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Orientación Universidad
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práctica 2. la ocupacion, Ejercicios de Derecho

Asignatura: economia, Profesor: Maria del Carmen Jaimez Trassierra, Carrera: Derecho + Diploma en Relaciones Internacionales, Universidad: UPCO

Tipo: Ejercicios

2016/2017

Subido el 12/10/2017

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Ocupación vs. Okupación: ¿dos realidades distintas para un mismo tipo
penal?
JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PARÍS
Doctor en Derecho
Licenciado en Derecho y Licenciado en Criminología
La Ley Penal, Nº 125, Sección Legislación aplicada a la práctica, Marzo-Abril 2017, Editorial Wolters
Kluwer
LA LEY 3943/2017
Resumen
En este artículo el autor analiza las conductas de okupación (con «k»), y ocupación (con «c»), o
simple ocupación, tanto desde una perspectiva sociológica y criminológica, como desde el punto
de vista del Derecho penal, desde los orígenes de la codicación a la legislación vigente; para
concluir que, aunque ambas conductas en la práctica se subsumen en el art. 245.2 del Código
Penal, sería necesaria una reforma legislativa para salvar un error del legislador, atender al
creciente fenómeno de las «inmobiliarias ocupas», y lograr una coherencia interna plena del
Ordenamiento jurídico tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
Protección de la Seguridad Ciudadana.
Palabras clave
Delitos contra el Patrimonio. Movimiento Okupa. Okupa. Orden Público. Propiedad. Seguridad del
Tco Jurídico.
Abstract
In this article the author analyzes the behaviors of «okupacion» (with «k»), and
«ocupación» (with «c»), both from a sociological and criminological perspective, and from the
criminal point of view Origins of codication; although both behaviors in practice are subsumed
in article 245.2 of the Penal Code, a legislative reform would be necessary to save a mistake of
the legislator, to attend to the growing phenomenon of «inmobiliarias ocupas» and to achieve a
complete internal coherence of the legal system after the entry into force of Organic Law
4/2015, of March 30, of Protection of Citizen Security.
Keywords
Patrimonial Oenses. Property. Public Order. Security Of Legal Trac. Squatter. Squatter
Movement.
I. INTRODUCCIÓN
Presupuesto inexcusable de la ocupación pacíca de bienes inmuebles ajenos es el previo
reconocimiento de la propiedad sobre los mismos. Aunque la propiedad está estrechamente ligada a la
historia del hombre desde sus orígenes, la propiedad inmueble no pudo tener existencia, ni por ende la
usurpación, mientras el hombre mantuvo una vida nómada. Desde entonces hasta hoy, la protección
que el Derecho ha dispensado a la propiedad inmobiliaria, frente a los ataques no violentos a la misma
(usurpación impropia), ha sido disímil: bien jando como pena que los responsables mueran por ello,
bien una sanción pecuniaria (en ocasiones vinculada a la utilidad reportada o al benecio obtenido), o
la mera restitución del inmueble a su legítimo poseedor. Hasta la década de los 60, la acción de ocupar
un bien inmueble sin autorización debida era un n en sí mismo; respondía a una necesidad material:
la búsqueda de vivienda. Desde entonces, y frente a las tradicionales ocupaciones, surge el
movimiento «okupa» como una respuesta ideologizada frente a valores tradicionales de la sociedad
como la propiedad privada. La okupación deja de constituir un n en mismo y se convierte en un
medio, en una herramienta de lucha, al margen de las vías legales, contra el orden político, económico,
social y jurídico establecido. Este fenómeno «okupa» llegó tarde a España en relación a otros países
del continente europeo como Reino Unido (squatters), Alemania (besetzers), u Holanda (krakers),
comenzando su andadura como movimiento social a principios de los ochenta. El Código Penal de 1995
(LA LEY 3996/1995) ha reintroducido como delito la tipicación de la ocupación pacíca de bienes
inmuebles para tutelar la propiedad inmobiliaria frente a los ataques subrepticios, clandestinos o
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Ocupación vs. Okupación: ¿dos realidades distintas para un mismo tipo

penal?

JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PARÍS

Doctor en Derecho

Licenciado en Derecho y Licenciado en Criminología

La Ley Penal, Nº 125, Sección Legislación aplicada a la práctica, Marzo-Abril 2017, Editorial Wolters

Kluwer

LA LEY 3943/

Resumen

En este artículo el autor analiza las conductas de okupación (con «k»), y ocupación (con «c»), o

simple ocupación, tanto desde una perspectiva sociológica y criminológica, como desde el punto

de vista del Derecho penal, desde los orígenes de la codificación a la legislación vigente; para

concluir que, aunque ambas conductas en la práctica se subsumen en el art. 245.2 del Código

Penal, sería necesaria una reforma legislativa para salvar un error del legislador, atender al

creciente fenómeno de las «inmobiliarias ocupas», y lograr una coherencia interna plena del

Ordenamiento jurídico tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de

Protección de la Seguridad Ciudadana.

Palabras clave

Delitos contra el Patrimonio. Movimiento Okupa. Okupa. Orden Público. Propiedad. Seguridad del

Tráfico Jurídico.

Abstract

In this article the author analyzes the behaviors of «okupacion» (with «k»), and

«ocupación» (with «c»), both from a sociological and criminological perspective, and from the

criminal point of view Origins of codification; although both behaviors in practice are subsumed

in article 245.2 of the Penal Code, a legislative reform would be necessary to save a mistake of

the legislator, to attend to the growing phenomenon of «inmobiliarias ocupas» and to achieve a

complete internal coherence of the legal system after the entry into force of Organic Law

4/2015, of March 30, of Protection of Citizen Security.

Keywords

Patrimonial Offenses. Property. Public Order. Security Of Legal Traffic. Squatter. Squatter

Movement.

I. INTRODUCCIÓN

Presupuesto inexcusable de la ocupación pacífica de bienes inmuebles ajenos es el previo

reconocimiento de la propiedad sobre los mismos. Aunque la propiedad está estrechamente ligada a la

historia del hombre desde sus orígenes, la propiedad inmueble no pudo tener existencia, ni por ende la

usurpación, mientras el hombre mantuvo una vida nómada. Desde entonces hasta hoy, la protección

que el Derecho ha dispensado a la propiedad inmobiliaria, frente a los ataques no violentos a la misma

(usurpación impropia), ha sido disímil: bien fijando como pena que los responsables mueran por ello,

bien una sanción pecuniaria (en ocasiones vinculada a la utilidad reportada o al beneficio obtenido), o

la mera restitución del inmueble a su legítimo poseedor. Hasta la década de los 60, la acción de ocupar

un bien inmueble sin autorización debida era un fin en sí mismo; respondía a una necesidad material:

la búsqueda de vivienda. Desde entonces, y frente a las tradicionales ocupaciones, surge el

movimiento «okupa» como una respuesta ideologizada frente a valores tradicionales de la sociedad

como la propiedad privada. La okupación deja de constituir un fin en sí mismo y se convierte en un

medio, en una herramienta de lucha, al margen de las vías legales, contra el orden político, económico,

social y jurídico establecido. Este fenómeno «okupa» llegó tarde a España en relación a otros países

del continente europeo como Reino Unido (squatters), Alemania (besetzers), u Holanda (krakers),

comenzando su andadura como movimiento social a principios de los ochenta. El Código Penal de 1995

(LA LEY 3996/1995) ha reintroducido como delito la tipificación de la ocupación pacífica de bienes

inmuebles para tutelar la propiedad inmobiliaria frente a los ataques subrepticios, clandestinos o

realizados con fuerza en las cosas sin atender a la distinción entre ocupación (con «c») y okupación

(con «k»), subsumiéndose en la práctica ambas conductas en el art. 245.2 del Código Penal (LA LEY

3996/1995). La tipificación de estas conductas antisociales, y el reconocimiento de la propiedad como

derecho constitucional, no han sido óbice para que exista una oposición por diversos operadores

jurídicos a la aplicación de este precepto legal, una gran permisividad institucional a favor de las

mismas, y diversos intentos parlamentarios de derogación. La realidad social evidencia que la

ocupación de bienes inmuebles, lejos de ser un fenómeno aislado y tendente a la eliminación, se ha

multiplicado exponencialmente en los últimos años, ocasionando perjuicios a los titulares de los

inmuebles ocupados y al resto de ciudadanos por los problemas de convivencia que generan en su

entorno social (enganches ilegales de suministros, tráfico de sustancias estupefacientes…). En este

orden de cosas, estimamos la necesidad de tutelar penalmente la propiedad inmobiliaria que no

constituya morada, frente a ataques subrepticios, clandestinos, o realizados mediante fuerza en las

cosas, para equiparar la protección de la propiedad rústica a la urbana, colmar una laguna legal,

otorgar coherencia interna al Ordenamiento jurídico, y dar cumplimiento al principio de

proporcionalidad de las penas. Pese a existir mecanismos de defensa de la propiedad y la posesión en

el orden civil, la tutela penal es compatible con los principios propios del Derecho penal (principios de

intervención mínima, de carácter fragmentario, subsidiario, y de ultima ratio), pues no sólo se protege

el patrimonio inmobiliario; sino también el orden público y la seguridad del tráfico.

II. PROPIEDAD: CONDITIO SINE QUA NON DE LA USURPACIÓN IMPROPIA

La usurpación de bienes inmuebles en sus distintas modalidades, y la ocupación pacífica de inmuebles

en particular, no pueden concebirse sin la previa existencia de la propiedad sobre tales bienes. Para

poder ocupar un inmueble, vivienda, o edificio ajeno, es preciso que el mismo pertenezca a alguien; es

decir que esté presente la noción de propiedad.

