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posesion jurisprudencia, Tesis de Derecho Civil

jurisprudencia relativa a la posesion

Tipo: Tesis

2019/2020

Subido el 13/01/2020

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"POSESIÓN Y GOCE. CASO EN EL QUE, PARA RESOLVER EL
CONFLICTO, DEBE DETERMINARSE QUIÉN ESTÁ EN POSESIÓN DEL
BIEN CONTROVERTIDO. Para dilucidar un conflicto de posesión y goce, lo
primero que debe hacer el juzgador es determinar, mediante el análisis de
las pruebas ofrecidas por las partes, particularmente los documentos
exhibidos por ellas, quién de los contendientes justifica tener derechos
agrarios reconocidos como titular del inmueble en conflicto. En el caso de
que después de efectuado tal análisis se llegara a la conclusión de que
ninguna de las pruebas aportadas por las partes otorga a éstas derechos
agrarios posesorios, lo que debe definirse es quién está realmente en
posesión del inmueble cuestionado. En efecto, es sabido que en materia
agraria la posesión genera derechos; así se desprende del artículo 48 de la
ley de la materia. En este sentido, cuando en el juicio de que se trata
ninguna de las partes prueba ser titular de derechos agrarios, pero uno de
los contendientes demuestra que él es quien realmente se encuentra en
posesión del inmueble, la controversia debe decidirse a su favor, pues entre
dos personas que no tienen ningún título agrario, debe estimarse que quien
mejor derecho tiene a la posesión es el que se encuentra poseyendo el
inmueble, pues éste por lo menos tiene una expectativa de derecho para
adquirirlo por usucapión."
Para la mejor comprensión de la tesis transcrita, es indispensable hacer
referencia a la litis planteada en dicho caso.
El amparo directo 138/96 se originó a partir de una demanda promovida por
Juventino León Cortés, cuya pretensión consistió en la declaración de mejor
derecho, mantenimiento y respeto a la posesión de un solar urbano ejidal,
ubicado en el poblado de San José Tilapa, Municipio de Coxcatlán, Puebla,
amparándose para tal efecto en diversos medios de convicción.
El Tribunal Unitario Agrario del conocimiento desvirtuó las pruebas
aportadas por el actor tendentes a demostrar la posesión de dichas tierras,
así como el supuesto mejor derecho sobre ellas. Asimismo, dicho tribunal
otorgó valor probatorio a la inspección ocular practicada en el procedimiento
y concluyó que la demandada (Petra Machuca Cortés) es quien tiene la
posesión del solar urbano ejidal, la que, a juicio del Tribunal Unitario,
acreditó "la legitimidad de la posesión y goce del sitio solar en conflicto"
mediante documentales idóneas para acreditar que dichas tierras se las
cedió su madre (f. 154-155 exp.).
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"POSESIÓN Y GOCE. CASO EN EL QUE, PARA RESOLVER EL

CONFLICTO, DEBE DETERMINARSE QUIÉN ESTÁ EN POSESIÓN DEL

BIEN CONTROVERTIDO. Para dilucidar un conflicto de posesión y goce, lo primero que debe hacer el juzgador es determinar, mediante el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, particularmente los documentos exhibidos por ellas, quién de los contendientes justifica tener derechos agrarios reconocidos como titular del inmueble en conflicto. En el caso de que después de efectuado tal análisis se llegara a la conclusión de que ninguna de las pruebas aportadas por las partes otorga a éstas derechos agrarios posesorios, lo que debe definirse es quién está realmente en posesión del inmueble cuestionado. En efecto, es sabido que en materia agraria la posesión genera derechos; así se desprende del artículo 48 de la ley de la materia. En este sentido, cuando en el juicio de que se trata ninguna de las partes prueba ser titular de derechos agrarios, pero uno de los contendientes demuestra que él es quien realmente se encuentra en posesión del inmueble, la controversia debe decidirse a su favor, pues entre dos personas que no tienen ningún título agrario, debe estimarse que quien mejor derecho tiene a la posesión es el que se encuentra poseyendo el inmueble, pues éste por lo menos tiene una expectativa de derecho para adquirirlo por usucapión." Para la mejor comprensión de la tesis transcrita, es indispensable hacer referencia a la litis planteada en dicho caso. El amparo directo 138/96 se originó a partir de una demanda promovida por Juventino León Cortés, cuya pretensión consistió en la declaración de mejor derecho, mantenimiento y respeto a la posesión de un solar urbano ejidal, ubicado en el poblado de San José Tilapa, Municipio de Coxcatlán, Puebla, amparándose para tal efecto en diversos medios de convicción. El Tribunal Unitario Agrario del conocimiento desvirtuó las pruebas aportadas por el actor tendentes a demostrar la posesión de dichas tierras, así como el supuesto mejor derecho sobre ellas. Asimismo, dicho tribunal otorgó valor probatorio a la inspección ocular practicada en el procedimiento y concluyó que la demandada (Petra Machuca Cortés) es quien tiene la posesión del solar urbano ejidal, la que, a juicio del Tribunal Unitario, acreditó "la legitimidad de la posesión y goce del sitio solar en conflicto" mediante documentales idóneas para acreditar que dichas tierras se las cedió su madre (f. 154-155 exp.).

