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Práctica 17.
D. Evaristo es un empresario dedicado a la venta de materiales de construcción,
sujeto en el IRPF al régimen de estimación directa simplificada.
El día 20 de junio de 2009, D. Evaristo presentó autoliquidación por el
IRPF-2008, ingresando la cuota diferencial resultante de la misma (10.525 €). En
dicha autoliquidación, D. Evaristo no incluyó entres sus ingresos algunas de las
ventas realizadas en 2008.
El día 15 de noviembre de 2009, y sin que mediara requerimiento
administrativo previo alguno, D. Evaristo presentó una autoliquidación
complementaria por el IRPF-2008 en la que se incluía el importe de las ventas no
incluidas en la autoliquidación inicial. El resultado de dicha autoliquidación
complementaria fue el siguiente: a ingresar 6.500 €. Ante la falta de liquidez, D.
Evaristo optó por no ingresar dicha cantidad y solicitar un aplazamiento de un
año; solicitud que presentó el día 17 de noviembre de 2009. Con dicha solicitud se
acompañaba compromiso de aval bancario y solidario otorgado por una
determinada entidad financiera. Hay que tener en cuenta además, que con
anterioridad a esta solicitud, la Administración había concedido a D. Evaristo
sendos aplazamientos en relación con dos deudas tributarias relativas al IVA, por
importe respectivamente de 18.000 €, sin garantía, y de 3.000 €, con garantía,
hallándose pendiente de pago ambas cantidades.
El día 20 de diciembre de 2009 la Administración notificó, mediante correo
certificado con acuse de recibo, a D. Evaristo la resolución por la que se le concedía
un aplazamiento de seis meses para el ingreso de la deuda resultante de su
autoliquidación complementaria, con indicación de los intereses de demora
correspondientes a dicho aplazamiento y requiriéndole al mismo tiempo para que
en el plazo máximo de dos meses procediese a la formalización del aval bancario y
solidario ofrecido como garantía en su solicitud, advirtiéndole de las consecuencias
que se producirían en otro caso. Dicho plazo transcurrió sin que D. Evaristo
procediese a la formalización de la citada garantía.
El día 14 de marzo de 2010 D. Evaristo recibió, por correo certificado con
acuse de recibo, notificación de la providencia por la que se decretaba el apremio
de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación complementaria presentada
el día 15 de noviembre de 2009. Apremio al que se opuso D. Evaristo aduciendo el
aplazamiento concedido por la Administración el día 20 de diciembre de 2009.
El día 20 de abril de 2010 el órgano de recaudación requirió, mediante
comunicación notificada por correo certificado con acuse de recibo, a D. Evaristo
para que presentara una relación de bienes y derechos integrantes de su
patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, al
objeto de trabar embargo sobre los mismos.
El día 22 de abril de 2010 D. Evaristo volvió a solicitar el aplazamiento por
un año de la deuda apremiada. Con dicha solicitud se acompañaba compromiso de
aval bancario y solidario otorgado por una determinada entidad financiera.
El día 10 mayo de 2010 D. Evaristo procedió a ingresar en el Tesoro Público
la totalidad de la deuda tributaria acumulada hasta esa fecha.
El día 1 de abril de 2010, y mediante notificación realizada a través de
correo certificado con acuse de recibo, el órgano de gestión tributaria de la
Delegación de la AEAT del domicilio fiscal de D. Evaristo, puso en conocimiento de
éste el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, requiriéndole para
que el día 22 del mismo mes y año compareciese ante el citado órgano de gestión al
objeto de llevar a cabo la comprobación de los gastos de la actividad económica
incluidos en sus declaraciones por el IRPF-2008. En dicha comunicación se
advertía, además, a D. Evaristo de que debía comparecer con los libros registros de
gastos y de bienes de inversión correspondientes a su actividad económica, así
como con las facturas acreditativas de los apuntes realizados en dichos libros. Por
otra parte, hay que señalar también que en la citada comunicación se informaba a
D. Evaristo de sus derechos y obligaciones.
El día 22 de abril de 2010, y a la vista de los documentos aportados por D.