Aunque la propiedad está estrechamente ligada a la historia del hombre desde sus orígenes, la

propiedad inmueble no pudo tener existencia, ni por ende la usurpación, mientras el hombre mantuvo

una vida nómada.

El desarrollo de la agricultura y el pastoreo hicieron al hombre sedentario, y fueron quehaceres

originarios de la existencia de la propiedad inmueble; surgiendo una íntima relación de dependencia

entre las creencias y dogmas religiosos y los derechos y obligaciones de la propiedad territorial. La

constitución de la propiedad individual bajo los auspicios de la religión consagraba su inviolabilidad,

respondiendo el transgresor con su persona ante la divinidad ofendida. En Grecia y Roma, por la forma

en que se practicó la religión de familia, se dio a la propiedad territorial sus caracteres comunes

primitivos de inalienabilidad, individualidad, inviolabilidad, e imprescriptibilidad. Los dioses que

habitaban dentro del recinto familiar eran los encargados de custodiarlo y defenderlo, pues concurrían

a señalar y consagrar la división y límites entre propiedades. Además, el espacio de tierra sin cultivar

que circundaba las heredades, separándola de las vecinas, era lugar sagrado e imprescriptible en el

que se colocaban hitos de piedra o madera que representaban la imagen del dios Término (o Terminus );

y la invasión del campo ajeno suponía quebrantar tales límites, derribar un dios y cometer un sacrilegio

lo que se castigaba consagrando, esto es, inmolando al hombre o animal transgresor. Desde entonces

hasta hoy, la protección que el Derecho ha dispensado a la propiedad inmobiliaria, frente a los ataques

no violentos a la misma (usurpación impropia) ha sido disímil: bien fijando como pena que los

responsables mueran por ello; bien una sanción pecuniaria (en ocasiones vinculada a la utilidad

reportada o al beneficio obtenido); o la mera restitución del inmueble a su legítimo poseedor (1).

A pesar de las distintas respuestas que el Derecho penal ha dado frente a los ataques no violentos a la

propiedad; ésta en palabras del Ministro de Gracia y Justicia, y Comentarista del Código Penal de 1870,

Groizard y Gómez de la Serna, ha sido concebida como un «postulado a la vez de la naturaleza, del

individuo y de la sociedad». Igualmente sostiene este autor, que es necesario que la propiedad «por

todos sea respetada y por los poderes públicos defendida con la energía que reclama su integral

mantenimiento, siendo, como es, la base angular sobre la que descansa, como en cimiento abierto en

roca viva, todo el peso y balumba de las modernas organizaciones sociales y políticas» (2).

No obstante la importancia que representa la propiedad como postulado de la naturaleza, del individuo

y de la sociedad, la ocupación de bienes inmuebles, lejos de ser un fenómeno aislado y tendente a la

eliminación, se ha multiplicado exponencialmente en los últimos años. Así lo atestiguan los datos

estadísticos de las Memorias de la Fiscalía General del Estado relativos a los procedimientos incoados

y calificaciones formuladas en relación a las usurpaciones de bienes inmuebles. Sirva como ejemplo el

análisis de la Memoria de 2015, donde se alude al incremento del 92% en las incoaciones de

ochenta (11). En tanto que movimiento urbano, protagoniza «acciones colectivas conscientemente

determinadas a transformar los intereses y valores sociales de una ciudad históricamente

determinada» (12). Desde esta perspectiva no puede ser considerado como un simple movimiento

juvenil o como prácticas ilegales aisladas para satisfacer necesidades de vivienda, sino como un

movimiento que abre un conflicto político de primer orden con el sistema político, económico, jurídico

y social existente. Su objetivo no es presionar a la Administración en un aspecto sectorial, en una

política concreta como la de vivienda, educación, sanidad… sino, una lucha contra el todo (13). Como

ellos mismos se definen, serían «un movimiento general de lucha contra el Estado, y por unas ideas

libertarias» (14). En la 1.ª edición del Manual de Okupación elaborado por la Oficina de Okupación de

Madrid reconocen: «Nuestra postura no pasa por la reivindicación de mejoras en las condiciones de

acceso a la vivienda o la intervención de los poderes públicos para obtener ayudas o regulación del

mercado inmobiliario» (15). Es decir, no pretenden actuar dentro de las vías legales, y por los cauces

que el ordenamiento jurídico establece. Así, en la segunda edición de este Manual se concibe la

okupación como «herramienta de lucha revolucionaria» (16) ; afirmando que: «No reconocemos el

derecho, la ley jurídica, como forma válida de regulación de las relaciones sociales… Negamos la

propiedad y negamos la legalidad entendiendo que éstos son los elementos que perpetúan el sistema

de opresión vigente» (17) … «La utilización de espacios abandonados no debería ser, desde nuestro

punto de vista, el fin último al que aspirar… Nuestro objetivo va mucho más allá de la okupación»

(18). No se trata, pues, de un movimiento revolucionario de corte clásico que pretenda cambiar un

todo para instaurar otro, sino que lucha contra la misma idea del todo (19). En definitiva, nos hallamos

ante una contracultura (20) en oposición al sistema axiológico dominante, donde los CSOA (siglas de

Centros Sociales Okupados y Autogestionados) adquieren una mayor relevancia que los inmuebles

ocupados sólo como vivienda (21). Los diferentes nombres que se utilizan para estos CSOA hacen

referencia al lugar donde radiquen. Así en Cataluña se denominan «Casal Popular i/o Autogestionat» o

«Ateneu»; en la Comunidad Autónoma Vasca se les conoce como «Gaztetxe» o «Gazte Lokala», y

también por «Ateneos». En el resto de España son designados como «Centros Sociales Okupados y/o

Autogestionados» (22). Desde esta concepción, la okupación deja de ser un fin en sí mismo y se

convierte en un medio, en una herramienta para lograr sus objetivos. Los okupas no pretenden la

reforma del orden político por los cauces legales, sino la ruptura directa con las estructuras del

sistema. Por ello comparten planteamientos políticos revolucionarios y de transformación social; y

centran su acción colectiva en la agitación social continua (23). Cítese como ejemplo, por su

simbolismo, la acción del 19 de marzo de 1998, cuando se iza la bandera okupa en el Parlamento de

Cataluña, en sustitución de la española (24). O en Ámsterdam, la promoción del empleo de la violencia

durante las manifestaciones en la coronación de la reina Beatriz; o el «suave» ataque con bombas en la

oficina municipal de distribución de vivienda (25) ; o las reacciones violentas de los kraakers,

convirtiéndose los desalojos en verdaderas batallas campales contra la policía, llegando en ocasiones

a tener que utilizar tanques en el operativo. Tal es así que en 1982 y durante un desalojo efectuado en

Ámsterdam, los disturbios que se produjeron fueron de tal magnitud que el gobierno decretó el «estado

de sitio», situación única en la historia legal holandesa (26). España tampoco se encuentra huérfana

de incidentes violentos protagonizados por los okupas como los ocasionados en Barcelona con motivo

del desalojo del Cine Princesa, la casa okupada de Can Vies en el barrio barcelonés de Sants, o los más

recientes disturbios que aún persisten en nuestra retina acaecidos en el Barrio de Gracia (27). Y

recientísimamente, en Berlín, donde tras el desalojo del inmueble sito en el núm. 94 de la calle Rigaer,

las manifestaciones de protesta han supuesto en palabras de la policía «las… más violentas y

agresivas en los últimos cinco años», con un saldo de 123 policías heridos en la madrugada del 9 al 10

de julio, lo que ha sido definido por Frank Henkel, responsable de Interior de la ciudad, como «una orgía

de violencia» (28).

V. OCUPACIÓN (CON «C»), O SIMPLE OCUPACIÓN

Disímil de los «okupas» (con «k») son las «personas sin hogar» (ocupas con «c»); personas pobres o

muy pobres que carecen de recursos económicos o éstos son insuficientes o irregulares (limosnas,

trabajos ocasionales, ayudas, venta ambulante…), que no les permiten vivir en un alojamiento con la

estabilidad necesaria. En estos casos la conducta de la ocupación de un bien inmueble responde a una

necesidad material: la búsqueda de vivienda. Esta búsqueda de vivienda es un fin en sí mismo y la

ocupación se halla desnaturalizada de toda motivación ideológica y política (29). No se trata, pues, de

ningún medio de lucha contra el orden político, económico, jurídico y social establecido. Es un

problema económico, no ideológico. Así en un foro anarko punk de internet leemos: «¿vas a okupar

porque quieres o porque lo necesitas? si es porque quieres, ¡adelante! si es porque estás desesperado

y la okupacion es tu última alternativa, infórmate primero en la asistencia social de los ayuntamientos,

allí puedes encontrar algunas alternativas» (30).

La pobreza es un concepto relativo que, como indica la Profesora Serrano Tárraga, «es un problema

para el que la padece, que se convierte también en un problema social de marginación y aislamiento

que puede ocasionar conflictos sociales» (31).

