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Asignatura: Historia del Derecho, Profesor: Manuel Peláez Albendea, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Ejercicios
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En Derecho Político hay varias figuras para definir el carácter constitucional de los Estados: la mera unión personal en el soberano, en el que este es el único nexo de unión; el Estado confederal, con una más íntima unión entre sus territorios, o la federación de Estados, con una pérdida de soberanía y de poderes de cada miembro más amplia que la que se daba en los dominios de los Austrias.
En este caso se trata de un modelo original, con rasgos únicos. La Monarquía Hispánica. En ella hay un monarca común, reinos diferenciados, pero también una serie de órganos e intereses comunes que los integran en una misma unidad. Si se tratase de una mera unión personal no existirían ni la burocracia ni los organismos generales como los que se constituyeron, puesto que, efectivamente desde los Reyes Católicos, se desarrolló todo un régimen de consejos, también conocido como régimen polisinodial, que a pesar de su complejidad, resultó relativamente eficaz para le época si tenemos en cuenta las dificultades de las distancias, las comunicaciones, etc.
Se denomina régimen polisinodial a la organización política propia del sistema autoritario vigente en la Monarquía Hispánica de los Austrias y desplazado a partir de la promulgación de los Decretos de Nueva Planta a principios del siglo xviii, que organizó la administración central en un conjunto de órganos colegiados que recibieron el nombre de Consejos, ya existentes o creados ex novo. Su origen se remonta a la Edad Media en los órganos consultivos de las coronas de Castilla, Aragón y Navarra. El mecanismo de funcionamiento básico era la elevación de una consulta al monarca, quien resolvía según su parecer.
Dentro del sistema o régimen polisinodial, podemos distinguir los siguientes consejos territoriales:
presidente, un Gran Canciller, doce consejeros, el personal subalterno habitual y algunos puestos específicos de este Consejo de Indias.
Todos estos consejos funcionaban de un modo muy similar, residiendo todos en la Corte. Tenían funciones y atribuciones muy heterogéneas, principalmente: legislativas, ejecutivas y judicial; aunque en teoría eran sólo órganos consultivos del monarca. Este procedimiento por el que el rey se aconsejaba en sus decisiones con estos organismos era muy común en la Europa de la época. Si bien alcanzó en la Monarquía Hispánica una especial complicación debido a su pluralidad territorial y a determinados ámbitos de la administración estatal.
Se trataba, en definitiva, de una administración colegiada, integrada fundamentalmente por letrados, que elevaban al rey sus opiniones o sugerencias en sus consultas.
El Consejo de Castilla o Consejo Real fue un órgano de gobierno del Reino de Castilla primero y, más adelante, de España. Fundado en 1385 por Juan I de Castilla tras la derrota en la batalla de Aljubarrota, adquirió con el tiempo un gran poder, con responsabilidades legislativas, consultivas, administrativas y judiciales. El presidente del Consejo era la segunda autoridad del reino, solo por debajo del Rey. En 1707 asumió también las competencias del Consejo de Aragón tras la supresión de éste. Fue abolido en 1834 tras el triunfo del liberalismo en España.
El Consejo de Castilla, por la amplitud de competencias, constituyó la columna vertebral del Gobierno del Reino en el Antiguo Régimen. Y esta columna se resquebrajará a raíz de los hechos convulsos de 1808, cuando es cuestionada su actuación, tanto por las instituciones representativas de Fernando VII, como por Napoleón.
El Consejo de Castilla, era el de mayor prestigio en importancia después del soberano. El número de sus miembros varió con el tiempo, en él se reunían representantes de las principales casas nobiliarias de Castilla, dos o tres eclesiásticos y un número variable de licenciados. Sus principales funciones eran el gobierno del reino de Castilla, así como la administración de justicia, siguiendo la labor de ‘tribunal de apelación’ antes comentada. De hecho, esta segunda función fue la más común, provocando la queja de algunos autores políticos de la época como Covarrubias, que señalaba que este Consejo se ocupaba más de pleitos que del gobierno.
produjo entre las distintas instituciones, a partir de 1814, con la persecución de los afrancesados. Un ejemplo de ello es el expediente formado en el Consejo de Castilla en 1819, a raíz de una real orden por la que se debía pasar al Consejo, para su determinación, todas las causas y expedientes que existían en la Secretaría del Despacho de Gracia y Justicia, pertenecientes a los que emigraron con el Gobierno intruso.
El Real y Supremo Consejo de Flandes y Borgoña tuvo una creación tardía, concretamente en 1588. Hasta entonces el monarca había tratado los asuntos flamencos con varios secretarios de esta precedencia.
