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Este ensayo analiza la importancia de distinguir entre el poder de reforma y el poder constituyente en el marco constitucional, para evitar la creación de un poder soberano y mantener la soberanía popular. Se explican los tipos de límites (formales, temporales y materiales) y su importancia en el proceso de reforma constitucional. Además, se discuten los límites explícitos e implícitos y su papel en garantizar la estabilidad y el respeto a los principios fundamentales de la constitución.
Tipo: Exámenes
Subido el 05/01/2022
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Es indispensable aclarar al comienzo la diferencia entre el poder de reforma y el poder constituyente. El primero es un poder constituido y sometido al derecho, y el último es un poder que no esta bajo el derecho y que tiene una única función, crear la constitución. Una vez completada su misión este poder desaparece en favor de los poderes constituidos creados por el mismo. Teniendo en cuenta esto, la diferenciación entre estos dos es objeto de gran importancia para así no crear un poder soberano dentro del marco constitucional, ya que supondría que el pueblo dejase de ser soberano, como dicta la constitución española de 1978. En el caso de que esto pasase, los representantes de los ciudadanos gozarían del poder constituyente. Si hipotéticamente en España no se habrían impuesto unos límites materiales en el texto jurídico mas importante del estado, los partidos politicos que estuviesen en el parlamento tendrían a disposición la destrucción de la constitución y por lo tanto el poder constituyente recaería sobre unos pocos. No poner límites al poder de reforma es claramente inviable si se quiere libertad política, y es indispensable establecer unos límites para que el pueblo sea soberano. Los poderes constituidos y el poder constituyente deben ser estrictamente diferenciados en la carta magna de cualquier estado constitucional, debido a que al no hacerlo dejaría de tener sentido la denominación del modelo de orden de ese país. Por tanto, en el estado constitucional, el poder constituyente desaparece cuando aquel se crea. La existencia del poder constituyente debe acabarse cuando cumple su fin, crear una constitución y dar pie a unos poderes constituidos; poderes limitados formal y materialmente. Es decir, todo poder mencionado en la constitución es constituido y no constituyente, incluyendo así el poder de reforma entre los primeros. Teniendo en cuenta lo mencionado, es obvio que el limitar el poder de reforma es preferible a no hacerlo, y por tanto esto supone establecer unos límites. Se distinguen tres tipos de límites: formales, temporales y materiales. Los formales son sobre órganos, procedimientos y el deber de los órganos constituidos de respetar esos procedimientos en caso de querer hacer una reforma. Los temporales se dividen en dos. Por un lado están los absolutos, que son los que hacen referencia a que no se puede iniciar el proceso de reforma en un espacio de tiempo fijo (por ejemplo, la prohibición de reformar la constitución en sus primeros años de vigencia). Y por otro lado están los relativos, que aluden a determinados plazos de tiempo, como se establece en el artículo 169 de la constitución española. En este artículo se establece que no se podrá iniciar el proceso de reforma constitucional en caso de estar en tiempo de guerra o de estar en vigor el estado de alarma, sitio o excepción. Aunque en esta constitución sí se admite, o se interpreta, que el proceso de reforma podría continuar en estos intervalos de tiempo en caso de haberse empezado antes de darse los casos ya mencionados.
Finalmente, están los límites materiales. Los que son más importantes, ya que distinguen la reforma constitucional de la destrucción de una constitución. Este límite se divide en dos. Límites explícitos e implícitos por una parte y límites universales y relativos por otra. Los límites universales son aquellos que están presentes en todas Constitución, y que son globalmente aceptados en los estados constitucionales, como por ejemplo los derechos humanos, que en este tipo de estados son derechos fundamentales. Los límites relativos hacen referencia a límites que solo están impuestos en constituciones varias o en una en concreto, es decir, no están presentes en toda constitución de todo estado constitucional. Los límites explícitos, tal y como indica su nombre, están explícitamente redactados en la constitución. Estos están especificados por lo que se denomina como “cláusulas de intangibilidad”. Estas cláusulas se componen por normas que están fuera del poder de reforma y revision, es decir que son inamovibles. Esto es muy importante para diferenciar entre poder de reforma y poder constituyente, ya que mientras el poder constituyente es soberano y en caso de destruir la constitución podría hacerlo, estas cláusulas hacen que el poder de reforma a parte de sea constituido sea también limitado. Respecto a los límites implícitos son los que se sobreentienden que no se pueden traspasar. En otros términos, estos límites comprenden tres tipos de principios que no se pueden cambiar o suprimir, ya que esto supondría la destrucción de al constitución. Estos principios son los siguientes: la residencia de la soberanía en el pueblo (que es el único poder constituyente), la división de poderes y la supremacía de la constitución al ser norma suprema del ordenamiento jurídico. Con el objetivo de que se cumpla el primer principio mencionado, es importante también que se límite la supresión de los procedimientos, instituciones y derecho del pueblo ya que en caso de eliminación de uno de estos tres, la soberanía del pueblo no estaría bien representada, y por tanto el pueblo dejaría de ser soberano. El segundo principio es indudablemente necesario para respetar los derecho fundamentales de los ciudadanos y para crear un estado constitucional, ya que en caso de que no hubiese división de poderes tampoco habría constitución. Es algo incompatible. Por esa razón es que se limita el poder de reforma respecto a la división de poderes, porque si se pudiese reformar ese principio la constitución seria destruida y los derechos fundamentales no estarían siendo respetados. El tercer principio es claro. La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y por tanto no puede ser reformada con el objetivo de dejar su supremacía sin efecto, ya que esto seria poner al poder constituyente al nivel del poder de reforma. Algo que como he mencionado antes acarrearía la destrucción del estado constitucional. Para concluir, es imprescindible subrayar que el poder constituyente y el constituido deben de ser tajantemente diferenciados en la constitución. También es importante no saber perfectamente las dos finalidades de la reforma, con tal de no atribuirle el poder constituyente. Estas dos