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práctica derecho penal calificación jurídica
Tipo: Ejercicios
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Calificación jurídica Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248.1 en relación con el 250.1 5° y 74 del Código Penal. En el delito de estafa el bien jurídico protegido tiene primordialmente un carácter patrimonial. El apartado 1 del articulo 248 define la estafa del siguiente modo: <<Cometen estafa los que, con animo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno>>. De esta definición se deducen los distintos elementos esenciales para la existencia de la estafa: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio. Entre engaño y perjuicio debe mediar una relación causa-efecto, de tal manera que el engaño sea el motivo o causa del perjuicio. El primer elemento hace referencia a la acción del sujeto activo, es decir, a la conducta engañosa. Esta consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas. Puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos como en la simulación o desfiguración de los verdaderos. El concepto de engaño es un concepto tan amplio que solo puede ser limitado en función del concepto mismo de estafa, conectándolo con los otros elementos de la misma, y de la finalidad preventiva y político-criminal especifica de Derecho penal, teniendo en cuenta especialmente el principio de intervención mínima del mismo, reservándolo para aquellos ataques fraudulentos al patrimonio verdaderamente graves, tanto cuantitativa como cualitativamente. En este caso los acusados, de forma consciente, califican la chatarra como de más elevada calidad de la que realmente es, con lo que están realizando una maquinación que hace pensar a la propia empresa que efectivamente es un producto más útil para generar acero de lo que realmente le están proporcionando, y en consecuencia, que debe pagar una cantidad superior a su real valor. Esta conducta engañosa debe ser <
delitos de apoderamiento estriba en que el perjuicio se causa por este acto de disposición realizado por el propio sujeto pasivo voluntariamente, aunque con una voluntad viciada. En este caso es de clara apreciación el error en otra persona puesto que de los hechos probados podemos afirmar que los trabajadores realizaban un descuento distinto al que debían hacer, dada la mezcla excesiva de estériles con la chatarra, lo que dejaba en minoría el material que se podría reciclar. Había, en consecuencia, gran cantidad de material inservible en la realmente entregada, dada la cantidad de estériles introducidos. La disposición patrimonial del engañado debe haber producido un perjuicio para el engañado o para un tercero. Este perjuicio es de carácter patrimonial, es decir, una lesión de elementos indeterminados del patrimonio, no de éste considerado como una totalidad. En este caso, el perjuicio global causado a Arcelormittal por parte del Grupo Reciclarte S.L. asciende a 456.340 € y el causado por parte de Reciclados y Demoliciones San Juan asciende a 340.650 €. Las actuaciones que llevaban a cabo tenían como consecuencia el consiguiente desplazamiento patrimonial en su perjuicio (A Arcelormittal) y el beneficio correspondiente para los proveedores (Leoncio, Julio) extensible también a los clasificadores (Jacinto, Jesús y Javier) por el dinero que recibían por su actuación fraudulenta. Para la determinación del importe del perjuicio patrimonial hay que atenerse al valor de mercado de la cosa o prestación defraudada, es decir, el elemento patrimonial concretamente afectado que es el especifico bien jurídico protegido en el delito de estafa, no al perjuicio global o perdida patrimonial total resultante que solo debe tenerse en cuenta para determinar la responsabilidad civil, ya que en la estafa no hay un ataque al patrimonio como un todo, sino a concretos elementos integrantes del mismo. Correlativamente al perjuicio suele producirse un provecho para el autor del engaño o para un tercero. Por eso, la estafa está dentro de los delitos patrimoniales llamados de <
consta que hubiera una prolongación temporal de la existencia de grupo para la ejecución de varios delitos. Lo único acreditado es la comisión conjunta de un único hecho delictivo, el de estafa, no pudiéndose descartar que se tratara de un concierto puntual para la comisión inmediata del delito, supuesto de mera codelincuencia: coparticipación o colaboración en el delito. Autoría y participación Son responsables en concepto de autores los acusados Leoncio, Julio, Jacinto, Jesús y Javier, pues concurren en su conducta todos los elementos para la existencia del delito continuado de estafa. Lázaro es responsable de dicho delito continuado como cómplice del mismo. Art 2 9 CP: <<Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el articulo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos>>. Es, pues, de clara aplicación el mencionado artículo puesto que de los hechos probados podemos afirmar que Lázaro cargaba los camiones de chatarra de Reciclajes y Demoliciones San Juan S.L., donde se mezclaba con una cantidad de estériles muy superior a la normal, y la portaba a Arcelormittal entregando el dinero a los clasificadores en sobres. Estas actuaciones que Lázaro llevó acabo no tienen otra denominación que cooperación con el resto de acusados. En cuanto a los palistas y gruistas, empleados de la empresa USD S.L. subcontratada por Arcelormittal, no resulta probado que dichos palistas participasen en las maniobras fraudulentas descritas ni tuviesen conocimiento de las mismas. Es cierto que cobraban pequeñas cantidades extra salariales por desempeñar su trabajo, pero eso no nos permite afirme que tuvieran conciencia de recibir las mismas por las maniobras ilícitas que allí se estaban llevando a cabo. Recordando los conceptos de autoría y complicidad que nos da el Código Penal (arts. 28 y 29 ) la conducta de Juan Francisco, Juan Pablo, Carlos Alberto y Pedro Miguel en la presente causa no es subsumible, ni en la autoría del delito enjuiciado ni en la complicidad pues en, referencia a los requisitos necesarios para que tal complicidad pueda ser estimada, sin embargo, faltaría en su conducta el elemento subjetivo es decir la conciencia de la ilicitud del acto. Circunstancias modificativas No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Determinación de la pena Debemos condenar y condenamos a Leoncio, Julio, Jacinto, Jesús y Javier a cada uno de ellos, a tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a doce meses de multa a razón de 7 € por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por tiempo de cuatro meses en caso de impago. Debemos condenar y condenamos a Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, como cómplice de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1 5° y del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que duré la condena y a seis meses de multa a razón de 7 € por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por tiempo de tres meses en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil ARCELORMITTAL S.A.U. (En la actualidad MEGASIDER S.A.U.) deberá ser indemnizada en las siguientes cantidades: la cantidad de 340.650'66 euros de la que responderán conjunta y solidariamente los acusados Julio, Jacinto, Jesús y Javier, y subsidiariamente el cómplice Lázaro y en la cantidad, de 456.340'27 euros de la que responderán conjunta y solidariamente los acusados Leoncio, Jacinto, Jesús y Javier, y subsidiariamente Reciclarte S.L. Lola Díaz Alfaro