Si bien, aunque estas ocupaciones no son una herramienta de lucha revolucionaria, no por ello dejan

de ocasionar problemas de convivencia en su entorno social. Problemas de los cuales se hacen eco

últimamente con relativa frecuencia los medios de comunicación social, donde avistamos a los

legítimos propietarios (en muchas ocasiones ocultando su verdadera identidad por temor a sufrir

represalias) lamentándose de la depreciación que han sufrido sus inmuebles, afirmando que si sus

recursos económicos se lo permitieran cambiarían de domicilio, y quejándose de las molestias que

supone la convivencia con sus vecinos ocupas; llegando a tildarles de «gente incívica». Y ello, a

consecuencia de la suciedad que generan, el deterioro inmobiliario que ocasionan, los ruidos que

dificultan y perturban el descanso, las habituales defraudaciones de fluido eléctrico y análogas, el

tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas que en ocasiones acompaña

a los mismos, con las conocidas consecuencias que arrastra consigo (32).

Además, recientemente, y ligado a las simples ocupaciones con «c» (por contraposición a las

okupaciones con «k»), nos encontramos con la existencia de bandas organizadas, denominadas

«inmobiliarias ocupas», que se lucran con los inmuebles deshabitados, mediante la fingida venta o

alquiler de los mismos a terceras personas, o simplemente mediante el cobro por la «patada en la

puerta» para facilitar el acceso (la ocupación) a los mismos (33).

Tal es la situación que la alcaldesa de Madrid, Manuela Carmena, no precisamente conocida por su

aversión a las ocupaciones y al movimiento okupa, ha señalado al respecto: «La situación es grave. Las

ocupaciones ilegales implican drogas, suciedad, inseguridad y temor. No las puede evitar el

Ayuntamiento pues tienen que ser los juzgados los que ordenen la salida de estas personas, pero esto

no impide que seamos conscientes del problema y que estemos dispuestos a hacer todo lo que está en

nuestra mano» (34).

VI. TRATAMIENTO PENAL DE LA USURPACIÓN DESDE LOS ORÍGENES DE LA CODIFICACIÓN

Ante este estado de cosas, el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), según su Exposición de

Motivos, «ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes

necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas

formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón de ser»

(35) ; y tipifica en su art. 245.2 (LA LEY 3996/1995) la ocupación pacífica de bienes inmuebles (36). Si

bien, el llamado Código Penal de la Democracia (37) no crea un delito de nuevo cuño. Se limita a

reintroducir en su articulado como delito, la usurpación impropia como ya hicieran el Código Penal de

1848 (art. 430) (38) , la reforma de 1850 (art. 441) (39) , el Código Penal de Carlos VII (aunque no tuvo

vigencia en toda España —art. 429—) (40) , el Código Penal de 1928 (art. 709) (41) , y el primero de los

Códigos Penales españoles, el de 1822 (art. 341) (42) ; aunque este último limitado a la usurpación

(despojo, en terminología de la época) pacífica de bienes públicos o comunales.

En los demás Códigos Penales españoles (Código Penal de 1870, Código Penal de 1932, Código Penal

de 1944, Texto Revisado de 1963 y Texto Refundido de 1973) la conducta parece relegarse a la

categoría de falta (43).

VII. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA VS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Tras la reintroducción en el Código Penal de 1995 de la ocupación pacífica como delito ha existido una

oposición por diversos operadores jurídicos a la aplicación de este precepto legal, una gran

permisividad institucional a favor de la ocupación, y diversos intentos parlamentarios de derogación.

Así, algunas asociaciones de abogados (ALA -Asociación Libre de Abogados— en Madrid, o ACDDH -

Asociación Catalana Para la Defensa de los Derechos Humanos— en Barcelona, y el Informe «Análisis

socio-jurídico sobre la necesidad de derogar el art. 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)»,

elaborado por la Comisión de Defensa de los Derechos de las Personas del Colegio de Abogados de

Barcelona, el cual no fue asumido por la Junta que presidía el Colegio) han mostrado la necesidad de

derogar el art. 245.2 del texto punitivo, comportándose como una «auténtica red de profesionales de la

justicia, especializada en la defensa legal de la protesta» (44) ; la Fiscalía del Tribunal Superior de

Justicia de Cataluña concluyó que la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), podría entrañar una derogación tácita de la norma penal al

ocasiones, modalidades agravadas por la comisión multitudinaria o la actuación en grupo (dos o más

personas) (55).

VIII. NECESIDAD DE TUTELA PENAL

1. La tipificación es necesaria para equiparar la protección de la propiedad rústica a la urbana, y colmar una laguna legal

Aunque en el Código Penal de 1870, 1932, 1944 y reformas posteriores la ocupación podía sancionarse

como falta; en realidad sólo se tutelaba la propiedad inmobiliaria rústica o rural, sin que el paso de una

sociedad agraria a otra industrial, y consiguiente éxodo del campo a la ciudad tuviera su reflejo

legislativo en los Códigos Penales (56). La referencia expresa a heredades dejaba huérfana de

protección penal a la propiedad inmueble urbana. Por ello, conductas consistentes en derribar la pared

medianera aprovechando la ausencia de la dueña de la casa colindante, reconstruyéndola y

apropiándose de tres metros cuadrados del inmueble contiguo quedaban impunes si se realizaban sin

violencia o intimidación, y su objeto material no era una heredad. Así, para equiparar la protección de

la propiedad rústica a la urbana, y colmar una laguna legal se propuso en la Memoria de la Fiscalía del

Tribunal Supremo (años 1947 y 1953) la reforma del concepto de usurpación de inmuebles, que debía

ser punible aunque se realizase sin violencia o intimidación, sino simplemente, sin derecho (57).

Las propuestas de la Fiscalía del Tribunal Supremo no fueron incorporadas hasta el Código Penal de

1995 (LA LEY 3996/1995), teniendo éste como precedentes más inmediatos la Propuesta de

Anteproyecto de nuevo Código Penal de 1983 (art. 241) (58) , el Anteproyecto y el Proyecto de Ley

Orgánica de Código Penal de 1992 (arts. 245.2 y 249.2 respectivamente) (59) , y el Anteproyecto y el

Proyecto de Ley Orgánica de Código Penal de 1994 (arts. 238.2 en ambos casos) (60). La tipificación se

hizo necesaria para equiparar la protección de la propiedad rústica a la urbana, y colmar así una

laguna legal; siendo hoy día indiferente la naturaleza jurídica y urbanística del predio.

2. La tipificación es necesaria para otorgar coherencia interna al Ordenamiento jurídico, y dar cumplimiento al principio de proporcionalidad de las penas

Antes de la reintroducción en el Código Penal de 1995 de la usurpación impropia o pacífica como delito,

un sector doctrinal y jurisprudencial, para evitar la impunidad de conductas como la anteriormente

descrita (derribar la pared medianera aprovechando la ausencia de la dueña de la casa colindante,

reconstruyéndola y apropiándose de tres metros cuadrados del inmueble contiguo), sostenía la

subsunción de la ocupación pacífica de bienes inmuebles en el delito de coacciones. Ello convertía a

este delito en una especie de «cajón de sastre» o «delito de recogida» en el que tenían cabida

cualesquiera conductas difíciles de encajar en tipos próximos, tipos afines, e incluso otros más

alejados, so pretexto de que prácticamente todas las figuras delictivas acaban cercenando, de una u

otra manera y en sus términos más generales, la libertad ajena. Concepción que llevada a sus últimos

extremos infringe el principio de legalidad penal (61). No faltan autores, como Queralt Jiménez y

Fernández Aparicio, que pretenden justificar la innecesaridad de la figura delictiva del art. 245.2 del

Código Penal (LA LEY 3996/1995) mediante la subsunción de las ocupaciones pacíficas en el delito de

coacciones (62). Si bien, y empleando las palabras de Calderón Cerezo, consideramos que la

pretendida tipificación de la usurpación pacífica como un supuesto de coacciones es «técnicamente

defectuosa» (63).

La tipificación de la usurpación pacífica, impropia, o sin violencia, del art. 245.2 del Código Penal de

1995 (LA LEY 3996/1995) (frente a la propuesta de lege ferenda de Huerta Tocildo de elevar las penas

por el delito de usurpación propia o violenta del antiguo art. 517 del Texto Refundido de 1973 (LA LEY

1247/1973)), ha venido a proporcionar coherencia interna al Ordenamiento jurídico y cumplimiento al

principio de proporcionalidad de las penas, de manera que las conductas más graves tengan una

respuesta penal mayor que las menos graves. Ello no sucedía con el Texto Refundido de 1973 en los

supuestos de usurpación en que se ejercía violencia o intimidación en las personas, frente a los

supuestos en que se empleaba fuerza en las cosas. La consideración mantenida por el Tribunal

Supremo, según la cual la fuerza en las cosas da lugar a un delito de coacciones (64) , así como la

ausencia de tipificación de la usurpación pacífica, producía, con el Texto Refundido de 1973, el absurdo

jurídico de que fuera privilegiante el empleo de violencia o intimidación en las personas frente a la

fuerza en las cosas. Así, hasta la entrada en vigor del Código Penal de 1995, en el caso de que el sujeto

activo de una actuación usurpatoria no emplease violencia o intimidación en las personas sino fuerza

en las cosas, la calificación jurídica no podía hacerse por el delito de usurpación violenta del art. 517,

sino por el de coacciones del art. 496 (LA LEY 1247/1973). La mayor penalidad de las coacciones

(arresto mayor y multa) frente a la usurpación (multa del 50 al 100 por cien de la utilidad reportada)

conllevaba que el empleo de violencia o intimidación en las personas fuera privilegiante frente a la

fuerza en las cosas, con la consiguiente falta de coherencia interna del Ordenamiento jurídico y de

proporcionalidad de las penas (65).

