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practica de derecho constitucional sobre las constituciones
Tipo: Apuntes
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La Constitución de 1812, pese a su escasa vigencia, fue un hito en la historia del constitucionalismo español y europeo: proclamó solemne- mente la soberanía nacional como único poder constituyente y relegó a la Monarquía al papel de poder ejecutivo constituido , sometido a la Constitución y a las leyes. 1834 Aprobado por Real Decreto, el Estatuto se convierte en una carta otorgada donde la Corona, fundándose en un poder absoluto, delega funciones en otros órganos del Estado. Por ello el conjunto de poderes (poder legislativo y poder ejecutivo) están en manos del soberano. De la forma de Gobierno. Artículo 3.- El poder legislativo se ejerce colectivamente por el Rey, el Estamento de Próceres y Estamento de Procuradores. 1837 El régimen que instauró la Constitución de 1837 fue el de una Monarquía constitucional. Por un lado, reforzaba los poderes del Rey, ratificando las facultades, que ya preveía el Estatuto Real, de convocatoria y disolución de las Cámara, así como el derecho de veto. 1845 La Constitución española de 1845 fue la norma suprema durante el reinado efectivo de Isabel II, que sustituyó a la Constitución de 1837 norma suprema durante su minoría de edad. La Constitución de 1845 estuvo vigente hasta la proclamación de la constitución española de 1869, aunque hubo varios intentos para sustituirla en 1852 y durante el bienio progresista ( 1854 - 1856 ). Fue la expresión constitucional del doctrinarismo español. Planteó un modelo de forma de gobierno, la Monarquía constitucional de inspiración liberal- doctrinaria , que en muchas de sus claves esenciales había de trascender en el plano temporal a su estricta vigencia como ley fundamental. 1869 Monarquía deocratica. fue la Constitución aprobada bajo el Gobierno Provisional de 1868-1871, tras el triunfo de la Revolución de 1868 que puso fin al reinado de Isabel II. Fue la Constitución que estuvo vigente durante el reinado de Amadeo I. Tras la proclamación de la Primera República Española en febrero de 1873 solo estuvo en vigor el Título I, que recogía las libertades y derechos fundamentales, y fue restablecida, aunque mantenida en suspenso, tras el golpe de Pavía que dio paso a la dictadura de Serrano. Fue abolida definitivamente tras el triunfo del pronunciamiento de Martínez Campos en diciembre de 1874 que dio paso a la Restauración borbónica en España, durante la cual se promulgó la Constitución de 1876. 1873 La Constitución Federal de 1873 fue un proyecto de constitución para la Primera República Española, redactado principalmente por Emilio Castelar, que no llegó a ser aprobado por las Cortes. Pretendía la transformación de España en una federación. «Más allá de la nula relevancia jurídica de un documento que jamás entró en vigor, tendrá políticamente una importancia indiscutible, al ser la primera propuesta constitucional de la historia política española que trataría de buscar una solución a una cuestión que no haría otra cosa que agudizarse con el tiempo: la de la organización territorial de nuestro Estado.
Monarquía constitucional. La Constitución española de 1876 fue promulgada el 30 de junio de 1876 por Antonio Cánovas del Castillo y fue la base de la Restauración borbónica.^1 Esta constitución partió de un borrador constitucional desarrollado por un grupo de 600 notables, antiguos senadores y diputados de anteriores legislaturas, designados por Cánovas del Castillo. De ellos resultó una comisión de 39 de ellos, presidida por Manuel Alonso Martínez,^2 que sería el encargado de la definitiva redacción del texto. El texto final fue aprobado sin grandes cambios por unas Cortes constituyentes elegidas por sufragio directo masculino, sin concretar un sistema de votación de acuerdo a lo previsto en la Constitución de 1869. Se mantuvo en vigor hasta 1923, hasta el Golpe de Estado de Primo de Rivera, lo que la convierte en la constitución más longeva de la historia de España hasta este momento (47 años) 1931 2 republica Niceto alcala Zamora. España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia. Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo. La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones. B) El reconocimiento o no de la separación de poderes y el establecimiento o no como «forma de gobierno» una que contemple mecanismos de responsabilidad política del poder ejecutivo ante el legislativo. 