Inconforme con esa sentencia, el actor (Juventino León Cortés) promovió juicio de amparo (138/96). El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito declaró infundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa y negó la protección constitucional solicitada. Es importante señalar que el Tribunal Colegiado centró la litis señalando que en ese tipo de asuntos debe determinarse qué parte cuenta con mejor derecho sobre el solar urbano ejidal y no quién posee de facto las tierras en disputa. Es verdad que, como se indica en la tesis aislada, el tribunal concluye que entre dos personas que no tienen ningún título agrario debe resolverse a favor de quien tiene la posesión del inmueble en razón a que éste tiene una expectativa de derecho para adquirirlo por usucapión. Sin embargo, por el hecho consistente en que en dicho asunto el actor (quejoso) no probó un interés jurídico en el juicio natural para cuestionar la tenencia de la tierra de su contraparte (haber sido poseedor de las tierras o un mejor derecho de posesión), la posición del Tribunal Colegiado debe entenderse en el sentido de que tratándose de conflictos sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria (solar urbano ejidal), en que las partes carezcan de derechos agrarios reconocidos, debe estarse a favor de quien tiene la posesión del inmueble cuestionado, en los casos en que uno de los contendientes ni siquiera demuestre, preliminarmente, contar un interés para cuestionar la tenencia de hecho de aquél. Es por ello que en la sentencia que dio origen a la tesis aislada antes transcrita, el Tribunal Colegiado manifestó que: "Finalmente, se estima innecesario analizar los derechos posesorios de la tercera perjudicada sobre el bien de que se trata, pues independientemente de que las consideraciones que con respecto a este punto se contienen en el acto reclamado, sean o no apegadas a derecho, lo cierto es que esta cuestión en nada afecta al actor pues éste no cuenta con título agrario alguno que lo acredite como titular del inmueble en conflicto, ni justificó ser poseedor del mismo ..." (subrayado añadido).

En dicha sentencia, el Tribunal Colegiado no asumió una posición clara con respecto al tema sujeto a debate. Sin embargo, declaró infundado el concepto de violación dirigido a demostrar la ilegalidad de la consideración del tribunal agrario, consistente en que el conflicto de mérito debe resolverse atendiendo al hecho mismo de la posesión y la calidad con que se ejerce. Y, de esa manera, el Tribunal Colegiado respaldó la consideración del tribunal agrario en forma explícita, estableciendo en la sentencia que: "... el concepto de violación en estudio deviene infundado, pues si bien es cierto que, efectivamente, los demandados poseen el predio en conflicto, no menos cierto es que esa posesión es de manera ilegal dado que la causa generadora de la misma es la desposesión que realizaron en el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, de ahí lo infundado del concepto a estudio ..." (foja 97 del expediente). Con esa base, es posible indicar que la posición del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito debe entenderse en el sentido de que tratándose de conflictos sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria (parcela comunal) en que las partes carezcan de derechos agrarios reconocidos, debe atenderse a la causa generadora de la posesión. CUARTO. La contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y cuando, además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente iguales. A ese respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que establece la tesis de jurisprudencia de la Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001, página 76, que dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo

