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Este documento analiza dos sentencias judiciales españolas relacionadas con la violación de derechos fundamentales durante el proceso judicial. La primera sentencia, sala primera. Sentencia 43/2014, trata sobre una denegación de amparo en un caso de condena por delitos terroristas y la supuesta vulneración de la presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva. La segunda sentencia, sala primera. Sentencia 32/2014, se refiere a un recurso de amparo por una serie de vulneraciones de derechos fundamentales, incluyendo la libertad personal y la tutela judicial efectiva, durante el proceso de detención. Ambas sentencias se relacionan con el artículo 24 ce y se discuten las garantías necesarias para respetar estos derechos.
Tipo: Ejercicios
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Jon Crespo, por medio de su representante, Javier Cuevas, interpuso recurso de amparo contra resoluciones previas. El recurrente fue condenado a pena de prisión e indemnización por daños terroristas. Este pronunciamiento fue recurrido alegando indefensión y violación de la presunción, al ser tenida en cuenta una prueba de ADN tomada sin las debidas garantías. Este recurso fue desestimado. En estas circunstancias se solicita la demanda de amparo desde el punto de vista del recurrente: En primer lugar, la muestra de ADN fue tomada y analizada sin la debida autorización y sin el control judicial. En segundo lugar, el recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia debido a que, al margen de que se tomasen en cuenta pruebas viciadas, no existió prueba de cargo suficiente para su condena. Aunque reconoció en la declaración policial la participación en los hechos expone que esto fue manifestado bajo malos tratos y presión. Luego se le solicitó al recurrente que aportase las copias de las resoluciones impugnadas, tras lo cual se admitió a trámite la demanda. Cinco meses después, tras recibirse los testimonios solicitados a los órganos judiciales, se acuerda dar vista de las actuaciones por un plazo de 20 días a ambas partes para presentar sus alegaciones. El fiscal expone en sus alegaciones como la LECrim así como la LO 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad conceden la cobertura legal tanto a la recogida de la saliva como al análisis sobre la misma, lo que además respeta los principios de proporcionalidad y razonabilidad al no fluir otro modo razonable de posible actuación investigadora. Por lo que respecta a la lesión de la presunción de inocencia, entiende el Fiscal que ésta no se habría producido, con independencia de lo expuesto, porque se han tenido en cuenta como prueba de cargo las declaraciones prestadas por el recurrente, en sede policial y a presencia judicial, en ambos casos con asistencia letrada, que fueron leídas en el plenario, y sobre las que, en dicho acto, fue interrogado bajo los principios de inmediación y contradicción. El recurrente no realizó alegación alguna y el 24 de marzo se fija la deliberación y votación de la demanda de amparo para el día 27; al fin se opta por denegar el recurso de amparo interpuesto por Jon Crespo.
La primera queja invocada por el recurrente hace referencia a las supuestas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE), por haber procedido la policía sin el necesario consentimiento ni autorización judicial (prueba ilícita, que nos llevaría también a la presunción de inocencia). La segunda queja es que no existe prueba de cargo suficiente para la condena que le ha sido impuesta como autor de un delito de daños terroristas, reclamación que articula en base a lo expuesto en los antecedentes como directamente lesiva de su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2CE). La prueba de ADN se determina como una forma válida de obtención de datos identificativos al compararse con otros restos biológicos hallados, por lo que se deduce un fin legítimo en la medida adoptada por la policía judicial y el derecho a la tutela judicial no tendría que considerarse vulnerado. En cuanto a la queja por la violación de la presunción de inocencia, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos. En este caso, atendiendo a la existencia de indicios plenamente acreditados, la presencia de huellas dactilares, la futilidad del relato alternativo ofrecido por el recurrente, junto al hecho de que la prueba de ADN es prueba directa, y no mero indicio, vemos que, de nuevo, la supuesta vulneración del art. 24.2 de la CE, no es cierta, ya que por los argumentos que he resumido aquí y se encuentran sumamente desarrollados en la sentencia, vemos que las garantías que da este art. son plenamente respetadas realmente.
