manera en que se estructuran estos sistemas normativos.
Desde las definiciones propuestas por el derecho, la de Hooker ha sido una de las más difundidas. Este autor afirma que el pluralismo jurídico puede entenderse como aquellas circunstancias en el mundo contemporáneo que han resultado de la transferencia de sistemas legales a entornos culturales diferentes. Desde este punto de vista, un sistema jurídico es pluralista cuando existen diferentes regímenes normativos soberanos y cuando existe algún tipo de relación entre los regímenes paralelos y el sistema central.
Sin lugar a dudas una de las contribuciones centrales a la idea de pluralismo jurídico fue la propuesta por John Griffiths, quien realiza la distinción entre el concepto de pluralismo jurídico propio de las ciencias sociales y la proposición jurídica del citado concepto. El primero refiere a una determinada situación empíricamente comprobable en una sociedad determinada, resultante de la coexistencia dentro de un grupo social de órdenes jurídicos que no pertenecen a un único sistema; el segundo resulta de la coexistencia de dos órdenes jurídicos que se generaron a partir del proceso de colonización por parte de los países.
Este autor parte de la idea de que una de las herencias principales de la sociedad burguesa moderna es la idea de un orden legal estatal de tipo centralizado. El derecho del estado ha sido concebido de manera uniforme para todos los individuos pertenecientes al mismo, con exclusión de cualquier otro tipo de sistema legal y administrado por un cuerpo centralizado de instituciones. En este tipo de estructuras, las normas se encuentran unificadas y jerarquizadas pudiendo observarse dos direcciones: de arriba hacia abajo, dependiendo del mandato soberano; o de abajo hacia arriba, derivando su validez de normas más generales hasta alcanzar algún tipo de norma fundamental.
Griffin afirma que, el carácter prescriptivo que han adoptado la mayoría de las explicaciones legales provenientes del centralismo legal, ha impedido el desarrollo de una teoría descriptiva del fenómeno del derecho. Las concepciones sobre lo que el derecho es han reflejado la idea de lo que el derecho debe ser. De esta manera, tanto los juristas como los científicos sociales se han visto privados de poder observar lo que el derecho verdaderamente es, lo cual va más allá de la idea de una jerarquía organizada de normas establecidas por el estado. A partir de esta idea, el pluralismo jurídico estará constituido por los hechos observables por el científico mientras que el centralismo jurídico será un mito.
En esta línea existen dos tipos de pluralismo jurídico: el fuerte y el débil. El primero es aquel que se entiende refleja el verdadero estado de los hechos de una sociedad, es decir un estado empírico del derecho en una sociedad; el segundo se refiere a un estado en el cual el soberano otorga validez a diferentes sistemas jurídicos permitiendo una coexistencia de los mismos. La noción de pluralismo jurídico débil conlleva necesariamente la idea de un centralismo jurídico débil. La idea de pluralismo jurídico débil suele estar asociada a sociedades colonizadas en las cuales el orden legal central reconoce la existencia de costumbres jurídicas anteriores. Un claro ejemplo de este tipo de pluralismo jurídico es el que existió a partir de 1772 en los territorios administrados por la Compañía de Indias Orientales. Este tipo de procesos conlleva la idea de reconocimiento de las normas preexistentes las cuales deberán adaptarse a las categorías del régimen legal central.
El pluralismo jurídico no es entonces simplemente la oposición a un régimen jurídico monista. En otros términos, la existencia de diferentes reglas aplicables a diferentes estratos de la población no constituye en sí mismo la existencia de un orden jurídico plural en el sentido fuerte del término, pues como ya se indicó, puede existir el fenómeno del reconocimiento por parte de un estado de diferentes sistemas normativos.
Estos campos semiautónomos no están atados a un único grupo social y por lo tanto no es
necesario justificar de manera autónoma su naturaleza normativa, por lo que los campos externos influencian, pero no dominan al subsistema.
Una conceptualización más moderna que la de Griffiths, también muy aceptada dentro de la corriente en estudio, es la propuesta por Sousa Santos quien define el derecho como un cuerpo de procedimientos regulares y estándares normativos que pueden justificarse en cualquier grupo dado, vinculado a la creación de mecanismos para la prevención y arreglo de disputas a través de un discurso argumentativo asociado a la amenaza del uso de la fuerza.
Esta definición tiene la particularidad de ser básicamente funcionalista, pues se basa en la noción de encontrar la función del derecho que no es otra que mantener el orden normativo en el grupo a través de la resolución de conflictos. A la vez, es esencialista en la medida en que enuncia los elementos que deben reunirse para la existencia de derecho. La falta de alguno de ellos hace que esa situación no pueda considerarse derecho. El problema de esta definición es que los elementos son demasiado amplios y permitirían que casi todo pudiera considerarse derecho.