que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (posición 2) y los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito (posiciones 1 y 3). Esto es así, en primer término, porque los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito resolvieron un conflicto sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria en el que las partes no demostraron contar con derechos agrarios reconocidos y estaba en disputa el mejor derecho a la posesión, en virtud de la existencia de dos intereses jurídicos en conflicto, sustentados a través de la invocación y exhibición de pruebas, preliminarmente atendibles e idóneas por cada una de las partes para acreditar una causa generadora de la posesión. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito resolvió un conflicto sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria en el que las partes no contaban con derechos agrarios reconocidos, y sólo uno de los contendientes (el poseedor de la tierra) exhibió un título preliminarmente idóneo para justificar dicha tenencia, mientras que su contraparte (el actor) no demostró contar ni siquiera con un interés jurídico idóneo para cuestionar la tenencia de aquél. Es decir, mientras que a través de las posturas 1 y 3 se resolvió el fondo de un conflicto de posesión en materia agraria (mejor derecho a la posesión); a través de la posición 2 ni siquiera se entró al estudio de fondo de dicha

"La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes. "Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse. "Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores." "Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente." Asimismo, la fracción VII del artículo 27 constitucional prevé: "Artículo 27. ... (Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1992) "VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. ..." Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

"Novena Época "Instancia: Segunda Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta "Tomo: IX, febrero de 1999 "Tesis: 2a./J. 5/ "Página: 170 "SOLAR URBANO NO TITULADO, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS POR SU TENENCIA. De la Ley Agraria en vigor, título tercero, capítulo II, sección cuarta, que comprende los artículos 63 a 69 relativos a las tierras del asentamiento humano, se infiere que una vez consolidado el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido, el mismo queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia que la propia ley prevé, de que procede la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; de tal suerte, que si se otorgó a una persona el título de propiedad de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de las previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate de un ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda. Lo anterior significa que mientras el ejidatario o avecindado únicamente tenga la posesión de un solar sin habérsele expedido aún el título de propiedad correspondiente, tal predio seguirá sujeto al régimen ejidal y, por tanto, los conflictos que deriven del mismo, deben ser legalmente resueltos por los Tribunales Unitarios Agrarios." En consecuencia, no se genera la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (posición 2) y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito (posiciones 1 y 3), porque dichos asuntos presentan diferencias relevantes. Sin embargo, sí existe discrepancia entre las posiciones 1 y 3, es decir, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.

favor, en todos los casos, de quien se encuentra disfrutando en el momento respectivo de los derechos sobre el terreno agrario, o si, con independencia de esa cuestión de hecho, debe atenderse a la causa generadora de la posesión de las partes en disputa. En esa virtud, la presente contradicción de tesis presenta dos temas íntimamente relacionados, por un lado, la cuestión de si debe atenderse a la causa generadora de la posesión agraria en un conflicto de esa índole; por otro lado, la cuestión de si la mera posesión de hecho en el momento respectivo representa un mejor derecho a la posesión, sin más, aun frente a un contendiente que ostenta contar con título suficiente para dar derecho a poseer. Antes de abordar el estudio de dicho problema, resulta preciso acotar la materia de la presente contradicción. El artículo 48 de la Ley Agraria prevé la figura de la prescripción adquisitiva de derechos en el ámbito de las parcelas ejidales: "Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. ..." En dicho precepto legal el legislador ha previsto la posibilidad de adquirir por el paso del tiempo no la propiedad, sino los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, en términos de la posesión calificada prevista en dicho numeral. Es necesario señalar que los conflictos que originaron la contradicción de criterios no versaron sobre la actualización o no de la prescripción adquisitiva de derechos, sino sobre el tema de la mejor posesión en materia agraria, por lo que aquella cuestión no será abordada en el presente estudio.