1812 La división de poderes : a) Poder legislativo: Las Cortes con el rey (artículo 15), b) Poder ejecutivo: El rey (artículos 16, 170), c) Poder judicial: Los tribunales de justicia: Tribunal Supremo, au- diencias, jueces letrados de primera instancia (artículos 17, 242). Así, con relación a la situación gaditana y a la denominada separación de poderes (Artículos 15, 16 y 17 de la Constitución) se pueden dar diversas interpretaciones, en particular en el caso del poder judicial, ya que puede interpretarse por una parte que este no se constituye como un poder, sino que más que separación de poderes, en estos momentos, hubo una separación de funciones para efectos de la administración pública, debido a que todas las funciones se realizaban en nombre del Rey; o bien puede ser interpretado como una delegación de la Soberanía Nacional el que en virtud del delicado momento utilizaba la ficción del Rey como un elemento más bien simbólico. Son las propias Cortes en su acto constituyentes quienes acuerdan un principio de separación de poderes o funciones de modo declarativo. El poder legislativo lo tenían las Cortes unicamerales. El poder judicial le correspondía a los Tribunales. El poder ejecutivo residía en el rey, aunque este rey no gobierna. Esta nueva división de poderes suponía el fin de que todas las decisiones eran tomadas por el rey como en el Antiguo Régimen
La división de poderes queda oscurecida y no se habla de un "poder judicial", aunque se reconocía el principio de inamovilidad de los jueces en su artículo 69. El poder local se supeditaba al gobierno siendo nombrados directamente los alcaldes de los principales núcleos de población. El artículo 80 negaba la representatividad de las provincias de Ultramar al estar regidas por leyes especiales. 1869 El poder ejecutivo es del rey. El poder legislativo recae en las Cortes el rey solo las sancionaba o promulgaba. El poder judicial pasaba a se independiente a través de la creación de un sistema de oposiciones a juez que acataba con el nombramiento e estos y la acción publica contra los jueces que cometieran faltas en el ejercicio de su cargo. La Constitución de 1869 establece la división de poderes. El art. 34 manifiesta que la potestad de hacer leyes reside en las Cortes, a diferencia de textos anteriores que atribuían funciones en este sentido al Rey, aunque éste conserva iniciativa legislativa. 1873 El proyecto mantenía la división de poderes, el poder legislativo era ejercido «exclusivamente» por las Cortes (Art. 46), el ejecutivo por los ministros (Art. 47) y el judicial por jurados y jueces (Art. 48).^25 Los poderes del Estado estaban regulados teniendo en cuenta el impacto del principio federal. Así el presidente y el vicepresidente de la República eran elegidos por unas juntas electorales votadas en cada Estado —cuyo número de miembros sería el doble de representantes que enviaran a las Cortes— y el candidato a presidente y a vicepresidente que obtuviera la mayoría absoluta sería proclamado por las Cortes —y en caso de que ninguno obtuviera la mayoría absoluta sería elegido por los diputados entre los dos candidatos con mayor número de votos— (Título XIII). Su mandato duraría cuatro años, «no siendo inmediatamente reelegible» (Art. 81). La Cortes por su parte estaban formadas por dos Cámaras que se tenían que renovar cada dos años: el Congreso y el Senado federales. La primera elegida directamente por los ciudadanos —«uno por cada 50.000 almas» (Art. 50)— mediante sufragio universal (masculino) y la segunda por las Cortes de cada Estado —cuatro por cada uno «sea cualquiera su importancia y el número de sus habitantes» (Art. 52)—. El Senado no tenía la iniciativa de las leyes, pero disponía del derecho de veto suspensivo de un máximo de tres años para asegurar que las mismas se adecuaban a la Constitución y a las competencias atribuidas a la Federación. Los diputados y senadores, por su parte, no podían formar parte del Gobierno, ni éste asistir a las reuniones de las Cámaras. El poder judicial estaba encabezado por el Tribunal Supremo federal, integrado por «tres magistrados por cada Estado de la Federación», y que era el órgano encargado, por primera vez en la historia del constitucionalismo español, de velar por la constitucionalidad de las leyes, además de ocuparse de resolver los litigios entre los Estados y entre los poderes públicos de un mismo Estado.^2126 En cuanto al poder ejecutivo, «será ejercido por el Consejo de Ministros bajo la dirección de un presidente, el cual será nombrado por el Presidente de la República» (Art. 71). 1876 El poder legislativo es compartido entre las Cortes y el rey, pudiendo este último vetar leyes y disolver las cámaras. La Corona tiene el poder ejecutivo, pudiendo nombrar al jefe de Gobierno y los ministros.
