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practica procesal iii, Ejercicios de Derecho Procesal

Asignatura: PROCESAL III, Profesor: maria jesus navarro, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Ejercicios

2015/2016

Subido el 11/01/2016

gala43425
gala43425 🇪🇸

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o.
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12 Miércoles 22 énero 1997
BOE
núm_
19. Suplemento.
1175
cionado. Naturalmente,
como
se dice en
el
Acuerdo
del
Pleno
adoptado
en
su
reunión
de
23
de
octubre
de
1991,
«la inexistencia de la cualidad de jurista de reconocida
competencia
por
conductas
desmerecedoras de este
reconocimiento
no
debe
condicionarse en
modo
alguno
alos efectos penales de una condena. Ello impediría
apreciar cualquier
otro
tipo
de
conducta
reprochable éti-
ca,
deontológica
oprofesional que
no
fuera
constitutiva
de
delito
o,
lo
que resulta equivalente, que hubiera sido
objeto
de un acto de rehabilitación.
En
definitiva, haría
ilusorio el
propósito
del legislador, al
confundir
la capa-
cidad básica para el ingreso
en
la carrera
judicial
median-
te
la oposición libre,
con
la capacidad cualificada
por
el
reconocimiento
de
competencia
para el ingreso
por
concurso
de
méritos».
Los
Acuerdos
recurridos no pueden, pues, conside-
rarse arbitrarios, ni
fueron
adoptados
con desconoci-
miento
de los principios de
mérito
ycapacidad,
que
deben
regir el acceso alos cargos judiciales. Por el con-
trario, se basaron
en
una razonada y
prudente
ponde-
ración de un «demérito», que negaba la concurrencia
en
el
recurrente de
la
capacidad necesaria para
el
desem-
peño
de funciones judiciales.
7.
En
providencia de fecha
12
de
diciembre
de
1996,
se señaló el día
16
siguiente, para deliberación
y
votación
de
la
presente Sentencia.
11.
Fundamentos
jurídicos
1.
El
presente proceso de
amparo
coincide
con
otro
anterior, que fue resuelto
por
la
STC
174/1996,
de 11
de noviembre,
en
la
mayor
parte de sus elementos, aun
cuando
no todos. pero
los principales. Efectivamente,
son idénticos los subjetivos,
demandante
yConsejo
General del Poder Judicial
por
razón de un
mismo
acto
administrativo
materialmente,
el
Acuerdo
adoptado
el
16
de enero de
1991,
negando aaquél
su
ingreso en
la Carrera Judicial,
impugnado
primero en el procedi-
miento
contencioso-administrativo especial ysumario
para la
protección
de los derechos
fundamentales
ylue-
go
en
otro
ordinario, cada
uno
de los cuales
dio
ocasión
a
dos
Sentencias distintas pero
con
pronunciamientos
acordes,
donde
se
ratifica dos veces la validez del Acuer-
do
en cuestión. No puede sorprendernos, pues.
que
el
fundamento
de estos dos
amparos
paralelos sea el mis-
mo
también.
con
invocación de las mismas
normas
cons-
titucionales ydoliéndose de los mismos agravios. Lo que
se
pide
yla razón en
virtud
de la cual
se
pide no difieren
salvo en un aspecto más bien formal,
la
Sentencia res·
pectiva de
la
Sala Tercera del Tribunal Supremo. Tan
es así que en la segunda de ellas
se
dice que
la
cuestión
controvertida
ya fue dilucidada
por
la otra anterior dic-
tada el
23
de
mayo
de
1992
en el recurso
tramitado
por
el cauce de
la
Ley
62/1978.
reiterando lo allí expues-
to
a
modo
de «una ampliación parcial ypositiva»
de
la excepción
de
cosa juzgada. También en esta sede
la respuesta ha de ser
la
ya dada, adaptándola ala medi-
da del caso.
2.
En
esa nuestra
STC
174/1996
se
reconoce que
el
derecho
del
demandante
al acceso
en
condiciones
de
igualdad alas funciones ycargos públicos fue que-
brantado
pOr el