Evaristo, el órgano gestor extendió diligencia en la que se hacía constar que
algunos de los gastos de la actividad económica incluidos en las autoliquidaciones
del IRPF-2008 se hallaban sin justificar. A lo que D. Evaristo dio su conformidad.
El día 4 de mayo de 2010 el órgano gestor notificó a D. Evaristo, mediante
correo certificado con acuse de recibo, una propuesta de liquidación de la que
resultaba una cantidad a ingresar de 5.850 €; concediéndole un plazo de 15 días
para alegaciones. Dentro de este plazo, D. Evaristo interpuso reclamación
económico-administrativa contra la propuesta de liquidación, alegando que todos
los gastos de la actividad incluidos en sus autoliquidaciones se hallaban
perfectamente justificados y que al dar su conformidad a la diligencia extendida
por el órgano gestor había incurrido en un manifiesto error de hecho. A tales
efectos, D. Evaristo adjuntó las facturas acreditativas de los gastos que, según la
Administración, no habían quedado suficientemente justificados.
El día 30 de mayo de 2010, y mediante correo certificado con acuse de
recibo, la Administración notificó a D. Evaristo liquidación por el IRPF-2008, de la
que resultaba –una vez descontadas las cantidades autoliquidadas- una cuota a
ingresar de 5.850 €, al considerar el órgano gestor que las facturas aportadas por
D. Evaristo estaban incompletas al no figurar en las mismas la identidad del
emisor.
El día 5 de junio de 2010 D. Evaristo interpuso reclamación económico-
administrativa (procedimiento abreviado) contra la citada liquidación,
reproduciendo los mismos argumentos aducidos en la reclamación contra la
propuesta de liquidación. Hay que hacer notar que en ningún momento D.
Evaristo solicitó la suspensión de la ejecución de la liquidación recurrida. El día 9
de octubre de 2014 el TEAR dictó resolución por la que desestimaba totalmente la
reclamación interpuesta por D. Evaristo; resolución que le fue notificada el día 11
de noviembre de 2014. Hasta esta última fecha D. Evaristo no había recibido
ninguna otra notificación del TEAR.
El día 20 de agosto de 2010, y mediante correo certificado con acuse de
recibo, el órgano de recaudación notificó a D. Evaristo la providencia por la que se
acordaba el apremio de la deuda tributaria resultante de la liquidación de 30 de
mayo de 2010. Apremio al que se opuso D. Evaristo aduciendo lo siguiente:
primero, que tiene recurrida la liquidación de la que trae causa la deuda
apremiada; y segundo, que todos los gastos de su actividad económica están
perfectamente justificados.
El día 10 de septiembre de 2010 D. Evaristo satisfizo la totalidad de la
deuda tributaria pendiente de pago.
El día 12 de junio de 2013 D. Evaristo recibió, mediante correo certificado
con acuse de recibo, comunicación por la se le notificaba el inicio de un
procedimiento de inspección de carácter general en relación con el IRPF-2008.
Tras la realización de diversas actuaciones de obtención de información con
clientes de D. Evaristo y con las entidades financieras en las que éste tiene cuentas
abiertas, y evacuado el preceptivo trámite de alegaciones, el día 14 de septiembre
de 2014 el Inspector actuario formalizó la correspondiente acta a la que D.
Evaristo dio su conformidad. Según resulta de la citada acta, la Inspección
considera que D. Evaristo ocultó en sus declaraciones IRPF-2008 determinados
1. ¿La autoliquidación complementaria presentada por D. Evaristo
¿ se ajusta a Derecho?
Según el artículo 122 LGT las autoliquidaciones complementarias podrán presentarse
cuando resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una
cantidad a devolver o compensar inferior a la anteriormente liquidada. En los demás
casos, prosigue el artículo, se estará a lo dispuesto en el apartado 120.3 de esta ley.
Sí se ajusta a derecho pues, resulta una cantidad a Ingresar superior al de la liquidación
anterior. En la liquidación anterior, salía una cantidad a ingresar de 10525 Euros y,
ahora sale una cantidad a ingresar de 6500 pero, porque hay que tener en cuenta que ya
se han ingresado los 10525 anteriores por lo que, esta autoliquidación lo que está
haciendo es rectificar la autoliquidación anterior.
