Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Practica del usufructo, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: civil, Profesor: Ana Isabel Clemente, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 24/01/2018

Angelete67
Angelete67 🇪🇸

4.6

(19)

21 documentos

1 / 5

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
SAP Toledo 10 de Octubre de 1995: Subvenciones para arranque de viñedos.
Derechos de usufructo de la finca.
PROBLEMA QUE TIENE QUE RESOLVER LA AUDIENCIA PROVINCIAL:
El problema es si la subvención recibida por los condueños de una finca por el
abandono del cultivo del viñedo debe ser entregada al usufructuario de dicha finca.
DECISION DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL:
La subvención corresponde a los copropietarios puesto que se ha alterado el valor ni el
destino económico de la finca.
ARGUMENTOS QUE HA UTILIZADO LA AUDIENCIA PROVINCIAL PARA
DECIDIR:
En el caso del nudo propietario, este puede realizar las obras de las que sea
susceptible la finca usufructuada, así como nuevas plantaciones en la misma si
esta fuera rustica, sin que vaya a disminuir esto el valor del usufructo o suponga
un perjuicio para el usufructuario, de conformidad con el Art. 503 del CC.
En el Art. 483 del CC se establece que el deber de conservar la sustancia de la
cosa se extiende a la especie cultivada pero en el presente caso no seria de
aplicación dicho precepto legal ya que el usufructo no recae sobre una
determinada plantación sino sobre el aprovechamiento agrícola general de la
finca.
No existe una consecuencia con el cambio de cultivo ya que se ha respectado la
identidad de la cosa tanto en lo que concierne al valor como a su destino
económico.
No se ha probado por parte de la usufructuaria la existencia de algún perjuicio
derivado del cambio.
Si el cambio, hubiera traído como consecuencia que la finca hubiera quedado
improductiva el derecho del disfrute de la finca por parte de la usufructuaria
tendría que haber sido con el capital recibido por los copropietarios puesto que
ahí ya si se hubiera perjudicado a la usufructuaria.
En cuanto al importe de la subvención comunitaria la Audiencia expone que al
ser externo no esta incluido dentro del concepto de los beneficios inherentes a la
cosa usufructuaria a los que tiene derecho el usufructuario.
COMENTARIO PERSONAL
La idea de conservar la forma y sustancia del usufructo tiene su fundamento en respetar
la identidad de la cosa, tanto en lo que afecta al valor como a su destino económico, sin
que no pueda llevarse a cabo cambios, mejoras en la cosa usufructuada,mientras no se
lleven a cabo perjuicios en los derechos del usufructuario y del propietario.
El Art. 489 del CC señala que el propietario de bienes en qu otro tenga el usufructo,
podrá enajenarlos, pero no podrá alterar su forma ni sustancia, ni hacer con ellos nada
que perjudique al usufructuario. De una interpretación jurídica de este precepto
podemos afirmar que lo que hay que tener en cuenta es que no se altere el destino del
bien usufructuado y su valor, dado que pueden existir supuestos regulados en el CC
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Practica del usufructo y más Ejercicios en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

SAP Toledo 10 de Octubre de 1995: Subvenciones para arranque de viñedos. Derechos de usufructo de la finca.

PROBLEMA QUE TIENE QUE RESOLVER LA AUDIENCIA PROVINCIAL:

El problema es si la subvención recibida por los condueños de una finca por el abandono del cultivo del viñedo debe ser entregada al usufructuario de dicha finca.

DECISION DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL:

La subvención corresponde a los copropietarios puesto que se ha alterado el valor ni el destino económico de la finca.