Acuerdo
ya
dicho
del Consejo General
del Poder Judicial que es anulado para conseguir su
restitutio in integrum.
como
también
la Sentencia del
Tribunal
Supremo
donde
se
ratificó yretrotrayendo las
actuaciones para
que
el Consejo General del Poder Judi-
cial pueda
adoptar
otro
en el cual
se
respete el sobre-
dicho
derecho
fundamental.
Es
evidente, pues.
que
la
pretensión esgrimida aquí yahora ya ha sido satisfecha
parcialmente
extramuros
de este proceso constitucional.
Consecuentemente. ha
perdido
de
forma
sobrevenida
la
mitad
de
su objeto. aquella que está
constituida
por
el
Acuerdo
impugnado
judicialmente
en dos vías.
Es
evi-
dente
que
un
acto
sólo puede extinguirse una vez.
como
toda
realidad viva. perviviendo
mientras
no
se
agote
su
existencia. Cuando es anulado desaparece del
mundo
jurídico
de
una vez
por
todas ypara siempre
y.
en con-
secuencia. cualquier
otro
proceso paralelo o
posterior
queda desprovisto
automáticamente
de
contenido
en tal
aspecto.
haciendo
la
pretensión respectiva inadmisible,
En
efecto, nada
impide
que. una vez
admitido
a
trámite
un recurso de amparo, resulte
procesalmente
inviable
aquélla, inadmisibilidad
que
deberá acogerse en la Sen-
tencia
si
sobreviniere alguna causa nueva ofuere con-
secuencia
de
un
replanteamiento
de
causas preexisten-
tes (STC
11/1996).
Ahora
bien. que sea inadmisible
por
redundante
la pretensión de nulidad
de
tal
Acuerdo
por
haber
sido
satisfecha ya
con
nuestra STC
174/1996,
no
significa
la
pérdida total del
objeto
de
este amparo.
dirigido
también
contra
la Sentencia que. en el proceso
contencioso-administrativo ordinario,
dictó
la
Sala Ter-
cera del Tribunal
Supremo
el 7
de
abril
de
1995,
donde
se
ratifica aquel
pronunciamiento,
subsistente
mientras
no
sea erradicado.
En
definitiva, conviene al
cas·o.
por
las razones
que
se
exponen
en aquella Sentencia. decre-
tar
su nulidad.
FALLO
En
atención
a
todo
lo expuesto. el Tribunal Cons-
titucional.
POR
LA
AUTORIDAD
QUE
LE
CONFIERE
LA
CONSTITUCiÓN
DE
LA
NACiÓN
ESPAÑOLA.
Ha
decidido
Otorgar
el
amparo
solicitado
por
don
Juan
Lozano
Villaplana y, en su virtud:
1.° Declarar que
la
Sentencia
impugnada
donde
se
ratifica la validez del
Acuerdo
del Consejo General del
Poder Judicial,
también
impugnado,
ha lesionado su
derecho
a
acceder
en condiciones de igualdad alas fun-
ciones ycargos públicos.
2.° Restablecerle en su
derecho
y. aeste fin. decla-
rar la nulidad
de
la Sentencia
que
la Sección Primera
de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo
pronunció
el
7
de
abril de
1995.
3.° Declarar la inadmisibilidad de las
demás
pre-
tensiones.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dada en
Madrid,
adieciséis de
diciembre
de
mil
nove-
cientos noventa y
seis.-José
Gabaldón
López.-Fernando
García-Mon yGonzález-Regueral.-Rafael de
Mendizábal
Allende.-Julio
Diego González
Campos.-Carles
Viver
Pi-Sunyer.-Firmados yrubricados.
Sala Primera. Sentencia
207/1996.
de 16 de
diciembre de 1996. Recurso de amparo núm.
1.789/1996.
Contra
Auto
del
Juzgado de Ins-
trucción núm. 1de Roquetas de
Mar
(Almería)
por
el
que se ordena
la
práctica de una inter-
vención corporal yconsiguiente prueba peri-
cial sobre
el
pelo
del
recurrente. Vulneración
de los derechos ala integridad física yala
integridad personal.
La
Sala Pri,mera del Tribunal Constitucional.
compues-
ta
por
don
Alvaro
Rodríguez Bereijo, Presidente;
don
Vicente
Gimeno
Sendra.
don
Pedro Cruz Villalón,
don
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12 Miércoles 22 énero 1997 BOE núm_ 19. Suplemento.