El plazo para presentar la autoliquidación complementaria es hasta el 30 de Mayo de
2009 por lo que en este caso la liquidación complementaria es extemporánea pero
espontánea por lo que será de aplicación el artículo 27.
¿Qué consecuencias jurídicas se derivan de la presentación de dicha
liquidación?
-Aplicación del 27.
- se interrumpe el plazo de prescripción de la administración para comprobar y exigir
la deuda tributaria.
Determine el importe total de la deuda tributaria acumulada por Don
Evaristo a la fecha 15 de Noviembre de 2009.
La deuda total acumulada a 15de noviembre de 2009 serían esos 6500 euros más un
recargo del 10% pues, la autoliquidación complementaria se presenta a los cinco
meses tras la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación por lo
que al hacerse fuera de plazo para la presentación de la declaración y, hacerse de forma
extemporánea pero espontánea, no hay intereses de demora ni sanción sino que se aplica
el recargo del artículo 27.
6500 no ingresados más un recargo del 10 % que sería de 650 Euros.
6500 + 650 = 7150 Euros.
Determine el período de ingreso voluntario de dicha deuda.
EL período de ingreso voluntario de la liquidación sería del 1 de mayo al 30 de junio
para presentar la autoliquidación y realizar el pago según pone en la página de la
Hacienda tributaria.
Pero según dice el artículo 161.1 b) LGT el período de ingreso voluntario de la deuda
declarada en la autoliquidación complementaria será el día siguiente al que se presenta
la misma, empezando al día siguiente el período ejecutivo.
¿Qué consecuencias se derivan de la falta de pago de la autoliquidación
complementaria?
Se derivarán intereses de demora y recargos del período ejecutivo.
Determine el importe total de la deuda tributaria acumulada por Don
Evaristo a fecha 16 de Noviembre de 2009)
- 7150 euros
- Intereses de demora del período ejecutivo
- Recargo del 5%
Importe total de la deuda tributaria: 7150 + 357.5 (recargo)+ 7150 *(0.07/365) =
2. ¿Dentro de qué plazos puede solicitarse el aplazamiento de las
deudas tributarias?
Según el artículo 65.1 LGT las deudas tributarias que se encuentren en el período
voluntario o, en el ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen
reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación
económica-financiera le impida, de forma transitoria efectuar el pago en los plazos
establecidos.
Por tanto, podemos concluir que, se pueden aplazar las deudas tributarias que se
encuentren en período voluntario o, ejecutivo.
En nuestro caso, la solicitud de aplazamiento presentada el día 17 de
Noviembre de 2007 ¿Se ha realizado dentro de plazo?
De acuerdo con el artículo 161 LGT estamos en el período ejecutivo y, como ya hemos
señalado, la solicitud de aplazamiento puede realizarse tanto en el período de ingreso
voluntario como en el período ejecutivo. A esto hay que añadir la mención que hace el
artículo 65.5 LGT el cual dice que: “las solicitudes en período ejecutivo podrán
presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación
de los bienes embargados.
En este caso no se han embargado bienes ni, por tanto se ha notificado ningún acuerdo
de enajenación de bienes embargados por lo que, estamos dentro de para presentar una
solicitud de aplazamiento.
¿Cuál es el órgano competente para recibir y resolver dicha solicitud?
- Compromiso de aval solidario de una entidad de crédito o cualquier otra garantía (en este caso, deberá aportarse, justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval, valoración de los bienes ofrecidos en garantía, balance y cuenta de pérdidas y ganancias del último ejercicio cerrado). Sólo cuando se justifica que no es posible obtener dicho aval o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, puede admitirse alguna de estas otras garantías: hipoteca inmobiliaria o mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria o cualquier otra suficiente.
Existe también la posibilidad de solicitar el aplazamiento con dispensa parcial o total de garantía, para lo cual deberá aportarse adicionalmente la siguiente documentación (art. 82. LGT y 46.5 RGR):
- Documentación justificativa donde se manifieste no tener bienes.
- Documentación justificativa de la imposibilidad de obtener aval de la entidad de crédito.
- Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años.
- Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.
