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Practica sobre Competencias Administrativas en Derecho Administrativo II - Prof. García, Ejercicios de Derecho Administrativo

Documento que presenta una práctica desarrollada para la asignatura de derecho administrativo ii en la universidad rey juan carlos. El documento aborda las competencias municipales en relación con el estado, administraciones y comunidades autónomas, específicamente en materia de ley de costas y ley de tráfico y seguridad vial. El texto incluye referencias a la ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, y la constitución española.

Tipo: Ejercicios

2015/2016

Subido el 14/09/2016

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DERECHO ADMINISTRATIVO II
PRÁCTICA
Universidad Rey Juan Carlos
Móstoles
Carlos Zambrana García
Silvia Delgado del Mazo
Lorena Cob de la Mata
Miguel Calleja García
Clara Álvarez García
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¡Descarga Practica sobre Competencias Administrativas en Derecho Administrativo II - Prof. García y más Ejercicios en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity!

DERECHO ADMINISTRATIVO II

PRÁCTICA

Universidad Rey Juan Carlos

Móstoles

Carlos Zambrana García Silvia Delgado del Mazo Lorena Cob de la Mata Miguel Calleja García Clara Álvarez García

La siguiente práctica elaborada para la asignatura de Derecho Administrativo II, consta de tres bloques diferentes, donde, en cada uno de ellos, se nos plantean diversas cuestiones relativas al Estado, las Administraciones, las Comunidades Autónomas, su competencia… Procederemos pues, a responder, de manera fundamentada, a estas dubitativas; dividiendo estos tres bloques y resolviendo sobre cada uno de ellos de manera ordenada.

Bloque I El primero de los bloques, nos plantea la búsqueda de, por un lado, 2 Leyes estatales: “Ley de Costas” y “Ley de Tráfico y Seguridad Vial”; y por otro lado, 2 Leyes autonómicas: “Ley de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid” y “Ley de Espectáculos de la Comunidad de Madrid”. Al respecto de estas 4 leyes, buscaremos qué competencias concretas se atribuyen a los municipios. Además, a lo largo de la contestación de esta pregunta, iremos también comparando lo dicho con los artículo 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

A continuación de lo ya expuesto, procedemos a aportar las diferentes soluciones encontradas al respecto.

  • (^) Ley de Costas: Capítulo III COMPETENCIAS MUNICIPALES- Artículo 115

“Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos: a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.

b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.

c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.

La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo 5º, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.

g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.”

♦ El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado g) atribuye al Municipio como competencia propia la materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad, además de transporte colectivo urbano.

  • Ley de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid: Capítulo III COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES- Artículo 46 Competencias de los Municipios

“1. Los Municipios de la Comunidad de Madrid, por sí solos o asociados en mancomunidades, ejercerán, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las siguientes competencias: a. Estudio y detección de necesidades sociales en su ámbito territorial.

b. La planificación de los servicios sociales en su ámbito de competencia, de acuerdo con las líneas generales de actuación establecidas por la Administración autonómica.

c. El establecimiento de centros y servicios que constituyen el equipamiento propio de la atención social primaria, así como el mantenimiento y la gestión de los mismo.

d. La dotación de personal suficiente y adecuado para la prestación de los servicios sociales en el nivel de Atención Social Primaria.

e. El desarrollo de las funciones correspondientes al nivel de Atención Social Primaria, señaladas en la Sección 1. ª^ del Capítulo IV del Título I.

f. La gestión de los equipamientos para la Atención Social Especializada de titularidad municipal, así como la de aquellos del mismo nivel y de titularidad autonómica que se acuerden, en función del principio de territorialidad y subsidiariedad.

g. Concesión de las prestaciones económicas individuales de emergencia social y de ayudas económicas temporales que tengan por objeto la integración personal.

h. Fomento de la participación ciudadana en la prevención y resolución de los problemas sociales detectados en su territorio.

a personas en situación o riesgo de exclusión social, respectivamente, atribuyen estas competencias al Municipio.

  • Ley de Espectáculos de la Comunidad de Madrid Capítulo II RÉGIMEN SANCIONADOR- Art 43 Competencias

1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley corresponderá a los respectivos ayuntamientos. “Se establece un reparto de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora entre la Administración autonómica y la Administración local que refuerza la intervención de los Ayuntamientos en la materia.”