También resulta muy importante subrayar que este asunto, relativo a la posesión agraria, debe circunscribirse al ámbito de las parcelas ejidales y comunales, dejando a un lado los problemas de la posesión de otra clase de tierras ejidales y comunales. Así las cosas, la presente resolución dejará de lado el tema referente a los requisitos y modalidades para la configuración de la prescripción adquisitiva prevista en el numeral antes transcrito, así como el tema relativo a los problemas de la posesión en el ámbito de tierras agrarias distintas de las parcelas ejidales y comunales. Este Alto Tribunal no debe pronunciarse en forma específica sobre dichos aspectos relacionados con la materia central del tema en estudio, porque la legitimidad de los pronunciamientos jurisprudenciales derivados de la resolución de los asuntos de contradicción de tesis se debe, en gran medida, al debate jurisdiccional de tipo argumentativo que se produce con carácter previo a la denuncia respectiva, siendo que, sobre aquellos aspectos, no existe realmente una posición acabada de los Tribunales Colegiados en los criterios en disputa. Precisado lo anterior, resulta indispensable realizar una breve referencia al régimen jurídico de las parcelas ejidales y comunales para la mejor comprensión del asunto. I. Sobre el régimen jurídico de las parcelas ejidales y comunales. El contenido del artículo 27 constitucional permite entender que la propiedad de tierras y aguas se divide en pública, privada y social. La nación transmite el dominio de tierras y aguas particulares (propiedad privada) a los ejidos y comunidades (propiedad social), y se reserva el dominio directo de ciertos bienes (propiedad pública). En ese sentido, es posible hablar de la existencia de un régimen de propiedad plena (propiedad privada) y de un régimen de propiedad restringida (propiedad social) en nuestro ordenamiento jurídico.

Como ya se dijo, dichas tierras son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 64 y 74 de la Ley Agraria, salvo causa de utilidad para el núcleo de población, en relación con los terrenos de uso común). "Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento." "Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. ..." "Artículo 73. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas." "Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley. "El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras. ..." Dentro de las tierras para el asentamiento humano, la ley prevé la existencia de solares urbanos, como excepción al régimen general de propiedad comunitaria del ejido. Los solares son propiedad plena de sus titulares, una vez que son asignados formalmente mediante el título correspondiente por parte de la asamblea general del núcleo de población ejidal y éste es

registrado debidamente (artículo 68 de la Ley Agraria). Los actos subsecuentes a la titularidad de los solares urbanos son regulados por el derecho común (artículo 69 de la Ley Agraria). De lo antes expuesto, es importante subrayar que junto a las tierras ejidales de asentamiento humano y a las tierras ejidales de uso común, que están destinadas al aprovechamiento colectivo, se encuentran las parcelas ejidales que se encuentran destinadas para su uso y disfrute por cada ejidatario en lo individual. De esa forma, al núcleo de población ejidal le corresponde la propiedad de las tierras ejidales, mientras que a los ejidatarios les corresponde el derecho de uso y disfrute de sus parcelas (artículo 27, fracción VII, constitucional y artículo 14 de la Ley Agraria). En ese sentido, los ejidatarios son titulares de derechos sobre las parcelas ejidales que tienen asignadas. "Artículo 27. ... (Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1992) "VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. "... "La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. ..." "Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."

fracciones IX y XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común. Lo antes expuesto permite señalar que aun cuando la presente contradicción verse sobre un problema relacionado con la posesión, que en forma tradicional se ha entendido como institución propia de la materia civil, este Alto Tribunal deberá resolver el asunto a la luz del régimen jurídico agrario, en coherencia con las disposiciones de la Norma Suprema tendentes a regular la propiedad de dichas tierras en forma condicionada, con el objeto de no desatender los fines sociales constitucionalmente perseguidos. No obstante, la mejor comprensión del asunto requerirá la realización de alguna referencia a las disposiciones de derecho común, con fundamento en el artículo 2o. de la Ley Agraria. "Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate. "El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables." II. Sobre la protección constitucional de la posesión. La posesión se encuentra protegida a través de distintas disposiciones de nuestro sistema jurídico. Esa tutela jurídica se proyecta tanto en las relaciones de carácter horizontal (entre particulares) como en las de tipo vertical (entre particulares y poderes públicos). De ese modo, la posesión implica deberes de no afectación a cargo de los particulares, así como deberes positivos de protección a cargo de los poderes públicos.