Asimismo, cuando se solicite un aplazamiento con dispensa parcial o total de garantía, la Administración investigará la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía.
¿La actuación de la administración en relación con el aplazamiento
solicitado se ajusta a derecho?
Según el artículo artículo 52. LGT “
“ Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago
especificarán el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos
de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta conforme al artículo
46.2.f), los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá
señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados”.
En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes.
Cuando el acuerdo incluya varias deudas, se señalarán de forma independiente los
plazos y cuantías que afecten a cada una”
Por otra parte, la resolución ha de notificarse en el plazo de 6 meses y, se ha notificado
en este caso en 3 días por lo que también se ha cumplido este requisito.
Lo único que no se ha tenido en cuenta es que ya había concedidos dos aplazamientos
en relación a dos deudas tributarias relativas al IVA, por importe de 18000 y 3000
Euros y que, se hallaban pendientes de pago dichas cantidades lo que nos podría llevar
a entender que las condiciones de insolvencia de Evaristo no son pasajeras. No obstante
no sabemos cuándo cumplen dichos aplazamientos, esto es, cuando tendrá realizar el
pago y, disponemos de pocos datos para afirmar esto por lo que, final
¿Qué consecuencias jurídicas se derivan de la falta de formalización del
aval bancario?
Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, las consecuencias serán las siguientes:
Artículo 48.7 del Reglamento General de Recaudación
a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente de aquél en que finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del período ejecutivo.
Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá continuar el procedimiento de apremio
Como consecuencia de lo expresado en este artículo 48.7 del Reglamento General de
Recaudación podemos señalar que, deberá continuar el procedimiento de apremio.
Como en este caso aún no se había empezado el procedimiento de apremio, la única
consecuencia es que quedará cancelado el acuerdo de aplazamiento.
3. ¿Qué procedimiento se inicia a raíz de la providencia de apremio
notificada a Evaristo el 14 de marzo de 2010?
Se inicia el procedimiento de apremio. (Artículos 163-173 LGT) o 70 y siguientes del
RGR.
¿Qué datos debe contener la providencia de apremio?
El artículo 70.2 RGR señala los datos que debe contener la providencia de apremio.
- La providencia de apremio deberá contener:
a. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago. b. Concepto, importe de la deuda y período al que corresponde. c. Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora. d. Liquidación del recargo del período ejecutivo. e. Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. f. Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por 100, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por 100 y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda. g. Fecha de emisión de la providencia de apremio.
En nuestro caso. ¿Qué conceptos debe incluir la deuda apremiada?
7150 más los intereses de demora desde el 15 de Noviembre de 2009 al 10 de mayo de 2010.
Importe exacto de la deuda:
7150 + 7150 (0,0735/360)- año 2009 +7150* (0,05130/360) +0,2 ( 7150) = 7150+ 48,659722+ 129,097222+ 1430 =8757.*
4. ¿Puede la administración servirse del procedimiento de
comprobación limitada para la realización de las actuaciones que
pretende llevar a cabo?
La administración sí puede servirse de este procedimiento de comprobación limitada para la realización de las actuaciones que pretende llevar a cabo puesto que las actuaciones que pretende llevar a cabo son:
- La comprobación de los gastos de la actividad económica incluidos en sus declaraciones por el IRPF en 2008
- La comprobación de los libros-registros de gastos y bienes de inversión correspondientes a su actividad económica, así las facturas acreditativas de los apuntes realizados en dichos libros.
Según el apartado 136. a) y c) esto se permite pues dice dicho artículo que en el procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria podrá realizar las siguientes actuaciones
- A) “Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
- C) “ examen de cualquier otro , registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos”
¿Cuál es el plazo de que dispone la administración para la terminación de
dicho procedimiento?
El plazo máximo para la notificación no podrá exceder de 6 meses según el artículo 104 LGT por lo que como en los procedimientos iniciados de oficio este plazo se cuenta desde la notificación del acuerdo de inicio.
El plazo máximo contará desde el 1 de abril de 2010 hasta el 2 de octubre de 2010. Como la notificación se produjo el 30 de mayo de 2010 no han pasado los 6 meses, por lo que se ha cumplido el plazo.