cionado. Naturalmente, como se dice en el Acuerdo del Pleno adoptado en su reunión de 23 de octubre de 1991, «la inexistencia de la cualidad de jurista de reconocida competencia por conductas desmerecedoras de este reconocimiento no debe condicionarse en modo alguno a los efectos penales de una condena. Ello impediría apreciar cualquier otro tipo de conducta reprochable éti- ca, deontológica o profesional que no fuera constitutiva de delito o, lo que resulta equivalente, que hubiera sido objeto de un acto de rehabilitación. En definitiva, haría ilusorio el propósito del legislador, al confundir la capa- cidad básica para el ingreso en la carrera judicial median- te la oposición libre, con la capacidad cualificada por el reconocimiento de competencia para el ingreso por concurso de méritos». Los Acuerdos recurridos no pueden, pues, conside- rarse arbitrarios, ni fueron adoptados con desconoci- miento de los principios de mérito y capacidad, que deben regir el acceso a los cargos judiciales. Por el con- trario, se basaron en^ una razonada y^ prudente^ ponde- ración de un «demérito», que negaba la concurrencia en el recurrente de la capacidad necesaria para el desem- peño de funciones judiciales.

  1. En providencia de fecha 12 de diciembre de 1996, se señaló el día 16 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
  2. Fundamentos jurídicos
  3. El presente proceso de amparo coincide con otro anterior, que fue resuelto por la STC 174/1996, de 11 de noviembre, en la mayor parte de sus elementos, aun cuando no todos. pero sí los principales. Efectivamente, son idénticos los subjetivos, demandante^ y^ Consejo General del Poder Judicial por razón de un mismo acto administrativo materialmente, el Acuerdo adoptado el 16 de enero de 1991, negando a aquél su ingreso en la Carrera Judicial, impugnado primero en el procedi- miento contencioso-administrativo especial y sumario para la protección de los derechos fundamentales y lue- go en otro ordinario, cada uno de los cuales dio ocasión a dos Sentencias distintas pero con pronunciamientos acordes, donde se ratifica dos veces la validez del Acuer- do en cuestión. No puede sorprendernos, pues. que el fundamento de estos dos amparos paralelos sea el mis- mo también. con invocación de las mismas normas cons- titucionales y doliéndose de los mismos agravios. Lo que se pide y la razón en virtud de la cual se pide no difieren salvo en un aspecto más bien formal, la Sentencia res· pectiva de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Tan es así que en la segunda de ellas se dice que la cuestión controvertida ya fue dilucidada por la otra anterior dic- tada el 23 de^ mayo^ de^1992 en el recurso^ tramitado por el cauce de la Ley 62/1978. reiterando lo allí expues- to a modo de «una ampliación parcial y positiva» de la excepción de cosa juzgada. También en esta sede la respuesta ha de ser la ya dada, adaptándola a la medi- da del caso.
  4. En esa nuestra STC 174/1996 se reconoce que el derecho^ del^ demandante^ al acceso^ en^ condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos fue que- brantado pOr el Acuerdo ya dicho del Consejo General del Poder Judicial que es anulado para conseguir su restitutio in integrum. como también la Sentencia del Tribunal Supremo donde se ratificó y retrotrayendo las actuaciones para que el Consejo General del Poder Judi- cial pueda adoptar otro en el cual se respete el sobre- dicho derecho fundamental. Es evidente, pues. que la pretensión esgrimida aquí y ahora ya ha sido satisfecha parcialmente extramuros de este proceso constitucional. Consecuentemente. ha perdido de forma sobrevenida

