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Práctica 12: Libertad Religiosa y Estado Laico o Aconfesional - Prof. Calvo Espiga, Ejercicios de Derecho

En este documento se discute la libertad religiosa y su doble vertiente objetiva y subjetiva, así como la diferencia entre el estado laico y aconfesional. Se argumenta que la libertad religiosa es un derecho fundamental protegido por las constituciones democráticas y que el estado español es aconfesional, no laicista.

Tipo: Ejercicios

2015/2016

Subido el 20/12/2016

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Práctica nº 12
1 ¿Qué ha de entenderse por vertiente objetiva y subjetiva del derecho de libertad religiosa?
El derecho a la libertad religiosa cuenta con una doble vertiente, objetiva y subjetiva. En su
vertiente objetiva, demanda de los poderes públicos una neutralidad ideológica y religiosa que no
podrá oponerse a una relación de cooperación de los poderes públicos con las Iglesias, confesiones
y comunidades religiosas. En cuanto a la subjetiva, se concreta en una autodeterminación religiosa
que habrá de conllevar una consecuente opción de exteriorización de esas creencias religiosas con
el único límite constitucional derivado de la observancia del orden público.
1 ¿Qué diferencia existe entre laicidad y aconfesionalidad del Estado?
Un Estado laico es independiente de cualquier organización o confesión religiosa o de toda religión
y en el cual las autoridades políticas no se adhieren públicamente a ninguna religión determinada ni
las creencias religiosas influyen sobre la política nacional. En cambio, un Estado aconfesional es
aquel que no se adhiere y no reconoce como oficial ninguna religión en concreto, aunque pueda
tener acuerdos con ciertas instituciones religiosas.
Por ejemplo, el Estado español, como la mayoría de Estados democráticos de base católica, es
aconfesional, no laicista. El error de interpretación, cuando es producto de la buena fe, nace de una
lectura equivocada de lo que dice la Constitución española (CE).
1 En un máximo de dos caras o dos carillas redacte un escrito – dictamen, razonando
jurídicamente su postura, sobre la posible vulneración del derecho de libertad religiosa en
este caso.
En mi opinión, no estoy de acuerdo en que se produzca una vulneración del derecho de la libertad
religiosa, ya que es un derecho fundamental, esto es, un derecho incluido en la Constitución que se
considera como esencial en el sistema político y que está especialmente vinculado a la dignidad
humana.
La libertad religiosa la encontramos proclamada en todas las Constituciones democráticas. Es una
gran conquista que costó siglos y sangre contra la censura. Por ejemplo, el artículo 20 de la
Constitución Española vigente dice que “se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir
libremente los pensamientos, ideas y derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos,
ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.” Y matiza
o limita este derecho diciendo: “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen, y especialmente, el
derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia.”
El derecho de libertad religiosa debe entenderse como la inmunidad de coacción externa tanto por
parte de particulares como por grupos o por cualquier potestad humana. Se trata de un derecho civil
que debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad.
En el art. 16, 3 CE se habla acerca de la libertad religiosa respecto a la laicidad y aconfesionalidad
del Estado, donde se dice que España es una Estado aconfesional pero no laicista. E stablece el
principio de la aconfesionalidad del Estado al declarar que, «Ninguna confesión tendrá carácter
estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
Derecho y factor religioso
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Práctica nº 12

1 ¿Qué ha de entenderse por vertiente objetiva y subjetiva del derecho de libertad religiosa?

El derecho a la libertad religiosa cuenta con una doble vertiente, objetiva y subjetiva. En su vertiente objetiva, demanda de los poderes públicos una neutralidad ideológica y religiosa que no podrá oponerse a una relación de cooperación de los poderes públicos con las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas. En cuanto a la subjetiva, se concreta en una autodeterminación religiosa que habrá de conllevar una consecuente opción de exteriorización de esas creencias religiosas con el único límite constitucional derivado de la observancia del orden público.

1 ¿Qué diferencia existe entre laicidad y aconfesionalidad del Estado?

Un Estado laico es independiente de cualquier organización o confesión religiosa o de toda religión y en el cual las autoridades políticas no se adhieren públicamente a ninguna religión determinada ni las creencias religiosas influyen sobre la política nacional. En cambio, un Estado aconfesional es aquel que no se adhiere y no reconoce como oficial ninguna religión en concreto, aunque pueda tener acuerdos con ciertas instituciones religiosas.

Por ejemplo, el Estado español, como la mayoría de Estados democráticos de base católica, es aconfesional, no laicista. El error de interpretación, cuando es producto de la buena fe, nace de una lectura equivocada de lo que dice la Constitución española (CE).

1 En un máximo de dos caras o dos carillas redacte un escrito – dictamen, razonando jurídicamente su postura, sobre la posible vulneración del derecho de libertad religiosa en este caso.

En mi opinión, no estoy de acuerdo en que se produzca una vulneración del derecho de la libertad religiosa, ya que es un derecho fundamental, esto es, un derecho incluido en la Constitución que se considera como esencial en el sistema político y que está especialmente vinculado a la dignidad humana.

La libertad religiosa la encontramos proclamada en todas las Constituciones democráticas. Es una gran conquista que costó siglos y sangre contra la censura. Por ejemplo, el artículo 20 de la Constitución Española vigente dice que “se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.” Y matiza o limita este derecho diciendo: “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen, y especialmente, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.”

El derecho de libertad religiosa debe entenderse como la inmunidad de coacción externa tanto por parte de particulares como por grupos o por cualquier potestad humana. Se trata de un derecho civil que debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad.

En el art. 16, 3 CE se habla acerca de la libertad religiosa respecto a la laicidad y aconfesionalidad del Estado, donde se dice que España es una Estado aconfesional pero no laicista. Establece el principio de la aconfesionalidad del Estado al declarar que, «Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias

religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la