¿Está facultado el órgano gestor para requerir a Don Evaristo la
presentación de los libros registro de su actividad económica?
Sí, pues en base al artículo 136 de la LGT se pueden examinar por la administración tributaria, cualquier libro registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil.
¿Qué efectos jurídicos se derivan de la diligencia extendida el 22 de abril
de 2010?
Los efectos de esta diligencia son que, los gastos sin justificar se tendrían como ciertos en virtud el artículo 107 LGT.
Artículo 107 LGT:
“los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones se presumen ciertos y, solo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error material de hecho” Artículo 140 LGT:
“Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho”
¿Resulta procedente la interposición de una reclamación económico-
administrativa contra la propuesta de liquidación?
No, el artículo 227 LGT señala los casos en que es pertinente en materia tributaria un recurso económico administrativo.
Artículo 227.2 LGT:
En materia de aplicación de los tributos, son reclamables: a. Las liquidaciones provisionales o definitivas Aquí lo que la administración hace es una propuesta de liquidación. No se trata de una liquidación provisional ni definitiva por lo que no es susceptible de reclamación económico- administrativa.
¿De qué clase será la liquidación notificada a Don Evaristo el 30 de mayo
de 2010?
Se trata de una liquidación provisional pues estamos en un procedimiento de comprobación limitada, perteneciente a los procedimientos de gestión.
¿ Qué conceptos deberá incluir la deuda tributaria liquidada por la
administración?
La deuda tributaria liquidada por la administración deberá contener:
- La cuota tributaria que será de 5850 Euros. No hay intereses de demora.
¿Procede la imposición de sanción a Don Evaristo por la regularización
de la deuda apremiada?
Según el artículo 191.1 LGT:
“Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley”
Por lo que, si procederá sanción.
5. ¿Cuál será el plazo de ingreso voluntario de la liquidación
notificada el día 30 de mayo de 2010?
6. ¿Puede la Administración iniciar un procedimiento de inspección
para la comprobación del IRPF-2008?
Artículo 140 LGT:
“ Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución”
Por tanto, como no se han descubierto nuevos hechos ni circunstancias distintas de las realizadas, la administración no puede iniciar un procedimiento de inspección.
¿Qué consecuencias jurídicas se derivan del inicio del procedimiento de
inspección?
Las consecuencias jurídicas del inicio de un procedimiento de inspección son:
- ya la liquidación que se derive de este procedimiento será definitiva.
- Se Interrumpe el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria y para imponer sanciones.
- Hay que hacer saber al obligado tributario el alcance de la inspección así como sus derechos y obligaciones en la misma.
¿Cómo y en qué momento se produce la terminación del procedimiento
de inspección?
La terminación del procedimiento se produce el día 14 de septiembre de 2014 , día en que el Inspector actuario formalizó la correspondiente acta a la que Don Evaristo dio su conformidad. El acta con conformidad supone que el obligado da su conformidad a los hechos que refleje el acta, no podrá impugnar la liquidación. Implica el reconocimiento de los hechos y conformidad a la propuesta de liquidación.
¿De qué clase será la liquidación derivada del procedimiento de
inspección?
Según el artículo 101 LGT:
Tendrán la consideración de definitivas:
“ Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo”
Por tanto, ésta liquidación será definitiva.
¿A parte de la cuota tributaria, qué otros conceptos debe incluir dicha
liquidación?
Dicha liquidación, aparte de la deuda tributaria debe incluir:
- La cuota a ingresar de 7321 euros
- Intereses de demora hasta el día que se entiende dictada la liquidación 14 de septiembre
- La correspondiente sanción aunque se produciría una rebaja en ésta del 30% siempre que el sujeto no impugne la liquidación derivada del acta o la propia sanción. Esta rebaja es compatible con la rebaja del 25% de la sanción si, la paga en periodo de ingreso voluntario de la sanción.
¿Se ajusta a Derecho la liquidación derivada del procedimiento de
inspección?
Esta liquidación, derivada del procedimiento de inspección no se ajusta a Derecho pues, como ya hemos dicho antes el procedimiento inspector no podía iniciarse por lo que la liquidación derivada de éste no se ajustará a derecho.