la mitad de su objeto. aquella que está constituida por el Acuerdo impugnado judicialmente en dos vías. Es evi- dente que un acto sólo puede extinguirse una vez. como toda realidad viva. perviviendo mientras no se agote su existencia. Cuando es anulado desaparece del mundo jurídico de una vez por todas y para siempre y. en con- secuencia. cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de contenido en tal aspecto. haciendo^ la^ pretensión respectiva inadmisible, En efecto, nada impide que. una vez admitido a trámite un recurso de amparo, resulte procesalmente inviable aquélla, inadmisibilidad que deberá acogerse en la Sen- tencia si sobreviniere alguna causa nueva o fuere con- secuencia de un replanteamiento de causas preexisten- tes (STC 11/1996). Ahora bien. que sea inadmisible por redundante la pretensión de nulidad de tal Acuerdo por haber sido satisfecha ya con nuestra STC 174/1996, no significa la pérdida total del objeto de este amparo. dirigido también contra la Sentencia que. en el proceso contencioso-administrativo ordinario, dictó^ la^ Sala Ter- cera del Tribunal Supremo el 7 de abril de 1995, donde se ratifica aquel pronunciamiento, subsistente mientras no sea erradicado. En definitiva, conviene al cas·o. por las razones que se exponen en aquella Sentencia. decre- tar su nulidad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto. el Tribunal Cons- titucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCiÓN DE LA NACiÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Lozano Villaplana y, en su virtud: 1.° Declarar que la Sentencia impugnada donde se ratifica la validez del Acuerdo^ del Consejo General del Poder Judicial, también impugnado, ha lesionado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las fun- ciones y cargos públicos. 2.° Restablecerle en su derecho y. a este fin. decla- rar la nulidad de la Sentencia que la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pronunció el 7 de abril de 1995. 3.° Declarar la inadmisibilidad de las demás pre- tensiones.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil nove- cientos noventa y seis.-José Gabaldón López.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Firmados y rubricados.

Sala Primera. Sentencia 207/1996. de 16 de

diciembre de 1996. Recurso de amparo núm.

1.789/1996. Contra Auto del Juzgado de Ins- trucción núm. 1 de Roquetas de Mar (Almería) por el que se ordena la práctica de una inter-

vención corporal y consiguiente prueba peri-

cial sobre el pelo del recurrente. Vulneración

de los derechos a la integridad física y a la

integridad personal.

La Sala Pri,mera del Tribunal Constitucional. compues- ta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra. don Pedro Cruz Villalón, don

BOE núm. 19. Suplemento Miércoles 22 enero 1997 13

Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.789/96 interpuesto por don Jesús Belluga López, bajo la representación pro- cesal de la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hur- tado Pérez y asistido por el Letrado don José Luis Labraca López, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar (Almería), de 9 de febrero de 1996, dictado en el sumario núm. 7/95, por el que se ordena la práctica de una intervención corporal y con- siguiente prueba pericial sobre el pelo del recurrente. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

  1. Antece,,lentes
  2. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de^ abril^ de^1996 y registrado^ en^ este Tribunal el 28 de abril de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y repre- sentación de don Jesús Belluga López, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar (Almería), de 9 de febrero de 1996. dictado en el sumario núm. 7/95 instruido por el referido Juzgado, por el que se ordenaba la práctica de una prueba pericial sobre el pelo del recurrente.,
  3. De la demanda y actuaciones recibidas se dedu- cen los siguientes hechos relevantes:

a) Ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roque- tas de Mar se sigue el sumario núm. 7/95 contra diversas personas por varios delitos contra la salud pública, con- secuencia de una investigación llevada a cabo por la Guardia Civil por mandato judicial. Dos de los encausados en dicho sumario manifes- taron (en declaraciones prestadas los días 18 y 23 de agosto de 1995) que el hoy demandante de amparo (a la sazón Jefe del Grupo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la localidad de Roquetas de Mar) otor- gaba protección a diversas personas relacionadas con el mundo del tráfico de estupefacientes a cambio de la percepción de cocaína. b) A consecuencia de dichas manifestaciones, el día 15 de enero de 1996 se le tomó declaración en calidad de imputado como presunto autor de un delito de cohe- cho y otro contra la salud pública. El hoy recurrente negó los hechos que se le imputaban, y se declaró dis- puesto, si así se acordara, a someterse a un análisis al objeto de poder detectar si es consumidor o no de cocaína.