La observancia por el legislador del principio de proporcionalidad (en abstracto) ajusta la gravedad de

la pena a la nocividad social de la conducta incriminada, retribuye a cada uno con arreglo al valor de su

conducta, y garantiza la eficacia de la pena y su mecanismo disuasorio o intimidatorio. Lo que no

sucede si se castigan igual los hechos menos graves que los más graves, al ocasionar desarreglo en los

principios y valores de la sociedad (66).

Aunque el Código Penal de 1995 ha venido a proporcionar coherencia interna al Ordenamiento jurídico

y cumplimiento al principio de proporcionalidad de las penas al sancionar la ocupación pacífica de

bienes inmuebles, no ha logrado dar una coherencia plena al mismo, pues, aunque tipifica la

usurpación impropia o pacífica no ha tenido en cuenta que son dos conductas distintas, las de las

«personas sin hogar» (ocupas con «c») y la de los «okupas» (con «k»), que afectan a bienes jurídicos

diferentes.

3. La tipificación es necesaria para tutelar no sólo el patrimonio inmobiliario, sino también el orden público y la seguridad del tráfico jurídico

La usurpación impropia en sus dos modalidades alternativas (ocupar o mantenerse) no es sino una

forma de ataque contra el patrimonio inmobiliario, por lo que el bien jurídico protegido sería el

tranquilo disfrute de las cosas inmuebles, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de

la posesión o de cualquier derecho real sobre los mismos (67).

Esta concepción del bien jurídico protegido como patrimonio inmobiliario ha sido acogida por el Tribunal

Supremo (STS, Sala 2.ª, S 12-11-2014 (LA LEY 175717/2014), núm. 800/2014, rec. 2374/2013).

Consideramos que el tipo penal protege al poseedor cuya posesión deriva del dominio, a cualquier

poseedor de hecho, y al dueño aunque no tenga la posesión como hecho (poseedor mediato). Puede

sostenerse que es la suma de las otras dos posturas mantenidas por la Doctrina y Jurisprudencia: la de

aquellos que sostienen que el bien jurídico es la posesión continua, permanente y estable en el tiempo,

derivada del derecho de propiedad (en definitiva la propiedad); o la posesión real de goce y disfrute

efectivo socialmente manifestada (la posesión).

Los fenómenos de okupismo «suelen provocar una cierta alarma social» e impiden, por tanto, que

exista seguridad ciudadana (68). Al existir una relación de medio a fin entre orden público y seguridad

ciudadana, no puede existir ésta si se ve turbado aquél (69). Es presupuesto indispensable para la

consecución de un estado de seguridad ciudadana el orden y tranquilidad exterior (70). Y no puede

haber orden y tranquilidad exterior (orden público material) (71) si existe conflicto, desafío, cambio,

acción colectiva tumultuaria con la intención de promover en un Estado Social y Democrático de

Derecho, al margen de las vías legales, cambios en el orden político, económico, social y jurídico,

atentando directamente contra la propiedad privada (72). La seguridad ciudadana no sólo es un

estado material sino personal, como sensación personal de seguridad por parte del ciudadano, la cual

difícilmente puede existir si en la ciudadanía existe una percepción generalizada de alarma social. Se

hace pues necesaria la tipificación de la ocupación pacífica para el mantenimiento del orden público

material como presupuesto indispensable para la consecución de un estado de seguridad ciudadana,

ya que sólo cuando existe orden y tranquilidad exterior es posible alcanzar esta última como situación

real y personal (73).

Con la acción de ocupar sin autorización debida, o mantenerse contra la voluntad de su titular en un

inmueble, vivienda o edificio ajenos, se produce un ataque a la seguridad del tráfico inmobiliario (74).

Precisamente lo que pretende el legislador al sancionar tal conducta en el art. 245.2 del Código Penal

(LA LEY 3996/1995) es, además de proteger el patrimonio inmobiliario y el orden público, salvaguardar

la función legitimadora de la posesión. La posesión sería la cara visible de una moneda cuya otra cara

estaría representada por el derecho de donde emana aquella posesión. El ordenamiento jurídico, al

contemplar la posesión, centra su atención en la cara visible, sin averiguar si la moneda tiene

efectivamente otra cara (el derecho) o se halla en blanco (se posee sin derecho alguno de donde

provenga la posesión). Existe un interés social (función legitimadora o de legitimación de la posesión)

en virtud del cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea

considerada como titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las facultades

derivadas de aquél, así como que los terceros puedan confiar en dicha apariencia. Ese interés que la

este tipo de delitos responde a la enorme preocupación por los delitos de ocupación llevados a cabo

por miembros de organizaciones y grupos («inmobiliarias ocupas») constituidos exclusivamente para la

comisión de delitos de esta naturaleza. Así, teniendo presente todo lo anterior, proponemos la

siguiente redacción del art. 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995): «El que ocupare, sin

autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se

mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres meses

y un día a seis meses.

Estas penas se impondrán en su mitad superior cuando la ocupación o el mantenimiento a que se

refiere el párrafo anterior exceda de un año, así como cuando el culpable perteneciera a una

organización o grupo criminal que tuviera como finalidad la comisión de este tipo de delitos».

En la práctica se subsumen las conductas de okupar y ocupar en el art. 245.2 del Código Penal (LA LEY

3996/1995). Ahora bien, si consideramos que el bien jurídico protegido es además del patrimonio

inmobiliario y, la seguridad del tráfico, el orden público, aquellas conductas que no lo ataquen o lo

pongan en peligro no serían materialmente antijurídicas, y por lo tanto no serían delictivas (89). Es lo

que sucedería con las conductas de los ocupas. Para evitar esto consideramos que el art. 245.2 del

Código Penal (LA LEY 3996/1995) debería quedar relegado para aquellas conductas que únicamente

lesionen o pongan en peligro el patrimonio inmobiliario y la seguridad del tráfico (las de los ocupas); e

introducir en el Código Penal un nuevo tipo penal (para sancionar las conductas de los okupas) donde

tutelándose el orden público (junto al patrimonio inmobiliario y la seguridad del tráfico) se haga

expresa referencia a los ataques al mismo en el tipo objetivo tal y como ha hecho el legislador tras la

reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), en

relación a los que invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona

jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al

público (art. 557 ter CP (LA LEY 3996/1995)) (90).

Un nuevo tipo penal con igual redacción en cuanto a la conducta nuclear que el art. 557 ter del Código

Penal (LA LEY 3996/1995) pero con distinto objeto material: «los inmuebles, viviendas o edificios ajenos

que no constituyan morada» vendría así a dar coherencia interna plena al Ordenamiento jurídico.

Máxime si tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la

Seguridad Ciudadana, se sanciona como infracción administrativa (tutelándose la seguridad ciudadana)

la ocupación o permanencia en cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, constituyan o no

morada, cuando no sean constitutivas de infracción penal (art. 37.7 LOPSC (LA LEY 4997/2015)) (91).

Sólo introduciéndose en el Código Penal un tipo penal en el que se sancione a los que, actuando en

grupo o individualmente pero amparados en él, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular,

inmuebles, viviendas o edificios ajenos que no constituyan morada, y causen con ello una perturbación

relevante de la paz pública; o ampliándose el objeto material del art. 557 ter del Código Penal (LA LEY

3996/1995) a inmuebles, viviendas o edificios ajenos que no constituyan morada, podrá existir una

sanción administrativa que tutele la seguridad ciudadana cuando los hechos no sean constitutivos de

infracción penal.

VOZ PROPIEDAD en Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo-Americana. Tomo XLVII. Ed. Espasa-Calpe, S.A., Madrid, 1986. Pág., 934; Aguado Bleye, P. : Manual de Historia de España. Tomo I. Prehistoria, Edades Antigua y Media. Ed. Espasa-Calpe, S.A., 11.ª edición. Madrid, 1971. Págs., 172-174; De Cárdenas Y Espejo, F. : Ensayo sobre la historia de la propiedad territorial en España. (Reimpresión facsímil del Ensayo sobre la historia de la propiedad territorial en España. Madrid, Imprenta de J. Noguera a cargo de M. Martínez. Tomo I, 1873 y Tomo II, 1875). Ed. Analecta. Pamplona, 2002. Págs., 19-24; VOZ TERMINUS en Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo-Americana. Tomo LX. Ed. Espasa-Calpe, S.A., Madrid, 1984. Pág., 1266; Steuding H.:Mitología Griega y Romana. (Traducción de J. Camón Aznar). Ed. Labor, S.A., 7.ª edición. Barcelona, 1961. Págs., 208-210. Vid ., Kovalesky, M. : Orígenes y evolución de la familia y de la propiedad. (Traducción por Antonio Ferrer y Robert). F. Granada y C.ª editores. Barcelona, 1913.

(2) Groizard y Gómez de la Serna, A. : El Código Penal de 1870 concordado y comentado. Tomo VI. 2.ª edición, corregida y aumentada (establecimiento tipográfico de los sucesores de J.A. García). Madrid, 1914. Págs., 5-8.

(3) Memoria Elevada al Gobierno de S.M. Presentada al Inicio del Año Judicial por la Fiscal General del Estado Excma. Sra. Doña Consuelo Madrigal Martínez Pereda. Madrid, 2015. Volumen I. Edita: Centro de Estudios Jurídicos. Ministerio de Justicia. Gobierno de España. Pág., 711.

