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Powers de la asignatura derecho laboral 2
Tipo: Diapositivas
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Art. 2 LOLS: reconoce los siguientes derechos a las organizaciones sindicales:
Principio de libertad sindical + principio de igualdad (art. 14 CE)
Los derechos reconocidos a los sindicatos deben disfrutarse por igual por todos los sindicatos legalmente constituidos.
Sin embargo, podemos diferenciar:
TC: justificación razonable y adecuada, basada en parámetros objetivos de diferenciación.
¿Cuál es el criterio objetivo de diferenciación por excelencia: la representatividad basada en la audiencia electoral del sindicato.
El mayor porcentaje de representantes unitarios (delegados de personal y Comités de Empresa) obtenidos en las elecciones sindicales.
No obstante, cuando el lesionado es el propio trabajador, el papel del sindicato es más limitado. Así se evidencia de los siguientes artículos:
Art. 14 LOLS:
“El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquél”
Art. 117.2 LRJS:
“En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro Sindicato que ostente la condición de más representativo”
En virtud de los preceptos transcritos, cabrían las siguientes situaciones:
1. Que el lesionado sea el sindicato como tal en sus derechos colectivos (porque no se atienda una convocatoria de elecciones efectuada por él, porque se impongan servicios esenciales excesivos en una huelga declarada por él, etc.).
Legitimación: el sindicato, cualquiera que sea su importancia, representatividad, (art. 17 LRJS).
2. Que el lesionado sea un trabajador afiliado a un sindicato (por una decisión empresarial discriminatoria, por ejemplo).
Legitimación: solo el trabajador podrá iniciar el proceso y continuarlo o no — conciliarse, recurrir, etc.. Sindicato: su sindicato o uno más representativo podrán coadyuvar (aportar argumentos, pruebas, etc.) en la marcha del proceso. Podrá iniciar el proceso el sindicato al que esté afiliado el trabajador, con autorización pero como simple representante (art. 20 LRJS). Por tanto, sujeto a las decisiones del trabajador (acreditar afiliación y encargo).
Igualmente, al ostentar personalidad jurídica y plena capacidad de obrar podrá incurrir en responsabilidades de todo tipo: civil, administrativa o penal.
Además, pueden incurrir en responsabilidades como consecuencia de su actuación:
Art. 5 LOLS: regula los supuestos de responsabilidad del sindicato y su alcance.
a) El sindicato es responsable de sus propios actos.
De las decisiones de sus órganos, pero solamente si esos órganos actúan en la esfera de sus respectivas competencias.
Ejemplo: responderá por los daños causados por una huelga ilegal decidida por un órgano competente, según sus estatutos, para adoptar esa decisión.
b) El sindicato es responsable de los actos de sus afiliados.
Únicamente cuando:
Ejemplo: por daños causados por un piquete o por el incumplimiento de servicios mínimos en caso de huelga.
c) En el caso de organizaciones complejas —como una Confederación— responderán de los actos de las organizaciones inferiores a ellas afiliadas.
d) En el caso de las secciones sindicales.
Podrá haber responsabilidad del sindicato al que pertenecen esas secciones, en la medida en que se demuestre que actuaron por cuenta del mismo.
El contenido esencial del derecho de libertad sindical se atribuye a todos los sindicatos, pero el contenido adicional sólo se les reconoce a algunos en atención a criterios objetivos.
El criterio objetivo por excelencia es el de la representatividad: basada en la audiencia electoral.
Así pues, en función de la representatividad, podemos distinguir los siguientes tipos de sindicatos :
1. Sindicatos más representativos.
Se refieren tanto a los que lo son propiamente dichos y los que lo son por «afiliación» o irradiación.
Precisiones:
2. Sindicatos suficientemente representativos.
4. Resto de sindicatos.
La LOLS, en sus artículos 6.3 y 7.2 reconoce derechos adicionales solamente a ciertos sindicatos, esencialmente a:
Estos derechos son:
A. Representación ante Administraciones u organismos públicos que la tengan prevista.
B. Negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
C. Participación, mediante consulta o negociación, en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.
D. Participar en sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo: participar o estar presentes en organismos con funciones de conciliación, mediación o arbitraje.
E. Promover elecciones a representantes del personal laboral (Comités o delegados de personal) o del personal funcionario (Juntas de personal o delegados de personal).
F. Uso de inmuebles públicos: LOLS --- más representativos; TC--- todos pero con preferencia a los más representativos