ARGUMENTOS QUE HA UTILIZADO LA AUDIENCIA PROVINCIAL PARA

DECIDIR:

  • (^) En el caso del nudo propietario, este puede realizar las obras de las que sea susceptible la finca usufructuada, así como nuevas plantaciones en la misma si esta fuera rustica, sin que vaya a disminuir esto el valor del usufructo o suponga un perjuicio para el usufructuario, de conformidad con el Art. 503 del CC.
  • En el Art. 483 del CC se establece que el deber de conservar la sustancia de la cosa se extiende a la especie cultivada pero en el presente caso no seria de aplicación dicho precepto legal ya que el usufructo no recae sobre una determinada plantación sino sobre el aprovechamiento agrícola general de la finca.
  • No existe una consecuencia con el cambio de cultivo ya que se ha respectado la identidad de la cosa tanto en lo que concierne al valor como a su destino económico.
  • No se ha probado por parte de la usufructuaria la existencia de algún perjuicio derivado del cambio.
  • Si el cambio, hubiera traído como consecuencia que la finca hubiera quedado improductiva el derecho del disfrute de la finca por parte de la usufructuaria tendría que haber sido con el capital recibido por los copropietarios puesto que ahí ya si se hubiera perjudicado a la usufructuaria.
  • En cuanto al importe de la subvención comunitaria la Audiencia expone que al ser externo no esta incluido dentro del concepto de los beneficios inherentes a la cosa usufructuaria a los que tiene derecho el usufructuario.

COMENTARIO PERSONAL

La idea de conservar la forma y sustancia del usufructo tiene su fundamento en respetar la identidad de la cosa, tanto en lo que afecta al valor como a su destino económico, sin que no pueda llevarse a cabo cambios, mejoras en la cosa usufructuada,mientras no se lleven a cabo perjuicios en los derechos del usufructuario y del propietario.

El Art. 489 del CC señala que el propietario de bienes en qu otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no podrá alterar su forma ni sustancia, ni hacer con ellos nada que perjudique al usufructuario. De una interpretación jurídica de este precepto podemos afirmar que lo que hay que tener en cuenta es que no se altere el destino del bien usufructuado y su valor, dado que pueden existir supuestos regulados en el CC

donde el derecho de disfrute agota la sustancia, pero esto siempre es posible cuando el agotamiento constituya la realización del destino del propio bien.

En nuestro caso concreto a pesar de que los propietarios cambien el tipo de cultivo, si no se produce ningún perjuicio que modifique el destino del bien en usufructo, hay que afirmar que no se produce ningún tipo de extralimitación de su derecho a la nuda propiedad. Si como contraposición a lo anterior, si se hubiera eliminado el cultivo, se habría modificado el destino de la finca,en este caso si tendríamos que hablar de que se habría producido una alteración en la forma y sustancia de la misma y como consecuencia procedería el derecho a indemnización establecido en el Art. 503 del CC..

También hay que señalar que el usufructuario puede realizar mejoras en la cosa, de conformidad con lo establecido en el Art. 487 CC, pero en ningún caso podría cambiar el objeto del usufructo cuando es improductivo por otro productivo como hacen los copropietarios ya que el derecho de disfrute es un derecho limitado sobre la cosa que conlleva la apropiación de los frutos que produzca la cosa, y por lo tanto forma parte del derecho de usufructo.

Un supuesto distinto al de este caso seria en caso en los que el titulo constitutivo puede haber eximido al usufructuario de la obligación de conservar, otorgándole la facultad de disponer de la propiedad de la cosa, si hubiera sido este el caso la usufructuaria tendría también la facultad de cambiar el tipo de cultivo.

Puestos a ofrecer una solución a este caso, en mi opinión la usufructuaria no puede recibir la mencionada subvención, ya que no tiene relación con el derecho de disfrute de la finca así como la apropiación de los frutos que produzca la finca y a pesar de lo establecido en el Art. 479 CC en cuanto a que el usufructuario puede disfrutar de todos los beneficios inherentes a la misma. No obstante la subvención es consecuencia del cambio del tipo de cultivo y eso no afecta al destino económico de la cosa, ya que este seguirá siendo de explotación económico-agrícola.

EJERCICIO DE CONSTRUCCIÓN

Art. 471: “El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño”.

En este caso el usufructuario tendrá derecho, a los frutos naturales, industriales y civiles.