Hassemer, W., y Muñoz Conde, F. : Introducción a la Criminología. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 2001. Págs., 21-23. (5) García-Pablos de Molina, A. : Criminología. Una introducción a sus fundamentos teóricos. Ed. Tirant lo Blanch, 8.ª edición, corregida y aumentada. Valencia, 2016. Pág., 23; García-Pablos de Molina, A. : Tratado de Criminología. Ed. Tirant lo Blanch, 5.ª edición actualizada, corregida y aumentada. Valencia, 2014. Págs., 55 y 240; Santa Cecilia García, F. : «Lección 1.- Concepto de Criminología» en Introducción a la Criminología.Pérez Álvarez, F. (Dir.) y Díaz Cortés, L.M. (Coord.). Ed. Ratio Legis Ediciones. Colección Estudios Ciencias de la Seguridad, 2.ª edición. Salamanca, 2015. Págs., 19-23. (6) http://dle.rae.es/?id=QyRCKlr (7) http://dle.rae.es/?id=QySCSeP (8) Cfr., Diccionario de la Lengua Española , Real Academia Española, 22.ª edición, 2001; Diccionario de la Lengua Española , Real Academia Española, 23.ª edición, 2014. (9) Fernández-Cuesta Puerto, M. : «Poética de los espacios imposibles» en Ni hablar. N. o^ 20. Año 1997. Edita: Ediciones Caimar, S.L., 1997. Pág., 46. (10) Madrid, D., y Murcia, J.:Tribus Urbanas. Ritos, símbolos y costumbres. Ed. Arcopress, 1.ª edición. 2008. Pág.,

(11) Gómez Ibarguren, P.:El tratamiento del fenómeno «okupa» en el Derecho Español. Ed. Bosch on line; Baucells I Llados, J. : La ocupación de inmuebles en el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995). Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 1997. Págs., 23-33; Pruijt, H. : «Okupar en Europa» en ¿Dónde están las llaves? El movimiento okupa: Prácticas y contextos sociales.Adell Argilés, R., y Martínez López, M. (COORDS.). Ed. Catarata. Madrid, 2004. Pág., 35; VV.AA.: Manual delincuencia urbana. Tribus urbanas. Ed. Publicep Libros Digitales. Humanes de Madrid, 2000. Pág., 97; Roca Agapito, L.: «Usurpación, alteración de lindes y distracción de aguas» en Derecho Penal Español. Parte Especial (II).Álvarez García, F.J. (DIR.). Manjón- Cabeza Olmeda, A., y Ventura Püschel, A. (COORD.). Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 2011.Pág., 200; Rodríguez Fernández, R. Y Vázquez Rodríguez, J.M. : «Identificación de tipos penales afectantes a inmuebles. El problema actual de los «okupas» en Revista Sepín. Artículo Monográfico. Mayo 2012 SP/ DOCT/16710, Ed. Sepín. Pág., 1; DEPARTAMENTO JURÍDICO DE SEPÍN.: «Tratamiento penal del «fenómeno okupa»» en SepínNET revista. Práctica penal. N.o^ 36. Julio-agosto, 2007. Ed. Sepín. Pág., 27; Álvarez Molés, P. : Movimientos sociales, relaciones de género y cultura. El caso de los gaztetxes en Euskadi. http:// www.emakunde.euskadi.eus/contenidos/informacion/publicaciones_subvencionadas/es_def/adjuntos/ B-3_2011.pdf. Págs., 43-44; Martínez López, M.:Okupa y resiste. Conflictos urbanos y movimiento contracultural. http://www.hartza.com/okupas3.htm; http://lahaine.org/pensamiento/casaokupa_encantada.htm.

(12) Castells, M. : La ciudad y las masas. Sociología de los movimientos sociales urbanos. Ed. Alianza Editorial, S.A., Madrid 1986. Págs. 20-21; Martínez López, M.: «El Movimiento de Okupaciones: Contracultura Urbana y Dinámicas Alter-Globalización» en Revista de Estudios de Juventud, N. o^76 Jóvenes, globalización y movimientos altermundistas, marzo 2007. Págs. 225-243. (13) González, R., Peláez, LL., y Blas, A.: «VII.- Okupar, resistir y generar autonomía. Los impactos políticos del movimiento por la okupación» en Creadores de Democracia radical. Movimientos sociales y redes de políticas públicas.Ibarra, P., Martí, S., y Gomá, R. (COORDS.). Ed. Icaria, 1.ª edición. Barcelona, 2002. Págs., 188-189 y 216. (14) Así se autodefinen dos okupas en una entrevista realizada el día 27 de octubre de 1998 en Madrid, y transcrita en la obra de Navarrete Moreno, L. : La autopercepción de los jóvenes okupas en España. Ed. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Instituto de la Juventud, 1.ª edición. Madrid, 1992. Pág., 12. (15) OFICINA DE OKUPACIÓN DE MADRID: Manual de Okupación 1.ª edición. Madrid, octubre de 2011. Pdf. http:// www.okupatutambien.net. Pág., 14. (16)

Cabrera, P.J., y Rubio, M.J.: « Las personas sin hogar, hoy» en Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración , núm. 75, año 2008. Págs., 51-74; Valedor Do Pobo De Galicia.:Las personas sin hogar en Galicia. Septiembre, 2010. Págs., 4-7. Obsérvese que David Madrid y Jorge Murcia definen el status social de los integrantes del Movimiento Okupa, como «clase media-alta con un alto capital cultural», Madrid, D., y Murcia, J.:Tribus Urbanas. Ritos, símbolos y costumbres… Op. cit., Pág., 86.

(30) http://punx.mforos.com/1048206/5338022-manual-okupa/.

(31) Serrano Tárraga, M.ª. D. : «Exclusión social y criminalidad» en Revista de Derecho UNED. Núm. 14, 2014. Pág., 590.

(32) Serrato, F.: «Bandas violentas okupan 200 pisos de fondos y del IVIMA en Vallecas» en El País. Madrid 27/12/2015. http://ccaa.elpais.com/ccaa/2015/12/26/madrid/1451150471_769327.html; Pérez Barredo, A.: «Un bloque de Alcobendas se queda sin vecinos por la llegada de okupas» en El País. Madrid 17/02/2014. http://ccaa.elpais.com/ccaa/2014/02/17/madrid/1392669753_280982.html; Rivas, T.G.: «Drogas, chinches y "okupas", el día a día de Lavapiés» en ABC. Madrid. (18/08/2015 00:00h - Actualizado: 18/08/2015 21:17h.). http://www.abc.es/madrid/20150818/abci-okupas-chinches- lavapies-201508172056.html; "Problemas de convivencia derivados de la "okupación de viviendas" en Canillejas» en Decide Madrid. 10/09/2015. https://decide.madrid.es/debates/3112-problemas-de- convivencia-derivados-de-la-okupacion-de-viviendas-en-canillejas; «Atrapados entre la hipoteca y okupas ilegales» en Todoensanche.com. 30/04/2015. http://www.todoensanche.com/index.php/ atrapados-entre-la- hipoteca-y-okupas-ilegales/; «Vecinos denuncian molestias provocadas por okupas» en EuropaSur. 18/08/2014. http://www.europasur.es/lalinea/Vecinos-denuncian-molestias-provocadas- okupas_0_835716654.html; <«Vecinos de Lavapiés denuncian suciedad y venta de drogas en edificios okupas» en La Vanguardia. 11/08/2015. Madrid. http://www.lavanguardia.com/local/ madrid/20150811/54435761200/vecinos-de-lavapies-denuncian-suciedad-y-venta-de-drogas-en-edificios- okupas.html; «Han ocupado un piso de nuestra comunidad y la convivencia es insoportable» en Cadena Ser. 08/02/2014. http://cadenaser.com/programa/ 2014/02/08/ser_consumidor/1391850000_005297.html; «Vecinos de Lavapiés denuncian suciedad y venta de drogas en edificios okupas» en madridactual. Madrid. Lavapiés. 11/08/2015. http://www.madridactual.es/20150811692917/vecinos-de-lavapies-denuncian- suciedad-y-venta-de-drogas-en-edificios-okupas;

(33) Betim, F. : «Se vende piso okupado por 1.000 euros» en El País. Madrid. 23/01/2014. http://ccaa.elpais.com/ ccaa/2014/01/22/madrid/1390420420_296720.html; López Frías, D.: «La resaca de la burbuja. Así son las inmobiliarias okupas que cobran por asaltar los pisos vacíos de los bancos» en El Español. Reportajes. 31/10/2015. http://www.elespanol.com/reportajes/20151030/ 75492490_0.html; Álvarez, M.J.: «Mafias de okupas atemorizan a cientos de vecinos en Vallecas» en ABC. España. Madrid. 25/01/2016. http:// www.abc.es/espana/madrid/abci-mafias-okupas-atemorizan-cientos-vecinos- vallecas-201601252223_noticia.html; Toledo, M. : «Proliferan las mafias que ocupan pisos desahuciados en Madrid y los alquilan para hacer negocio» en www.20minutos.es. Tu ciudad. Madrid. 11/12/2012. http:// www.20minutos.es/noticia/1668501/0/pisos-desahucio/alquiler-vivienda/ negociomafias/ #xtor=AD-15&xts=467263.

(34) Serrato, F.: «Bandas violentas okupan 200 pisos de fondos y del IVIMA en Vallecas» en El País… Op. cit.

(35) Ello después reconocer que los criterios en que se inspira son los de «la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales».

(36) Art. 245.2 (LA LEY 3996/1995).- «El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses».