c) Por providencia de 19 de enero de 1996, el Juz- gado de Instrucción acordó «en vista de lo actuado en la presente causa y siendo necesario a los efectos de la instrucción de este sumario determinar si don Jesús Belluga López es consumidor habitual u ocasional de cocaína, o si^ ha^ consumido^ esta sustancia con anterio- ridad, o cualesquier otros extremos que en relación con este asunto se puedan determinan), citar al hoy recurren- te para el próximo día 23 de enero a las diez horas, «a fin de que por el Médico Forense, en presencia de la Secretaria judicial, se proceda a cortar mechones de cabello de diferentes partes de la cabeza y la totalidad del vello de las axilas», que ~erían remitidos para su

análisis a la Cátedra de Medicina legal de la Facultad de Medicina de Santiago de Compostela. El hoy recurrente no compareció a la cita, en vista de lo cual, por providencia del mismo 23 de enero, el Juzgado acordó volverlo a citar para el día 25, a las diez horas, «haciéndole saber que su incomparecencia le podrá ocasionar las consecuencias a que haya lugar en Derecho». El día indicado (25 de enero de 1996) el hoy recurren- te presentó un escrito ante el Juzgado expresando su negativa a someterse a la prueba acordada. Alegaba, entre otras cosas, que el consumo es un acto impune, y que el modo de realización de la prueba interesada vulneraba su derecho a la intimidad. Por providencia de esa misma fecha, el Juzgado tuvo por recibido el escrito y acordó modificar la del pasado 19 de enero en el sentido de «proceder a cortar sola- mente el vello en su totalidad de las axilas, al objeto de determinar solamente si el imputado es consumidor habitual de cocaína y el tiempo desde el que lo pudiera sen>. Se señaló el mismo día 25' de enero a las 13, horas como fecha para realizar el corte. El Letrado del hoy recurrente compareció ante el Juz- gado ese mismo día para manifestar que su cliente no deseaba someterse a la prueba acordada, y por provi- dencia de la misma fecha, el Juzgado acordó que se le instruyera de que «de su negativa a someterse a la prueba pericial acordada se podrá derivar el perjuicio a que haya lugar en Derecho».

d) Mediante escrito de 2 de febrero de 1996 el Fiscal interesó del Juzgado de Instrucción la práctica de la diligencia en cuestión, concretada en el sentido de extraer «muestra de cabello (pelos) tanto de la cabeza como de la axila a los efectos de acreditar su adicción al consumo de cocaína u otros tóxicos o estupefacien- tes», así como^ que^ la intervención corporal fuera acor- dada por Auto motivado por su posible afectación de la integridad física y corporal e intimidad. El 9 de febrero de 1996 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar dictó Auto por el que, "de conformidad con el arto 339 de la L.E.Crim., en relación con el art. 311 del mismo cuerpo legah>, accedía a la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, en la forma concretada en su parte dispositiva, cuyo tenor literal era el siguiente:

«Se acuerda requerir a Jesús Belluga López para que el próximo día 15 de febrero a las diez horas, a presencia judicial, del señor Secretario y de su Letrado, acceda a que el Médico Forense proceda a cortar cabellos de diferentes partes de la cabeza, y la totalidad del vello de las axilas, que se intro- ducirán en un sobre independiente indicando la parte de la cabeza de la que procede, y la axila de la que ha sido extraído; sobres que posterior- mente serán cerrados y rubricados por el señor Secretario y remitidos por SEUR, debidamente embalados y protegidos, a la Cátedra de Medicina Legal de Santiago de Compostela, para que por el señor Catedrático se designen dos técnicos de ese Departamento que procedan a determinar si Jesús Belluga López es consumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes y, si fuera adicto a las mismas sustancias mencionadas, el tiempo desde que lo pudiera ser, informando igual- mente del grado de fiabilidad científica de la prueba realizada. Para el caso de que Jesús Belluga López se Regase a la práctica de la diligencia que viene

BOE núm. 19. Suplemento Miércoles 22 enero (^1997 )

En la pieza separada el Ministerio Fiscal se había opuesto a la suspensión. considerando que las medidas acordadas no causarían perjuicios de imposible o difícil reparación, y teniendo^ en cuenta la ponderación^ de^ los intereses en conflicto.