Nos encontramos ante un recurso promovido por Abel de Céspedes Gamero, por medio de la procuradora Valentina López, contra una serie de resoluciones previas. Se denuncia que se han vulnerado sus derechos a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber sido detenido sin los procedimientos y garantías debidas. Acompaña el recurso por una serie de alegaciones: La vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.3 CE) por no haber sido informado de los hechos por los que se había procedido a su detención. Haber sido sometido a tratos degradantes por la situación de higiene de la celda en que se permanecía detenido sin practicar prueba alguna (arts. 17.4 y 15 CE). Alega también al inadmisión de la solicitud de habeas corpus (incumpliendo jurisprudencia del TC). El recurrente alega, por último, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por el modo de desestimarse el incidente de nulidad de actuaciones. El 7 de octubre se admite a trámite la demanda de amparo y se procede a solicitar al órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes pudieren ser requeridos. Tras recibirse el testimonio de las actuaciones, el ministerio fiscal emite sus alegaciones: Considera que no hubo vulneración del derecho a conocer las razones de la detención, ya que existió una información verbal cuando el recurrente fue detenido, había sido detenido en situaciones similares ( malos tratos en ámbito familiar), y el lenguaje utilizado no constaba de tecnicismos incomprensibles para el ciudadano de a pie. Descarta también el trato degradante, pues no está acreditada la situación de falta de higiene denunciada ni su intensidad al no haberse propuesto prueba sobre el particular. Considera también que la inadmisión del habeas corpus no fue incorrecta debido a que el detenido fue trasladado al Juzgado de manera inmediata, celebrándose una comparecencia donde se hicieron alegaciones y se expuso extensamente las razones en virtud de las cuales se consideraba que no concurría la situación de detención ilegal. Niega también que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que se suponen originada en la improcedencia de la decisión de no admitir a trámite el procedimiento de habeas corpus , y desde el punto de vista del ministerio fiscal, esta inadmisión, según vemos en las alegaciones resumidas, no ha tenido lugar y ha sido aclarada. El 29 de noviembre del 2013 el recurrente expone sus alegaciones y unos 3 meses más tarde se señala para el día 24 de febrero la deliberación, en la que se opta por otorgar a don Abel de Céspedes Gamero el amparo solicitado.
En este caso, la relación con el art. 24 la encontramos en la parte en que el recurrente alega una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que imputa al Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas. Estas cuestiones fueron: la detención era ilegal, porque se estaba produciendo una prolongación indebida de la situación de privación de libertad y no se le habían comunicado los motivos de la detención, así como un trato degradante por la falta de condiciones higiénicas de la celda en que permaneció detenido. La decisión judicial, en un principio, fue la de no admitir a trámite el procedimiento de habeas corpus negando que se diesen las situaciones en que el solicitante fundamentaba la ilegalidad de su detención, aduciendo en definitiva a razones de fondo. El ministerio fiscal alegó que se produjo una comparecencia con la presencia del detenido y su Abogado, donde pudieron presentar alegaciones y proponer pruebas, y que por esto no se habría vulnerado el derecho a la tutela del art. 24 CE ni tampoco el 17.4 CE. Esta conclusión no queda admitida porque, aunque en determinados casos se admite, no solo la protección judicial descrita en la LO del procedimiento habeas corpus , sino también un control judicial equivalente, no es esta equivalencia la que observamos en este caso, de modo que estaríamos, en definitiva ante una vulneración del art. 17.4 y el 24.1, al no haberse llevado a cabo el procedimiento con las garantías dispuestas en la constitución (en los artículos ya mencionados) y en la LO específica reguladora del procedimiento de habeas corpus. Respecto a la no resolución de las cuestiones planteadas que plantea el recurrente, vemos que, en base a lo comentado, sería más bien una incorrecta resolución de dichas cuestiones, sin respetar el procedimiento debido.