(37) Ya en los trámites parlamentarios se le venía denominado como Código Penal de la Democracia : «El señor López Garrido: Debemos mostrar la satisfacción de estar empezando en Comisión el debate de un Código Penal de la democracia. Ha sido una pretensión, durante anteriores legislaturas, que no se ha culminado nunca. Si se culmina en ésta, podremos decir que se habrá culminado una labor histórica. Lo digo sin ningún ánimo rimbombante, porque realmente sí que será una labor histórica el poder aprobar un Código que se adapte a los valores constitucionales y a la sociedad española del siglo casi XXI, y no a la sociedad del siglo XIX, que es la sociedad que alumbró la estructura básica del Código todavía vigente. Por tanto, es una necesidad la aprobación de este Código Penal y tiene una enorme significación: Significación política y

social: el Código Penal, al que se ha llamado la Constitución en negativo , es probablemente la segunda norma en importancia de un ordenamiento jurídico, después de la Constitución, y de él dependen la vida, la integridad, los valores fundamentales de una sociedad, de las víctimas, que suelen ser las olvidadas del Derecho Penal, y de los delincuentes, de los condenados; según sea el Código Penal, será la vida de esas personas. Es la norma sancionadora máxima, la que más pesa sobre aquellas personas a las que se condena, y tiene una enorme importancia». Cortes Generales. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Comisiones. Año 1995. V Legislatura. Núm., 489. Pág., 14884.

(38) Art. 429.- «Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real de agena pertenencia, se impondrá además de las penas en que incurra por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando nunca de 20 duros. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 20 a 200 duros». Art. 430.-«En el caso del artículo anterior, si el delito se cometiere sin violencia en las personas, la multa será del 25 al 50 por 100, no bajando nunca de 15 duros. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 15 a 100 duros». López Barja De Quiroga, J., Rodríguez Ramos, L., y Ruiz De Gordejuela López, L.:Códigos Penales Españoles. Recopilación y concordancias. Ed. Akal, S.A. Madrid, 1988. Pág., 292.

(39) Art. 440.-«Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real de agena pertenencia, se impondrá además de las penas en que incurra por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando nunca de 20 duros. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 20 a 200 duros». Art. 441.- «En el caso del artículo anterior, si el delito se cometiere sin violencia en las personas, la multa será del 25 al 50 por 100, no bajando nunca de 15 duros. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 15 a 100 duros». López Barja De Quiroga, J., Rodríguez Ramos, L., y Ruiz De Gordejuela López, L.:Códigos Penales Españoles. Recopilación y concordancias… Op. cit., Pág., 430.

(40) Art. 428.- «Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real de ajena pertenencia, se impondrá además de las penas en que incurra por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando nunca de 20 duros. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 20 a 200 duros». Art. 429.-«En el caso del artículo anterior, si el delito se cometiere sin violencia en las personas, la multa será del 25 al 50 por 100, no bajando nunca de 15 duros. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 15 a 100 duros». Código Penal de Carlos VII, por la gracia de Dios, Rey de España. Edición oficial. Tolosa, en la imprenta real, 1875. Págs., 104-105.

(41) Art. 709.- «El que por sí o por medio de otro, sin ejercer violencia ni intimidación en las personas, y sin título alguno legal, ocupara o utilizara alguna cosa inmueble o usurpara un derecho real de ajena pertenencia, será castigado con la pena de dos meses y un día a cuatro meses de prisión o multa de 1. a 5.000 pesetas. Lo sembrado, plantado, o edificado, así como los frutos, productos o beneficios obtenidos y mejoras realizadas, se considerarán de la pertenencia del legítimo propietario de lo ocupado, utilizado o usurpado, y le será entregado en su caso. La comisión simultánea o la reiterada de estos delitos en breve período de tiempo en un mismo término municipal, podrá considerarse como constitutiva de delito de sedición, cuando el Tribunal estime racionalmente la existencia de confabulación o de ilícita inteligencia entre sus autores». López Barja De Quiroga, J., Rodríguez Ramos, L., y Ruiz De Gordejuela López, L.:Códigos Penales Españoles. Recopilación y concordancias… Op. cit., Págs., 906-907.

(42) Art. 341.- «Los que robaren o hurtaren, usurparen, o fraudulentamente se apropiaren de bienes, caudales o cualesquiera otros efectos pertenecientes al Estado o al común de alguna provincia o pueblo, sufrirán el máximo de la pena que con arreglo al título tercero de la segunda parte corresponda al robo o usurpación que cometieren; pudiéndose aumentar esta pena hasta una tercera parte de dicho máximo según el grado del delito. Si hiciere el robo o usurpación un funcionario público que tenga a su cargo los caudales o efectos espresados, será castigado con arreglo al capítulo tercero, título sesto de esta parte. Los caudales o efectos que se hallaren secuestrados, o puestos en custodia o depósito por orden y a disposición del Gobierno o de la autoridad pública competente, se entenderán como si pertenecieran al Estado en los casos de este artículo». López Barja De Quiroga, J., Rodríguez Ramos, L., y Ruiz De Gordejuela López, L.:Códigos Penales Españoles. Recopilación y concordancias… Op. cit., Pág., 83.

(43) Otra interpretación llevaría al absurdo jurídico (y debe rechazarse toda interpretación que conduzca a él, — argumento ad absurdo— ); pues no tendría sentido que se tipificase la entrada sin violencia o intimidación en heredad murada y cercada sin permiso del dueño, y se considerase atípica la conducta más grave de ocupar sin autorización debida o mantenerse contra la voluntad de su titular (que implica necesariamente una previa entrada). Sobre las reglas de interpretación lógica, vid.,Jiménez París, T.A. : «Las fuentes supletorias de la Ley y la aplicación de las normas jurídicas» en E-Prints UCM. Código ID: 12734.

En el Código Penal de 1870 (arts. 607.4.º y 609) y en el Código Penal de 1932 (arts. 582.4.º y 584), la ocupación pacífica parece relegarse a la categoría de falta. Otra interpretación llevaría al absurdo jurídico (y debe rechazarse toda interpretación que conduzca a él —argumento ad absurdo— ); pues no tendría sentido que se tipificase como falta: 1.º) la entrada en heredad ajena cerrada o en la cercada, si estuviere manifiesta la prohibición de entrar, o 2.º) el sólo hecho de entrar en heredad murada y cercada sin permiso del dueño; y se considerase atípica la conducta más grave de ocupar sin autorización debida o mantenerse contra la voluntad de su titular, que implica necesariamente una previa entrada. Lo mismo puede predicarse del Código Penal de 1944, si bien limitado al sólo hecho de entrar en heredad murada o cercada sin permiso del dueño (art. 590). Desde la reforma del Texto refundido de 1973 por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), de actualización del Código Penal (la reforma urgente y parcial de 25 de junio de 1983, operada por Ley Orgánica 8/1983 (LA LEY 1391/1983) no le afectó), y hasta el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), la persecución de tal conducta quedó condicionada a la previa denuncia del perjudicado.

(57) En la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1947 se incluye el postulado del Fiscal de Tenerife, el cual «propone la reforma del concepto de la usurpación de inmuebles, que debe ser punible aunque se realice sin violencia o intimidación, sino simplemente, sin derecho». De La Plaza Navarro, M. : Memoria elevada al Gobierno nacional en la solemne apertura de los Tribunales el día 15 de septiembre de 1947 por el Fiscal del Tribunal Supremo. Ed. Instituto editorial Reus. Centro de enseñanza y publicaciones. Madrid,

  1. Pág., 164. Seis años después, en la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1953 se recoge la opinión del Fiscal de Ciudad Real, postulando, a fin de proteger la propiedad privada urbana, y colmar una laguna legal, que se «sancionase al que por sí o por medio de otros, sin ejercicio de violencia o intimidación en las personas, y sin título alguno legal, ocupe o utilice alguna cosa inmueble o usurpe un derecho real de ajena pertenencia». De La Plaza Navarro, M. : Memoria elevada al Gobierno nacional en la solemne apertura de los Tribunales el día 15 de septiembre de 1953 por el Fiscal del Tribunal Supremo. Ed. Instituto editorial Reus. Centro de enseñanza y publicaciones. Madrid, 1955. Págs. 76-77.

(58) Art. 241.- «El que penetrare u ocupare, sin la autorización debida, vivienda, habitáculo, o edificio ajenos, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de arresto de seis a doce fines de semana y multa de tres a seis meses». Propuesta de Anteproyecto del Nuevo Código Penal (Introducción de Fernando Ledesma Bartret, Ministro de Justicia). Ed. Ministerio de Justicia. Secretaría General Técnica, 2.ª edición. Madrid, 1984.

(59) Art. 245.- «2.- El que ocupare, sin la autorización debida, una vivienda o edificio ajenos, que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses o arresto de ocho a doce fines de semana». Anteproyecto de Código Penal 1992. Ed. Ministerio de Justicia. Secretaría General Técnica. Centro de publicaciones. Madrid, 1992. Pág., 85. Art. 249.- «2.- El que ocupare, sin la autorización debida, una vivienda o edificio ajenos, que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses o arresto de ocho a doce fines de semana». Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal (1992). Ed. Ministerio de Justicia. Secretaría General Técnica. Centro de publicaciones. Madrid, 1992. Pág.,

(60) Art. 238.- «2.- El que ocupare, sin la autorización debida, una vivienda o edificio ajenos, que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses». «Anteproyecto de Código Penal 1994» en Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial. CGPJ. Núm. 40, año 1994. Págs., 63-64. Art. 238.- «2.- El que ocupare, sin la autorización debida, una vivienda o edificio ajenos, que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses». Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal (1994). Ed. Ministerio de Justicia. Secretaría General Técnica. Centro de publicaciones. Madrid, 1994. Págs., 96-97.

