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Análisis de la convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en la educación, adoptada por la unesco en 1960, y su relación con la constitución española. Se discute si la separación de niños y niñas en establecimientos educativos diferentes puede considerarse una discriminación por razón de sexo en el contexto de este tratado.
Tipo: Ejercicios
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Práctica:
“Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza”. Adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Entrada en vigor: 22 de mayo de 1962, de conformidad con el artículo 14 CE. Firmada, ratificada y publicada por España.
Fija la atención en este precepto del tratado:
Artículo 2:
En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención:
para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que estos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes;
Nota: para esta reflexión no te recomiendo que acudas a ninguna fuente de internet ni a conocer la normativa existente, sino que únicamente debes hacer la reflexión a partir de la Constitución. Artículo 10
desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Artículo 96
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
Teniendo en cuenta este tratado y el artículo 10.2º y 96 CE y 14CE. La cuestión es:
¿Crees que puede considerarse contrario a la prohibición de discriminación por razón de sexo del artículo 14 CE?
-separar a los niños y niñas en clases diferentes en el mismo colegio.
-que existan colegios -públicos o privados- de niños sólo, o de niñas sólo.
Sin perjuicio de lo anterior, ¿crees que sería admisible constitucionalmente que una ley española no permita la educación separada, ya se trate de colegios públicos, concertados o privados?.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
Artículo 94
derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
Pública.
medidas legislativas para su ejecución.
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Reflexión:
a)Atendiendo a la cuestión propuesta, al precepto del tratado expuesto, a la propia Constitución y los artículos indicados de la misma cabe destacar que desde un primer punto de vista y sin basarnos totalmente desde una vertiente jurídica de primeras encontraríamos dos vertientes hay quien respondería la cuestión planteada con un rotundo sí, manteniendo que al adoptar una normativa donde se permite la creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, aunque se indique que esto será así siempre y cuando estos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes, porque aunque se instaure un sistema con un perfil que parece igualitario entre el sexo femenino y masculino se irá contra el art. 14 CE ya que por razón de sexo al sexo femenino le correspondería un colegio y al sexo masculino le correspondería otro, ambos sexos se mantendrían separados y se tendería a recibir una educación distinta en la práctica. Por otro lado, hay quien respondería a dicha cuestión con un rotundo no, aludiendo a la concepción de “discriminación” para defender su postura, pues, este modelo de separación adquiere un perfil pedagógico no busca el perjudicar que sería la característica principal para encontrarnos ante una situación de discriminación, sino que, lo único que se busca con esto es llevar a obtener es beneficio y rendimiento.
Ahora bien, Como ya hemos apuntado esta primera reflexión se hace desde una desde un primer punto de vista y sin incidir tanto en el ámbito jurídico, por ello, si vamos más allá y analizamos a fondo el precepto del Tratado internacional y los consiguientes artículos de la Constitución española podemos destacar que por lo que se refiere al art. 10.2 el contenido de este precepto es una clausula interpretativa que se limita a establecer una conexión entre nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades, de un lado, y los Convenios y Tratados internacionales sobre las mismas materias en los que sea parte España, de otro. Por lo que no se otorga rango constitucional a los derechos y libertades proclamado en los Tratados Internacionales a no ser que estén también recogidos en nuestra Constitución. Sin embargo, se obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de dichos Tratados o Convenios, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades enunciados en nuestra