Para solucionar esta amplitud de conceptos, el citado autor reduce el alcance definiendo cinco compartimentos de estructuras sociales que se encuentran en estructuras normativas que permiten solucionar las diputas en el ámbito del hogar: la ley de producción , aquellas normas y reglas que solucionan los problemas en los sistemas de producción de bienes y servicios; las leyes de intercambio , aquellas normas y reglas que establecen los patrones de intercambio entre productores, mercaderes y consumidores; la ley de la comunidad que es utilizada por grupos hegemónicos u oprimidos y remarca identidades imperiales o defiende identidades minoritarias; la ley territorial o del estado aquella ley que gobierna la ciudadanía; y finalmente la ley sistémica , aquella que establece las formas legales globales que regulan las relaciones entre centro y periferia y las relaciones entre estados.
Santos reconoce que los sistemas interactúan entre sí. Especialmente el derecho estatal interactúa en cada uno de los otros niveles. Hasta ahora podemos notar que las posturas pluralistas suelen caracterizarse en su sentido más clásico por marcar una tensión entre el derecho estatal y un sistema menor de derecho. La existencia de conflicto en el pluralismo jurídico parece una de sus notas esenciales. Sus proponentes encuentran inconsistencias en lo que se denomina derecho y lo que realmente es derecho. Principalmente porque lo que “se denomina” derecho proviene del “estado hegemónico”, mientras que existen campos normativos que escapan al derecho estatal y
que también cumplen con las funciones propias de aquello que suele conceptualizarse como derecho. Pero también existen propuestas no conflictivas del pluralismo. Masaji Chiba ha desarrollado su propuesta con una estructura diferente a la del conflictivismo. Este autor caracterizó al fenómeno plural como “la coexistencia de estructuras de diferentes sistemas legales ante el postulado de una cultura legal”. A partir de este concepto se propone una re-investigación de la dualidad propia del pluralismo jurídico en dos niveles, uno interno y otro externo.
En su análisis interno se muestra que la dicotomía derecho estatal/no estatal no es completa. La existencia de un sistema de derecho positivo contempla además mecanismos de jerarquización de normas en donde se permite la incorporación y articulación con otros sistemas legales existentes, propios de cuerpos menores tales como sindicatos, universidades, incluso las comunidades de pueblos originarios. Por otro lado, el análisis interno muestra que la estructura típica de derecho positivo de un estado nación clásico se encuentra cada vez determinada por la influencia del sistema de derecho transnacional. Este derecho transnacional tiene injerencia en la determinación del lugar que ocupan los derechos no estatales dentro del derecho estatal. Por ejemplo, el reconocimiento de las culturas y tradiciones de los pueblos originarios producto de las convenciones existentes en materia de derechos humanos. Es cierto que el pluralismo jurídico puede mostrar conflictos existentes entre estructuras normativas. Lo importante no es solamente detectar el conflicto sino saber administrarlo de manera que pueda solucionar las causas que lo generan, de acuerdo a las convicciones sociales prevalecientes.
Pareciera razonable aquella afirmación que sostiene que una buena teoría del derecho es
aquella que explica qué es el derecho. De allí que para evaluar las pretensiones del pluralismo como teoría del derecho se debe analizar su poder explicativo respecto del fenómeno jurídico.
La pretensión de esta corriente consiste en mostrar la incorrecta afirmación de que el derecho proviene de las creaciones legislativas desarrolladas a partir de lo que suele denominar estado- nación. Como ya se indicó, esta propuesta no daba cuenta, según los pluralistas, de la existencia de lo que es el derecho, pues existen sociedades que han desarrollado sistemas sancionatorios diferentes a los occidentales. Creo que este es un punto válido de la teoría y ha logrado describir la existencia de diferentes modelos normativos, o la existencia de múltiples niveles normativos e
Las visiones sistémicas han contribuido de manera importante a clarificar el concepto de
pluralismo al mostrar las interrelaciones que juegan distintos niveles de normas y que no necesariamente todas ellas provienen del estado. Pero estas propuestas adolecen de sus propios problemas, puesto que en términos lingüísticos encontrar el código binario legal/ilegal consiste en tratar de capturar niveles de lenguaje que no pueden ser reducidos a dichas categorías.
Se encuentra que el pluralismo jurídico como teoría no ha podido sortear algunos problemas
analíticos fundamentales, tal como se ha descripto en la sección anterior de este capítulo. Más allá de estos problemas se entiende que la idea de coexistencia de órdenes jurídicos es una cuestión relevante en la teoría del derecho a la hora de resolver los denominados casos complejos.
La posibilidad de que existan órdenes jurídicos diferentes en una misma sociedad no resulta en la sociedad postmoderna algo difícil que aceptar, ya en otros tiempos de la historia se dio esta coexistencia. A modo de ejemplo, dentro de los sistemas occidentales el derecho canónico y el derecho estatal coexisten y en muchos casos los efectos de uno no sustituyen los del otro.
El derecho posmoderno es plural y una característica esencial de éste es que no existe un principio unificador.