(61) Vid., Tribunal Supremo Sala 2.ª, S 15-3-2006, (LA LEY 57474/2006) n.o^ 305/2006, rec. 1705/2004, Pte: Martínez Arrieta, Andrés, voto particular que formula el Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater: «Dado que el delito de coacciones del art. 172 CP (LA LEY 3996/1995) es un delito contra la libertad de actuación (la ley exige, impedir hacer o compeler a hacer) la ampliación del tipo penal para convertirlo en un "delito de recogida", en el que se da cabida a la violencia psíquica y a la vis in re, carece de todo apoyo en la finalidad de la ley. De esta manera, el tipo penal de las coacciones se extiende por encima de los límites, ya incompatibles con el principio de legalidad, de la jurisprudencia tradicional de esta Sala. Se viene a postular en este caso una interpretación que no resulta cubierta por el sentido gramatical del texto y que extiende conscientemente el ámbito de la punibilidad de las coacciones para recoger comportamientos como el que se imputa a la recurrente, que ni constituyen violencia psíquica, ni violencia en las cosas, pues

la acusada simplemente dio una orden dudosamente pertinente. Entiendo, en consecuencia, que se trata de una extensión analógica de la ley, manifiestamente contraria al principio de legalidad (art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978))». (62) Queralt Jiménez, J.J. : Derecho penal español. Parte especial. Ed. Atelier Libros Jurídicos. Barcelona, 2010. Pág., 445; Fernández Aparicio, J.M. : «D-223 Comentario al art. 245 pfo. 2.º del Código Penal. (Diario 4345 de 5 de agosto de 1997)» en La Ley: Revista jurídica española de derecho jurisprudencia y bibliografía (Repertorio acumulativo anual de estudios doctrinales). N.o^ 4, año 1997. Pág., 1319.

(63) Calderón Cerezo, A. : «Capítulo X.- Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico (I)» en Manual de Derecho Penal. Tomo II.- Parte Especial. Calderón Cerezo, A., y Choclán Montalvo, J.A. Ed. Deusto Jurídico. Barcelona, 2005. Pág., 222.

(64) «La amplísima interpretación que la Jurisprudencia hace del término violencia en el art. 496 conduce a que supuestos que deberían ser impunes por faltar alguno de los elementos típicos del art. 517 sean castigados por delito de coacciones. Así, por ejemplo, cuando la ocupación de inmuebles o usurpación de derechos reales se realiza sin violencia o intimidación en las personas, sino empleando fuerza en las cosas (S. 4 octubre 1982; vid., también 27 abril 1982)». Pérez Manzano, M.: «Usurpación» en Manual de Derecho Penal. Parte especial. Delitos patrimoniales y económicos.Bajo Fernández, M. (en colaboración con Prof. Dr. Carlos Suárez González /Prof. Dra. Mercedes Pérez Manzano ). Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, 2.ª edición. Madrid, 1993. Pág., 201. «El art. 496 exige la utilización de la violencia… Por violencia, el Tribunal Supremo entiende no sólo la cometida por medio de la fuerza física, sino también la cometida a través de presión moral de intimidación o empleando una resistencia pasiva de modo directo o indirecto e incluso sobre terceras personas. Entiende además que este delito se refiere no sólo a los actos de fuerza ejercidos sobre las personas, sino también a los actos de fuerza en las cosas (La STS de 21 de mayo de 1965; STS de 13 de febrero de 1980 califica como coacciones el supuesto de ocupación de una vivienda deshabitada, mediante fractura de cerradura; STS de 2 de marzo de 1989, 18 de octubre de 1990, 26 de febrero de 1992 y 26 de abril de 1994)». Baza De La Fuente, L. : «El delito de usurpación no violenta en los Proyectos de Código Penal de 1992 y 1994» en Cuadernos de Política Criminal. N.o^ 57, 1995. Instituto Universitario de Criminología. Universidad Complutense de Madrid. Edersa, 1995. Págs., 907-908. (65) Cfr.,Huerta Tocildo, S. : Protección penal del patrimonio inmobiliario. Ed. Civitas, 1.ª edición. Madrid, 1980. Págs., 98-104; Larrauri Pijoan, E. : «Allanamiento de morada y el derecho a la vivienda» en Cuadernos de Política Criminal. N.o^ 23, 1984. Instituto Universitario de Criminología. Universidad Complutense de Madrid. Edersa, 1984. Págs., 305-307; Baucells I Llados, J. : La ocupación de inmuebles en el Código Penal de 1995… Op. cit., Pág., 138-144. (66) García-Pablos de Molina, A. : Introducción al Derecho Penal. Instituciones, fundamentos y tendencias del Derecho Penal. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces S.A., 5.ª edición. Madrid, 2012. Págs., 579-587. (67) Huerta Tocildo, S. : Protección penal del patrimonio inmobiliario. Ed. Civitas, 1.ª edición. Madrid, 1980. Págs., 74. Siguiendo a Huerta Tocildo , y transcribiendo en ocasiones literalmente sus palabras, conciben así el bien jurídico la generalidad de la doctrina: Brage Cendán, S.B. : «El denominado delito de usurpación pacífica de inmuebles. (Una forma de recuperar la posesión a través de la vía penal)» en El Consultor inmobiliario. La Ley. Revista mensual de actualidad para profesionales. Año 3. N. o^ 27, Septiembre, 2002. Pág., 20; Olivas Díaz, A. : «Castigar la disidencia. El movimiento de ocupación en el ordenamiento jurídico» en Jueces para la Democracia. Información y Debate. N. o^ 54, Estudios, Noviembre 2005. Pág., 62; Cardona Torres, J.:Derecho Penal. Parte especial. Adaptado a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ed. Bosch, 1.ª Edición. Barcelona, 2010. Pág., 252; Vicente Martínez, R. : «De la Usurpación» en Comentarios al Código Penal.Arroyo Zapatero, L., Berdugo Gómez De La Torre, I., Ferré Olivé, J.C., García Rivas, N., Serrano Piedecasas, J.R., Terradillos Basoco, J.M.ª. (DIRS.); Nieto Martín, A., Y Pérez Cepeda, A.I. (COORDS.). Ed. Iustel, 1.ª edición. Madrid, 2007. Pág., 554; Roca Agapito, L.: «Usurpación, alteración de lindes y distracción de aguas» en Derecho Penal Español. Parte Especial (II).Álvarez García, F.J. (DIR.). Manjón-Cabeza Olmeda, A., Y Ventura Püschel, A. (COORD.). Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 2011. Pág., 198; Núñez Castaño, E.: «Lección XXII.- Delitos patrimoniales de enriquecimiento mediante apoderamiento (III): Otros delitos contra el patrimonio» en Nociones fundamentales de Derecho Penal. Parte Especial (Adaptado al EEES). Gómez Rivero, m.ª.c. (coord.). Ed. Tecnos. Madrid, 2010. Pág., 379; Muñoz Conde, F. : Derecho Penal. Parte Especial. Ed. Tirant lo Blanch, 11.ª edición. Valencia, 1996. Pág., 352; González RUS, J.J. : «Capítulo 22.- Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico (IV). Extorsión. Robo y hurto de uso de vehículos. Usurpación» en Sistema de Derecho Penal Español. Parte Especial. Morillas Cueva, L. (COORD.). Ed. Dykinson S.L. Madrid, 2011. Pág., 474; González RUS, J.J. : «Lección 20.- Delitos contra el

Estado constitucional sólo se produce cuando se realizan conductas de algún modo perturbadoras de la paz y la tranquilidad ciudadanas pero que se encuentran tipificadas en la legislación vigente y constituyen delitos, faltas o, en su caso, infracciones administrativas. Ello implica, como se ha hecho notar, que en el Estado de Derecho el orden público material sólo puede ser concebido como un orden público normativizado o previamente legalizado, cuyo respeto se ha de medir, precisamente, por la ausencia de conductas que vulneren una particular disposición normativa, de manera que, como igualmente se ha señalado, la aplicación ad casum de la cláusula de orden público conlleva necesariamente un examen sobre la eventual infracción de las normas jurídicas y especialmente de las normas penales». Polo Sabau, J.R. : «Libertad de creencias y Orden Público en la Constitución española: Claves de interpretación» en Foro. Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales. Nueva Época. Vol. 15. Núm. 2. Año 2012. Pág., 215.

(72) «Por lo que hace al bien jurídico protegido, éste puede ser identificado, siguiendo la opinión general y la propia ubicación del precepto como el patrimonio, y quizá, más exactamente, como la disponibilidad sobre el uso de determinados bienes, si bien no falte una cierta resonancia del orden público en tanto se combaten las iniciativas (con frecuencia multitudinarias) frente al orden establecido (jurídico y social)».Manzanares Samaniego, J.L.: «Comentarios al Código Penal. Art. 245» en Comentarios al Código Penal. Tomo VIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. Arts. 234 a 272.Cobo Del Rosal, M. (DIR.). Ed. Edersa. Madrid, 2005. Pág., 220; Manzanares Samaniego, J.L.:Código Penal (Adaptado a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio). Comentarios y jurisprudencia. Tomo II.- Parte Especial (Arts. 138 a 639). Ed. Comares. Granada, 2010. Pág., 477; Manzanares Samaniego, J.L.: «La llamada usurpación pacífica: Art. 245.2 del Código Penal» en Actualidad Penal, N. o^ 40, 3-9 de noviembre de 1997, XLIV, 1997-2. Pág., 908. «En la desposesión de bienes inmuebles late en muchos de los casos un comportamiento que persigue no tanto el apoderamiento del objeto inmueble cuanto la manifestación de una oposición política al orden económico instituido en una determinada sociedad». Pérez Manzano, M.: «Usurpación» en Manual de Derecho Penal. Parte especial. Delitos patrimoniales y económicos.Bajo Fernández, M. (en colaboración con Prof. Dr. Carlos Suárez González /Prof. Dra. Mercedes Pérez Manzano )… Op. cit., Pág., 198.