Por otra parte y en relación con el Art. anterior, el Art. 479 CC expone que: “El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma”. No obstante el Art. 471 establece un limite ya que con respecto a los tesoros que se hallen en la finca serán considerados como extraños, por lo que quedaría excluido el tesoro como beneficio.

La causa de esta exclusión puede estar en la existencia de dos derechos distintos el de propiedad y el de usufructo, el primero es un derecho más amplio que el segundo que es limitado y que meramente consiste en el disfrute de los bienes con la apropiación legitima de los frutos que se produzcan en los mismos. Pero si consideramos que el

En primer lugar hay que señalar que en este Art. no se establece la obligación de la reposición de lo consumido, no obstante, del Art. 482 del CC podemos extraer que si se establece esa obligación ya que expone que: “Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo”.

En el caso del Art. 475CC el agotamiento de la sustancia, aunque sea contrario a la obligación general de conservar establecida en el Art. 467 CC, constituye la realización del destino propio del bien. Analizando lo establecido en el Art. 482 podemos decir que en el mismo el usufructo tiene otro destino que no es el consumo de la cosa, pero que el usufructo recae sobre cosas consumibles, por lo que en este caso el usufructuario deberá pagar el importe al terminar el usufructo si las cosas consumibles se hubiesen dado estimadas y si no tendrá que devolver en la misma cantidad y calidad o pagar su precio.

El Art. 476 establece que: “No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal”. “Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias”.

En este Art. se establece un limite a lo establecido en el Art. 479 CC en cuanto que nos dice que el usufructuario tendrá derecho a disfrutar de los beneficios inherentes a la cosa usufructuada. No obstante este mismo Art. establece excepciones ya que señala que salvo que se haya constituido el usufructo sobre la concesión minera o que se trate de un usufructo sobre todo el patrimonio ya que el mismo otorga al usufructuario un derecho de disponer de dicho patrimonio, es decir el disfrute recae sobre todo el patrimonio no sobre un determinado tipo de bienes.

En el Art. 477 del CC se hace referencia al cónyuge viudo que tiene un derecho de legitima al usufructo de conformidad con lo establecido en el Art. 834 CC. En este caso el cónyuge podrá hacer suya la mitad de los rendimientos minerales. Es posible que en este caso el legislador tuviera en cuenta que es muy común que se establezca como una disposición testamentaria a favor del viudo un usufructo con facultad de disposición, sin que exista la obligación de conservar la cosa, se podría decir a tenor de lo anterior que más que un usufructo se constituye un derecho de propiedad temporalmente limitado.

El Art. 478 reconoce al usufructuario el derecho a denunciar u obtener la concesión de las minas que existan en las tierras usufructuadas, de acuerdo con lo que establezca la Ley de Minas. La razón por la que no corresponde al usufructuario los yacimientos minerales es semejante a la consideración prevista en el Art. 471 CC respecto de los tesoros.

En el Art. 480 CC se establece un limite con respecto a la duración del usufructo ya que establece que: “Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin

del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola”.

En este Art. según lo dicho anteriormente se establece que el derecho de usufructo se extingue cuando fallezca el cedente, no cuando fallezca el cesionario de tal forma que auque el usufructuario ceda su derecho a un tercero no se desligara de sus obligaciones legales.

El Art. 483 CC reconoce al usufructuario el derecho a servirse de los pies muertos o tronchados de viñas, olivares u otros árboles, aunque reemplazándolos por otros.La obligación.

El legislador pone este límite porque de no ser reemplazados, las tierras usufructuadas podrían sufrir una alteración en su forma o sustancia, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 467 CC.

Art 485CC

“El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza. Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar. En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca. En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente. Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra”.

En este precepto el limite esta establecido con respecto a la identidad de la cosa. El usufructuario no puede cortar árboles, pues puede perjudicar la forma y sustancia de la cosa dado que el usufructuario cuenta con la facultad de poder hacer mejoras en la cosa, pero no se debe alterar su contenido y forma tal y como establece el Art. 487 CC.