La creación del Consejo se efectuó en el momento en que Alejandro Farnesio reconquistó los Países Bajos del Sur y se pensaba que la reconquista total estaba al alcance de la mano y estuvo orientada a terminar con la situación de excepcionalidad abierta con la llegada del duque de Alba para reprimir la rebelión.
Se trataba de un gesto destinado al reconocimiento de nuevo de la singularidad específica de aquellos territorios: un Consejo junto al monarca, al que asesoraría durante su ausencia del territorio.
Muchos historiadores incluyen un Consejo territorial que no respondía al esquema general, pero que, sin duda, también formaba parte de la gobernación de la monarquía y que, sería el decimocuarto en el organigrama general.
En concreto, el Consejo de Flandes, tiene como función el nombramiento de cargos, la administración de justicia y de hacienda en Flandes y Borgoña. Para ello cuenta con un presidente y un número variable de consejeros. Tuvo que hacer frente a decisiones ligadas a la Guerra en Flandes (1568-1648) y al mantenimiento del Camino Español. Desaparecerá con la cesión de estos territorios a la rama vienesa de los Habsburgo en el Tratado de Utrecht en el año 1713.
Por real cédula del 14 de septiembre de 1519 se creó dentro del Consejo de Castilla una sección especial con el nombre de Consejo de Indias. El 1° de agosto de 1524 éste se organizó con carácter independiente y bajo la presidencia del cardenal Loaysa.
El Consejo no tuvo en sus primeros tiempos una residencia fija y generalmente seguía a la corte en sus desplazamientos. Cuando en 1561 el rey se radicó definitivamente en Madrid y se instaló en El Escorial, el Consejo lo hizo en el
Alcázar Viejo y, más tarde, cuando se construyó el Palacio Real, éste pasó a residir en el Palacio de los Consejos.
El recién fundado organismo era la más alta autoridad legislativa y administrativa del imperio americano después del rey. Estaba dividido en tres departamentos; dos dedicados a materias de gobierno y uno de justicia. Los consejeros eran togados o bien de capa y espada, pero todos hombres distinguidos en el servicio de ultramar. El número de estos consejeros fue de cinco, con dos secretarios, un promotor fiscal, un relator, un oficial de cuentas y un portero.
Sus competencias comprendían la intervención en todos los negocios de las Indias; el nombramiento de sus autoridades, la administración de la hacienda, la organización de las colonias, la legislación, las visitas y las residencias. En el orden judicial, era la máxima instancia en los asuntos civiles, aunque más tarde se le encomendó también la jurisdicción criminal. El Consejo tenía funciones meramente consultivas. Los acuerdos adoptados sobre cualquier asunto, tras las respectivas deliberaciones, eran elevados al rey en un documento denominado consulta, en el margen del cual el soberano escribía su decisión final. Una vez conocida la voluntad real, se redactaba la disposición definitiva para su promulgación y ejecución.
El 25 de agosto de 1600, se estableció la Junta de Guerra de Indias, uno de los organismos más influyentes dentro del Consejo. La creación de ésta obedeció a la preocupación especial que requerían los negocios y materias de guerra. También, a semejanza del Consejo de Castilla, el de Indias tenía una Cámara, llamada de Indias, encargada de la distribución de mercedes y de proponer al rey los nombramientos en los oficios seculares y eclesiásticos (Real Patronato).
A comienzos del siglo XVII se conformaron, dentro del Consejo, cuatro secretarías, siendo las más importantes y duraderas las encargadas de los virreinatos de Nueva España y Perú.
La administración del Consejo de Indias progresivamente se fue tornando más lenta y burocrática. Además, durante el siglo XVII, la debilidad de los monarcas que entregaron el gobierno a funcionarios allegados a la corte (llamados Validos), influyó negativamente en la eficiencia del Consejo.
El Almirantazgo castellano surge en un momento que constituye una encrucijada histórica, cuando se produce un verdadero despliegue institucional que va a dar lugar al nacimiento de oficios análogos en la mayor parte de las grandes monarquía europeas, y no cabe duda de que fue Fernando III el primero que apreció claramente la necesidad y las posibilidades de una Marina de guerra, sentando los cimientos de su desarrollo posterior. Sin embargo, sería su hijo Alfonso X quien prestara atención a los problemas organizativos e institucionales de la nueva dignidad, y no cabe duda de que conocía los modelos existentes en las grandes potencias navales a la hora de dotarla de una plena caracterización institucional.