(73) Jiménez Díaz, M.ª.J. : Seguridad Ciudadana y Derecho Penal… Op. cit., Págs., 14-24; López-Nieto y Mallo, F. : Seguridad Ciudadana y Orden Público. Ed. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados. Madrid,

  1. Págs., 18-21; Lorente Velasco, S.M.ª. : Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de resistencia y desobediencia. Ed. Dykinson. Madrid, 2011. Págs., 32-41; Arnaldo Alcubilla, E. : «El orden público y la seguridad ciudadana en la Constitución Española de 1978 (LA LEY 2500/1978)» en La noción de Orden Público en el Constitucionalismo Español.Arnaldo Alcubilla, E., Delgado Aguado, J., E Iglesias Machado, S. Ed. Dykinson, con la colaboración del Gobierno de Canarias. Madrid,
  2. Págs., 223-227; Casino Rubio, M. : «Seguridad ciudadana y orden público» en Lecciones de Derecho Administrativo. Orden económico y sectores de referencia.Parejo Alfonso, L. (DIR.). Ed. Tirant lo Blanch, 4.ª edición revisada y actualizada. Valencia, 2013. Págs., 111-116; Torres Fernández, M.ª.E. : Los delitos de desórdenes públicos en el Código Penal español. Ed. Marcial Pons. Madrid-Barcelona, 2001. Págs., 21-100; Carro Fernández-Valmayor, J.L. : «Sobre los conceptos de orden público, seguridad ciudadana y seguridad pública» en Revista Vasca de Administración Pública. N. o^ 27. Mayo-Agosto 1990. Págs., 7-23.

(74) A veces se ha querido ver en estos delitos más que un ataque a la relación patrimonial entre el sujeto y los bienes, un ataque a los medios de prueba de dicha relación, constituyéndose en una especie de delito contra la fe pública. Cfr.,Roca Agapito, L.: «Usurpación, alteración de lindes y distracción de aguas» en Derecho Penal Español. Parte Especial (II).Álvarez García, F.J. (DIR.). Manjón-Cabeza Olmeda, A. y Ventura Püschel, A. (COORD.). Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 2011. Pág., 198; Pérez Manzano, M.: «Usurpación» en Manual de Derecho Penal. Parte especial. Delitos patrimoniales y económicos.Bajo Fernández, M. (en colaboración con Prof. Dr. CARLOS SUÁREZ González /Prof. DRA. Mercedes Pérez Manzano )… Op. cit., Pág., 201; Madrigal Martínez-Pereda, C. : «Libro II, Título XIII, Capítulo V, De la usurpación» en Código Penal. (Comentarios y Jurisprudencia). Tomo II.- Arts. 138-639.Del Moral García, A., y Serrano Butragueño, I (COORDS.). Ed. Comares, 3.ª edición. Granada, 2002. Pág., 1674; Antolisei, F. : Manuale di Diritto Penale. Parte Speciale I. Dott. A. Giuffrè Editore, 5.ª edizione riveduta e aggiornata. Milano, 1966. Pág., 293.

(75) Díez-Picazo, L y Gullón, A.:Sistema de Derecho Civil. Volumen III. Tomo I. Derechos reales en general. Ed. Tecnos, 8.ª edición. Madrid, 2012. Págs. 83-84; Díez-Picazo, L. : Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. III.- Las relaciones jurídico reales. El Registro de la Propiedad. La posesión. Ed. Thomson-Civitas, 5.ª edición. Navarra, 2008. Págs., 624-630.

(76) Art. 47 (LA LEY 2500/1978).- «Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos».

Art. 33 (LA LEY 2500/1978).- «1.- Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2.- La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3.- Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes».

(78) Albaladejo García, M.:Derecho Civil III. Derecho de bienes. Ed. Edisofer S.L. Libros Jurídicos, 11.ª edición, revisada y puesta al día por Encarna Cordero Lobato. Madrid, 2010. Pág., 235; Díez-Picazo, L., y Gullón, A.:Sistema de Derecho Civil. Volumen III. Tomo I.- Derechos reales en general… Op. cit., Pág., 144; O ´Callaghan Muñoz, X. : Compendio de Derecho Civil. Tomo III.- Derechos reales e hipotecario. Ed. Editorial Universitaria Ramón Areces, 7.ª edición (1.ª en esta editorial). Madrid, 2012. Págs., 69-70.

(79) Vid., Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1.ª, S 9-10-2000, n.o^ 76/2000 (LA LEY 180866/2000), rec. 183/2000, Pte: Villamor Montoro, Pedro Roque; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 1.ª, S 9-12-2004, n. o 555/2004, rec. 411/2004, Pte: Romera Vaquero, Consuelo.

(80) Baza De La Fuente, L.: «El delito de usurpación no violenta en los Proyectos de Código Penal de 1992 y 1994»… Op. cit., Pág., 902. Los intereses de la colectividad a lo más que conducirían, sería, en su caso, a la expropiación por los trámites correspondientes y a la inclusión de ese inmueble en un programa de política de viviendas sociales; y en cuanto a los particulares posibles beneficiarios pasaría por el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos el de su solicitud, y el establecimiento de criterios de preferencias que aseguraran la mayor objetividad posible, precisamente para hacer efectivo el constitucional principio de igualdad. Vid., Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1.ª, S 9-10-2000, n. o^ 76/2000 (LA LEY 180866/2000), rec. 183/2000, Pte: Villamor Montoro, Pedro Roque.

(81) Mir Puig, S. : Derecho Penal. Parte general. Ed. Reppertor, 9.ª edición. Barcelona, 2011. Pág., 496.

(82) Quintero Olivares, G. : «De la Usurpación» en Comentarios al Código Penal español. Tomo II.- (Arts. 234 a DF. 7.ª).Quintero Olivares, G. (DIR.), Y Morales Prats, F. (COORD.). Ed. Aranzadi, 6.ª edición. Pamplona,

  1. Pág., 74; Quintero Olivares, G. : «Título XIII.- Delitos contra el patrimonio y contra el orden socio- económico» en Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Quintero Olivares, G. (DIR.), Y Morales Prats, F. (COORD.). Ed. Aranzadi. Thomson Reuters, 9.ª edición, Navarra 2011. Pág., 660; Serrano Piedecasas, J.R. : «La usurpación (Título XIII, Cap. V CP)» en Delitos contra el patrimonio. Delitos de apoderamiento. Cuadernos de Derecho Judicial. XIII-20202004.Tasende Calvo, J.J. (DIR.)Op. cit., Págs. 421-422.

(83) Vid., Audiencia Provincial de Málaga, sec. 9.ª, S 17-9-2009 (LA LEY 298641/2009), n. o^ 458/2009, rec. 148/2009, Pte: García Ortiz, Lourdes; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 15.ª, S 28-5-2004 (LA LEY 126715/2004), n.o^ 234/2004, rec. 168/2004, Pte: Alhambra Pérez, María Catalina Pilar; Audiencia Provincial de Murcia, sec. 2.ª, S 3-9-1998, n. o^ 87/1998, rec. 87/1998, Pte: Jover Carrión, María.

(84) Vid., Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 1.ª, S 23-4-2010, (LA LEY 201182/2010) n. o^ 313/2010, rec. 161/2010, Pte: Mora Sánchez, Juan Miguel; Audiencia Provincial de Álava, sec. 1.ª, S 6-2-2006, n. o^ 16/ (LA LEY 53604/2006), rec. 1/2006, Pte: Madaria Azkoitia, Iñigo; Audiencia Provincial de Huelva, sec. 3.ª, S 25-1-2013 (LA LEY 95919/2013), n. o^ 16/2013, rec. 30/2013, Pte: Méndez Burguillo, José María.

(85) Pese a no haber sufrido la redacción del art. 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) ninguna reforma desde su introducción en el Código Penal de 1995, tras la reforma de éste por la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015), la pena de tres a seis meses de multa ha dejado de ser una pena menos grave para pasar a ser una pena leve, con la inevitable consecuencia de producir en la ocupación pacífica de bienes inmuebles (y en otros delitos) una degradación sobrevenida de delito menos grave a delito leve. Y ello porque se tiene por leve (art. 13.3 (LA LEY 3996/1995) y 13.4 CP (LA LEY 3996/1995)), el delito cuya pena arranque del ámbito leve, aunque su extensión se dilate por el tracto asignado a su modalidad menos grave en el art. 33.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Circular 1/2015, de 19 de junio, (LA LEY 149/2015) de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015. Pág., 6; Observatorio De La Justicia Y De Los Abogados Del Ilustre Colegio De Abogados De Madrid:Asistencia Letrada al detenido en delitos leves: Preceptividad de nombrar Letrado a la luz de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Área Procesal Penal. Madrid, a 9 de octubre de 2015. Págs., 3-4.

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