Las Cortes son bicamerales, con un senado formado por designación real y un congreso elegido por sufragio directo. El poder judicial tenía la potestad de aplicar las leyes en los juicios y los jueces se elegían mediante oposición, al igual que en la actualidad. 1931 La división de poderes. El poder ejecutivo correspondía al presidente de la República y al primer ministro. El jefe del Estado tenía un mandato de seis años y sus atribuciones eran el nombramiento del primer ministro, la aprobación de decretos, el veto suspensivo y la disolución de las Cortes (dos veces). El jefe del Gobierno tenía un mandato de cuatro años y su principal atribución consistía en el nombramiento de los ministros. El poder legislativo recaía en las Cortes, compuestas de una sola Cámara, el Congreso de los Diputados, y el poder judicial estaba administrado por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Garantías Constitucionales. C) La organización territorial del Estado, dando o no respuesta a los regionalismos y nacionalismos que se manifiestan en nuestro país desde las reacciones contra el centralismo borbónico. 1812 la ausencia del monarca que los españoles consideraban legítimo, Fernando VII, durante la ocupación francesa se organizaron Juntas provinciales y una Junta Central, que tras la derrota en Ocaña (Toledo) en 1809 se retiró a Cádiz. Esta ciudad albergaría a las Cortes, “depositarias del poder de la Nación” y que, por tanto, se erigían como poder constituyente. Frente al concepto de provincias del Antiguo Régimen, donde se basaban en los órganos de gestión económica, la Constitución de Cádiz da a la provincia un sentido político. Está basado en dos instituciones: la Diputación y el Gobernador. Cada uno tiene sus funciones, pero se tutelan mutuamente. Es un modelo de autonomía y centralización, reflejo del sentir de la época, pues había diputados de posición centralista y otros autonomistas. La controversia se resuelve a favor de los provincialistas, al ponerse en práctica las diputaciones. La representación de cada provincia - circunscripción- en Cortes sería proporcional a la población, según el censo más reciente, de
1834 La división territorial de España en 1833 fue la organización territorial de España en provincias, que es la que sin apenas cambios —con la única excepción de Canarias, que originalmente constituía una sola provincia— sigue existiendo en la actualidad. Fue obra del absolutista «reformista» Javier de Burgos nombrado el 21 de octubre de 1833, solo tres semanas después de la muerte del rey Fernando VII y bajo la Regencia de María Cristina de Borbón, Secretario del Despacho al frente del recién creado Ministerio de Fomento General del Reino, y que formaba parte del gobierno encabezado por el también absolutista «reformista» Francisco Cea Bermúdez. La división provincial fue aprobada mediante un decreto de 30 de noviembre de 1833 y supuso una «racionalización que facilitaría posteriores medidas
Poo, Annobón, Corisco y los establecimientos africanos eran considerados territorios "que, a medida de sus progresos, se elevarán a Estados por los poderes públicos", a tenor de lo que establecían los dos primeros artículos del proyecto. Respecto del Senado, su existencia misma y su composición quedaban condicionados por la forma federal del Estado. Es axiomática la necesidad de una cámara alta en los países federales, como lo es el que su criterio de composición sea, precisamente, el territorial, como cámara de representación de los Estados miembros. El proyecto establecía en su art. 52 que las Cortes de cada Estado elegirían cuatro senadores, asignándose así una representación fija a cada uno de los Estados miembros. Influencia de nuevo evidente del texto norteamericano y del de 1869 español. El Senado se convertía en cámara de segunda lectura, carecía de iniciativa legislativa y tenía triple derecho de veto suspensivo sobre las leyes aprobadas por el Congreso si éstas "desconocen los derechos de la personalidad humana, o los poderes de los organismos políticos, o las facultades de la Federación o el Código Fundamental (art. 70). Ello sin perjuicio de la facultad otorgada al Tribunal Supremo de velar por la constitucionalidad de las leyes. Si a este dato le añadimos la inclusión de un cuarto poder a la triple lista original de Montesquieu -el de relación entre los demás poderes, atribuido al Presidente de la República por el art. 49-, encontraremos en el proyecto republicano datos innegables de originalidad y precursores de constituciones posteriores 1876 Como contrapunto, la Constitución de 1876, de larga y compleja elaboración, puso en planta un estado sumamente centralizado, tanto en la península como en los restos del imperio colonial ultramarino, a partir de una idea muy estrecha de España como nación, identificada con Castilla. La organización territorial diseñada en esa Constitución se mantuvo en pie los mismos años que duró la vigencia de ese texto: casi medio siglo, o incluso más, pues la Dictadura primorriverista, pese a hollarla abiertamente, no lo derogó de manera expresa. Pero tras el «Desastre del 98», en gran medida merced al auge del catalanismo, el centralismo fue puesto en la picota desde muchos y muy diversos proyectos políticos alternativos. 1931 Organización nacional. Artículo 8. El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía. Los territorios de soberanía del norte de África se organizarán en régimen autónomo en relación directa con el Poder central. Artículo 9. Todos los Municipios de la República serán autónomos en las materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto. Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10. Las provincias se constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines político administrativos. En su término jurisdiccional entraran los propios municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos correspondientes. En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de las provincias. Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico. Artículo 11. Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo 12. En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental. La condición de limítrofe no es exigible a los territorios insulares entre sí. Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización político administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. El sujeto de la soberanía, afirmando un principio de soberanía nacional, popular o compartida entre el Rey y las Cortes. 1812 La soberanía, poder pleno y supremo del Estado, que hasta entonces había correspondido al Rey, pasa ahora a la Nación , como ente supremo y distinto a los individuos que la integran, representado por los diputados, sin estamentos ni mandato imperativo 1834 No era una Constitución, entre otras razones, porque no emanaba de la soberanía nacional sino de la soberanía del rey absoluto que autolimitaba sus poderes por propia voluntad. Estatuto de 1834 avanzaba un paso al compartir la soberanía nacional entre el Rey y las Cortes, si bien el artículo 24 y el 30 dejan claro que la convocatoria y disolución corresponde al Monarca, no pueden deliberar sobre asunto alguno que el Rey no les haya sometido a juicio (artículo 31) y la aprobación de las leyes siempre requerirá la sanción real sin que deba justificar las razones para no hacerlo (artículo 33). 1837
Poca referencia merece aquí el Estatuto Real de 1834, pues además de ser otra “carta otorgada” no hace referencia a la cuestión religiosa, limitándose a establecer el funcionamiento de las Cortes, si bien es cierto que al fijar la composición del estamento de Próceres incluye en él a “muy reverendos arzobispos y reverendos obispos” 1837 La Constitución de 1837, de tendencia progresista, si bien mantiene la confesionalidad del Estado, lo hace rebajando el tono. Así en su artículo 11, indica que “la Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles”. Aunque se reconoce que el catolicismo es la religión profesada por los españoles y se obliga al Estado a mantenerla, no se prohíben expresamente otras religiones 1845 Con la Constitución de 1845, de carácter moderado, volvemos a una formulación más próxima a la de 1812. Concretamente, el artículo 11 afirma que “la religión de la Nación española es la católica, apostólica y romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros”. Se conserva el tema del mantenimiento del culto, pero se retoma la declaración de confesionalidad del Estado, si bien tampoco aquí aparece una prohibición expresa. 1869 La Constitución de 1869, fruto de la Revolución “Gloriosa” de 1868, muestra ya un cambio. El artículo 21 sigue obligando al Estado a mantener el culto y los ministros católicos, pero garantizando expresamente el “ejercicio público o privado de cualquier otro culto”, tanto a los extranjeros residentes como a los españoles que profesaren otra religión que la católica, “sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho”. Se trata, pues, de la primera constitución que reconoce la libertad de culto en nuestro país. Desaparece, además, el carácter sagrado del monarca, cuya persona sí continua siendo inviolable. Paradójicamente, incluye a obispos y arzobispos entre los posibles senadores, algo que ya había eliminado la Constitución no promulgada de 1856. 1873 El proyecto de Constitución federal de 1873 llegará aún más lejos con respecto a la cuestión religiosa, pues vuelve a reconocer la libertad de culto (artículo 34), establece la separación Iglesia-Estado (artículo 35) y prohíbe a los distintos ámbitos de la Administración “subvencionar directa ni indirectamente ningún culto” (artículo 36). He aquí la principal diferencia con el texto de 1869, que obligaba al Estado a mantener el culto católico; ahora no sólo no se obliga, sino que se prohíbe expresamente. El Estado no sólo reconoce la libertad de culto, sino que da un paso Miguel Ángel Ruiz Ortiz Religión y Estado en España: un recorrido a través de los textos constitucionales más rompiendo totalmente con la Iglesia. Sin embargo, este proyecto de Constitución no vio la luz, pues el general Pavía disolvió las Cortes y acabó con la Primera República. 1876 Con la Restauración, llegó la Constitución de 1876, que no sólo restauró la monarquía borbónica, sino también muchos de los planteamientos anteriores. En concreto y con respecto al tema que nos ocupa, el artículo 11 (de nuevo el 11, como en la de 1837 y en la de 1845) vuelve a decirse que “la religión católica, apostólica y romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros”, pero se añade que “nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones
públicas que las de la religión del Estado”. Se trata, pues, de un término medio entre el texto constitucional de 1845 (declaración de confesionalidad estatal) y el de 1856 (no persecución de otros cultos siempre que se mantengan en privado). Se retoma, además, el carácter sagrado del monarca y se incluye a los arzobispos como senadores de derecho propio y a los obispos como posibles senadores, si bien se establece (como ya trató de hacerse en 1856) la exigencia de que los diputados fueran seglares. 1931 La Constitución republicana de 1931 supone la reacción progresista contra la conservadora de