♦ (^) El artículo 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado i), atribuye como competencia propia del Municipio “Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante”.

Bloque II.

La Administración General del Estado, es una de las Administraciones Públicas de España, caracterizada por su competencia sobre todo el territorio nacional, en contraposición a las Administraciones autonómicas y locales. Está integrada por un lado, por la Administración central:

  • Gobierno o Consejo de Ministros
  • Comisiones Delegadas del Gobierno
  • Ministerios
  • Comisión General de Secretarios de Estado y subsecretarios.

Y por otro lado, la Administración Periférica:

  • Delegaciones de Gobierno en las Comunidades Autónomas
  • Los Subdelegados de Gobierno en las Provincias y en las Provincias y los Directores Insulares de la Administración General del Estado.

Para lograr responder a la cuestión que más adelante plantearemos; primero, es necesario aclarar el concepto de Administración Periférica.

Por lo tanto, podemos decir que la Administración Periférica del Estado “es la encargada de ejercer la actividad del Estado en el ámbito provincial, correspondiendo al Delegado del Gobierno la dirección de la misma en el ámbito autonómico y su coordinación con la Administración de la propia Comunidad Autónoma”.

Una vez atendido esto, abordamos la siguiente cuestión: De la misma manera que la Administración General del Estado, tiene una Administración central y otra periférica, ¿las Comunidades Autónomas también poseen esta Administración periférica?

Para responder este interrogante, podemos atender a la definición de Administración Periférica, la cual, ya nos informa que la Administración Periférica del Estado es la que se encarga de desempeñar la actividad del Estado dentro del ámbito de las provincias, y por ende, le atañe al Delegado del Gobierno la dirección de esta misma actividad en el ámbito autonómico así como su coordinación con la Administración propia de cada Comunidad Autónoma. Por lo tanto, las Comunidades Autónomas no tendrían una Administración Periférica, ya que, como bien hemos dicho, sería la propia Administración Periférica del Estado la que se encargaría de realizar esta función dentro del entorno de las Comunidades Autónomas, a través de la figura del ya nombrado, Delegado del Gobierno.

Lo aquí expuesto, se ve reforzado por el artículo 154 de la Constitución Española, el cual, dice lo siguiente: “ Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.” Tal como vemos, si analizamos el artículo, este reafirma lo ya dicho anteriormente, que sería el Delegado el que se encargue de estas competencias.

Otra de las dubitativas que nos planteamos es si las Comunidades Autónomas tienen Delegaciones en cada provincia. Para responder a esto, hemos de referirnos al párrafo en el cuál hablamos de la Administración Periférica, donde vemos que todas las Comunidades Autónomas tienen Delegaciones de Gobierno, mientras que en las provincias lo que hay son Subdelegados de Gobierno. Por lo tanto, existen 17

Y todo esto es porque, dentro del nombrado artículo, aparecen una serie de materias que, dentro de la constitución, sí que se presume que en un momento determinado pudieran delegar competencias a las Comunidades Autónomas, mientras que en materia de inmigración y extranjería no se hace ningún tipo de alusión, por lo que podríamos pensar, que, efectivamente, la competencia en esas materias es exclusiva del Estado; pero, como ya hemos dicho antes, en la práctica, en algunas ocasiones podemos encontrarnos que las Comunidades Autónomas tienen ciertos poderes para regular situaciones de extranjería e inmigración pero suelen ser en el ámbito de la salud, el auxilio y sobre todo, en el marco laboral.

Por lo tanto, y como conclusión a esto, el término “exclusividad” que menciona el artículo 149, lo situaríamos ente comillas (“.”) ya que sería difícil apreciar si la exclusividad fuera completa o, sin embargo, pudiera tener algún que otro matiz, y que en ciertos momentos se pudiera relegar la competencia a las Comunidades Autónomas. No podríamos conocer, de manera precisa, ni los límites que tiene la exclusividad con relación a estas materias y/o conceptos, ni lo verdaderamente permitido.

Con esto, ponemos fin a la práctica elaborada por 5 alumnos de 2º del Grado de Derecho, cuyos nombres son los siguientes:

**- Clara Álvarez García

  • Miguel Calleja García
  • Lorena Cob de la Mata
  • Silvia Delgado del Mazo -Carlos Zambrana García.**