  1. Por providencia de 14 de octubre de 1996. la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testi- monios de actuaciones remitidos; conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente, con vista de todas las actuaciones del presente recurso en la Secretaría de la Sala Primerá. para que dentro de dicho término, y de conformidad con lo previsto en el arto 84 LOTC, presentaran alegaciones por escrito en relación con la posible vulneración del derecho a la inte- gridad fisica (art. 15 CE); señalar para la celebración de la vista oral del presente recurso de amparo el próximo día 10 de diciembre de 1996. a las once horas; turnar como Magistrado Ponente a don Vicente Gimeno Sendra; y poner en conocimiento de las partes que todas las actuaciones de este recurso estarán a sú disposición en la Secretaría de esta Sala hasta el día' señalado para la vista.
  2. En el trámite del arto 84 LOTC abierto por dicha providencia. el Ministerio Fiscal, mediante escrito de ale- gaciones registrado el4 de noviembre de 1996, entendió procedente introducir el arto 15 C.E. dentro del elenco de derechos fundamentales que pueden verse afectados por la resolución objeto del presente recurso, habida cuenta de que la propia resolución impugnada hace refe- rencia al arto 15 CE y de que el cabello forma parte del cuerpo humano cuya integridad se trata de salva- guardar frente a posibles intromisiones ilegítimas.

8. En el mismo trámite. la representación procesal

del recurrente, mediante escrito presentado en el Juz- gado de Guardia el 28 de octubre de 1996 y registrado en este Tribunal dos días después, alegó que, efecti- vamente. la resolución impugn3da puede vulnerar tam- bién el derecho^ a la integridad física del recurrente.^ La pericia que se pretende realizar sobre su cuerpo tiene un carácter denigrante, puesto que no se trata de una mera inspección sino de un tonsurado de las axilas y de la cabeza. Así pues. al eliminar de su cuerpo una parte del mismo, su integridad física se ve directamente afectada. Dicha restricción no resulta proporcionada, pues (como ya se expuso en la demanda) la Juez de Instrucción dispone ya de testimonios a su juicio incri- minadores contra el recurrente.

  1. En el día y hora señalados se constituyó la Sala Primera de^ este Tribunal para celebrar la vista pública del presente recurso de amparo. Comparecieron al acto el Letrado don José Luis Labraca López, en defensa del' recurrente, y el Ministerio Fiscal. Tras hacer un resumen de los hechos. la defensa del recurrente manifestó. en primer lugar, su desistimien- to respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, manteniendo los motivos relativos a las vulneraciones de los derechos a la intimidad y a la inte- gridad física.

A) El derecho a la intimidad del recurrente habría sido vulnerado desde una doble perspectiva: como dere- cho a la intimidad corporal y como derecho a la intimidad personal.

a) En relación con la primera. la defensa del recurrente entiende que en la pericia acordada tan sólo concurre uno de los requisitos establecidos por la STC 37/1989, el formal de la motivación, al haber sido acor- dada por Auto. mas no otros dos de los establecidos por dicha Sentencia. No concurre. en primer lugar. el requisito de la imprescindibilidad de la diligencia para