La Constitución protege la posesión frente a particulares (dimensión horizontal) y poderes públicos (dimensión vertical), al reconocer en su artículo 14, segundo párrafo, que: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos ...", sino bajo las condiciones que en dicho precepto se prevén, exigiendo así de los particulares un deber de no afectación, garantizado a través de la obligación positiva de los poderes públicos de impedir la violación injustificada del derecho de posesión de otros, si se toma en cuenta que el primer párrafo del artículo 17 de la Norma Suprema señala que: "Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho." En esa virtud, por autoridad del Constituyente existe el deber de todos los poderes públicos (autoridades administrativas, legislador, Jueces y tribunales) de proteger la posesión y los derechos que de ella se deriven frente a intromisiones injustificadas de otro particular, con el fin de que adquiera eficacia jurídica dicha garantía individual en su dimensión horizontal. Ese primer acercamiento constitucional a la figura de la posesión, pone de manifiesto la necesidad de que en los conflictos de esa índole, los tribunales del caso examinen si la afectación de la posesión por parte de un particular frente a otro se encuentra o no justificada jurídicamente (análisis del mejor derecho a la posesión). III. Sobre la protección legal de la posesión (materia civil). La posesión jurídica, como todos los derechos, está protegida por el ordenamiento jurídico a través de acciones procesales tendentes a garantizarla. En materia civil, un efecto de la posesión jurídica consiste en el ejercicio de la acción plenaria de posesión o acción publiciana. Esta acción compete al adquirente con título y buena fe, tiene por objeto que se le restituya en la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Esta acción se produce

ejemplo, que es mejor la posesión amparada con título, y tratándose de inmuebles la posesión que esté registrada; si ambas tienen título, será mejor la posesión más antigua, y si no puede determinarse la antigüedad, bien sea porque los títulos no tengan fecha o porque exista duda, será mejor la causa del que detenta la cosa. En igualdad de condiciones siempre es mejor la causa del que posee. La resolución de esa especie de conflictos se centra en determinar el mejor derecho de posesión, básicamente porque el título respectivo implica una certeza de la posesión. En materia civil, el Constituyente y el legislador amparan la posesión, entre otras razones, porque implica una presunción de propiedad: Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXXII. Página 275. "POSESIÓN A TÍTULO DE DUEÑO, PRESUNCIÓN DE. Respecto a que toda posesión se presume a título de dueño, salvo prueba en contrario, cabe decir que esa presunción sólo existe a favor de los poseedores originarios y no de los derivados." Lo antes expuesto permite entender que en materia civil existe la necesidad constitucional y legal de examinar lo relativo a la justificación jurídica o causa generadora de la posesión en los conflictos de esa índole. IV. Sobre la protección legal de la posesión en materia agraria (parcelas ejidales y comunales). En forma paralela a lo que sucede en el ámbito civil, el objeto de los conflictos suscitados en los juicios agrarios que dieron origen a la presente contradicción de tesis consistió en el examen jurídico de la calidad de la posesión, es decir, en la cuestión acerca del mejor derecho a poseer las parcelas ejidales y comunales en conflicto ante la existencia de dos partes contendientes con un interés preliminarmente idóneo para defender la posesión de dichos bienes. Tales acciones se intentaron para que se resolviera sobre la calidad jurídica de la posesión que ambas partes ostentaron en los juicios naturales. Es

decir, en dichos procesos se trató de dilucidar quién tenía una mejor posesión entre actor y demandado. La diferencia existente entre el régimen jurídico de la propiedad privada (plena), objeto del derecho civil, y el régimen jurídico de la propiedad social (restringida), objeto del derecho agrario, funda un tratamiento distinto de los problemas relativos a la posesión. De entrada, si se ha dicho que el título jurídicamente idóneo para amparar la posesión civil conlleva certeza porque implica una presunción de propiedad, y en el ámbito agrario las parcelas ejidales y comunales no son propiedad de los ejidatarios y comuneros, respectivamente, es necesario descubrir cuáles son las particularidades a que deben estar sujetos los conflictos de posesión agraria que nos ocupan. Para ello, será necesario tener presentes las ideas desarrolladas con anterioridad, en relación con el régimen jurídico de las tierras ejidales y comunales. Dichas ideas pueden resumirse en los siguientes puntos.

  • Los núcleos de población ejidal y comunal son propietarios de las tierras agrarias correspondientes.
  • Las tierras ejidales y comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
  • La reforma constitucional de 1992 estableció las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino (artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional). Por disposición de los órganos supremos de los núcleos de población es posible modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX y XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común.
  • Las tierras ejidales y comunales se dividen en tres principales tipos: 1) Tierras para el aprovechamiento común de todos los ejidatarios o comuneros; 2) Tierras para el uso y disfrute individual del ejidatario o