En América Latina se ha dado una progresiva incorporación en los textos constitucionales de los derechos de los pueblos originarios, respetando su herencia cultural, lo que sin duda creo que incluye sus estructuras normativas.
Ya hemos puntualizado en las secciones anteriores que el pluralismo jurídico cobró relevancia como un intento de explicar la existencia de sistemas de normas que surgieron luego del proceso de colonización y que en muchos casos generaron un fenómeno de trasplantes legales. Ello fue así porque los pluralistas jurídicos suelen dirigir su atención a la existencia de sistemas de normas no occidentales, con valores que en algunos casos suelen ser diferentes a los aceptados en la sociedad occidental. De esta visión clásica parecieran desprenderse dos posibilidades para el pluralismo como teoría: a. Aceptar una posición netamente descriptiva, afirmar que el derecho no es solamente el derecho estatal y mostrar las interrelaciones entre los diferentes sistemas. b. Buscar algún criterio de normatividad que permita explicar las condiciones prescriptivas de diferentes órdenes jurídicos y como ellos deben ser interpretados.
Por otro lado, caracterizar el pluralismo en un sentido clásico hoy resulta cuando menos insuficiente. Si bien es cierto que el “derecho estatal” es una creación propia del desarrollo institucional de occidente, también lo es que la existencia la noción de un derecho global hace que
La Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo oportunidad de hacer mérito de esta
particular dimensión fáctica con proyecciones jurídicas. Se lee en el voto conjunto de los jueces Cançado Trindade, Pacheco Gómez y Abreu Burelli:
“El derecho de propiedad de los pueblos indígenas comprende el uso y goce efectivo de las mismas, pues lo contrario implicaría privarlos de practicar, conservar y revitalizar las costumbres culturales que dan sentido a su propia existencia, tanto individual como comunitaria, todo lo que otorga al derecho de propiedad comunal una dimensión cultural”
( Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua/Sentencia de 31 de agosto de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas)).
Esta idea pareciera subyacer en lo que se denomina “Jurisprudencia de la diferencia” la cual favorece el estudio de las diferentes nociones de “derecho” en diferentes grupos y clases de una misma sociedad. Esta propuesta ha de gran utilidad en Europa a la hora de comprender los cambios que ha enfrentado la sociedad europea a partir los procesos migratorios de los últimos veinte años. Los estudios sobre la coexistencia de sistemas normativos deben partir de la idea de una sociedad global con diferentes subsistemas. Claro que este proceso interpretativo de nuevos conceptos no implica aceptar una identidad entre unidad cultural y unidad institucional. Las culturas deben coexistir en un marco de respeto mutuo y que están dados por la democracia constitucional.
La globalización y el constante acenso de las interrelaciones sociales, culturales y económicas mundiales han llevado a reconsiderar la noción de Estado y nación.
Nación entendida como una comunidad de cultura. Sobre la definición de Nación, Álvaro García Linera contribuye: “Las naciones son ante todo artefactos político-culturales performativos de larga duración histórica, con la suficiente fuerza para materializarse y solidificarse en un territorio, en prácticas políticas e instituciones económicas relativamente soberanas respecto a otras naciones, en la idea de un ancestro común y la voluntad de un destino colectivo único, diferenciado al de las otras naciones.
Una nación existe cuando los connacionales, independientemente de donde estén y de las condiciones económicas que posean, creen participar de un tipo de hermandad histórica de origen o porvenir, que tarde o temprano se territorializará como espacio geográfico de derechos cotidianos, en el que las personas inscribirán sus luchas además de adherir sus certidumbres de destino.
Las naciones son voluntades políticas colectivas objetivadas, conciencia práctica e institucionalizada de fronteras mentales y sociales en las que los miembros, independientemente de la clase social a la que pertenezcan, comparten la convicción de que sus luchas y esperanzas deben desarrollarse como destino en ese lugar y con las personas que habitan en él. “La aceptación del paradigma del pluralismo jurídico permite dar respuestas, desde el punto de vista del análisis interdisciplinar hermenéutico, más coherentes y eficaces a la actual dinámica normativa-jurídica de la sociedad que no sólo se reduce al mundo jurídico estatal formalista e individualista”.
Si observamos la realidad de los sistemas sociales en los Estados contemporáneos veremos que coexisten otros sistemas jurídicos denominados alternativos, informales, intuitivos o imaginarios jurídicos no oficiales, que son derechos de las subculturas o derecho de las comunidades diferenciadas; son parte del Estado con sus propios sistemas jurídicos, en cuanto administran mecanismos de regulación de conductas sociales y sistemas de resolución de conflictos. (Por ejemplo), las subculturas de la ciudad de El Alto de La Paz, Bolivia, grafican perfectamente este postulado.
Es decir, el Pluralismo Jurídico es un paradigma que contribuye a develar el mito jurídico monista y centralista estatal que reduce e identifica toda manifestación jurídica como cosa análoga