la obtención^ de^ la verdad material,^ dado^ que^ ya existían dos testimonios que el Juzgado consideraba inculpato- rios. Prueba de la no concurrencia de este requisito es que ya se ha dictado Auto de procesamiento con base en dichos testimonios. La pericia acordada tampoco cumpliría la regla de la proporcionalidad de los sacrificios, puesto que lo que se obtendría. en todo caso, a través de ella no sería tan siquiera prueba. sino un mero indicio que se sumaría a los anteriores. y, en segundo lugar, tampoco concurriría lo que el Letrado calificó como requi- sito de inmediatez. esto es, que la pesquisa guarde una relación directa e inmediata con la finalidad perseguida (en este caso. la determinación de la comisión de los delitos de cohecho y contra la salud pública). En el caso presente dicha relación es sólo mediata, puesto^ que^ a través de la pericia tan sólo se obtendría, en su caso. un indicio. La defensa cuestionó que el derecho a la intimidad corporal pueda ser sacrificado para la obten- ción de meros indicios.

b) En segundo término, también habría sido vulne- rado el derecho a la intimidad del recurrente desde una perspectiva más amplia, como derecho a la intimidad personal. esto es, como ámbito propio y reservado de vida (SSTC 231/1988 y 197/1991, entre otras). pues su alcance objetivo y temporal (la determinación de si el recurrente es Consumidor de «cocaína u otras sus- tancias tóxicas o estupefacientes», y «el tiempo^ desde que lo púdiera ser», esto es. durante toda su vida) resul- taría excesivo y sin relación directa con el de la impu- tación (referido al consumo de cocaína durante el tiempo en el que el recurrente fue Jefe de la Policía Judicial de la localidad de Roquetas de Mar). El consumo de droga es impune. sólo el consumo en público es sus- ceptible de generar una responsabilidad administrativa. que en sí misma no justificaría el sacrificio del derecho a la intimidad de acuerdo con los principios de propor- cionalidad de los sacrificios e inmediatez. Saliendo al paso de una posible alegación al respecto del Ministerio Fiscal, alegó también que el consentimiento inicialmente prestado por el recurrente no se refería a una clase de pericia concreta (el consumo puede ser también deter- minado mediante análisis de sangre u orina), y, en cual- quier caso. sería revocable en todo momento, por tra- tarse de la vulneración de un derecho fundamental.

B) En segundo lugar, la defensa también entiende vulnerado el derecho a la integridad física del recurrente, en el sentido expresado por Rodríguez Mourullo como derecho a la incolumidad personal. esto es a la propia apariencia externa yana sufrir tratos inhumanos o degra- dantes. A juicio de la defensa, la pericia acordada afec- taría a la dignidad humana del recurrente, pues en la cabeza también se encuentran las cejas y las pestañas, y aún mayor entidad reviste la depilación de las axilas. que, tratándose de un varón, sería, a su juicio, equivalente a la del vellopúbico. Concluyó sus alegaciones solicitando la estimación completa del recurso. con reconocimiento de los dere- chos del recurrente a la intimidad y a la integridad física. o. subsidiariamente, su estimación parcial. con recono- cimiento de su derecho a la intimidad y a que la diligencia concrete el tóxico y el período de tiempo al que debe referirse el análisis.

  1. El Ministerio Fiscal (en réplica a la alusión de la defensa) comenzó sus alegaciones anticipando que iba a patrocinar el otorgamiento del amparo, pues su función es la defensa de los derechos de los ciudadanos, que ya asumió^ el^ Ministerio^ Fiscal en el proceso ante- cedente al pedir que la intervención fuera acordada por medio de Auto. precisamente por afectar a los derechos fundamentales del recurrente.

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A la vista del desistimiento expresado en este mismo acto, el Ministerio Fiscal entiende que huelga toda refe- rencia al derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario. considera afectados los derechos a la intimi- dad y a la integridad física. Centrando sus alegaciones en la vulneración del dere- cho a la intimidad, y siguiendo los motivos que, a su entender, se esgrimían en la demanda, el Ministerio Fis- cal adujo lo siguiente: A título previo, puso de relieve que el derecho a la intimidad ha sido calificado por este Tribunal como imprescindible para mantener la calidad de la vida huma- na, cosa que, según su conocimiento, sólo ha declarado en relación con este derecho, lo que, de poderse hacer una gradación axiológica de los derechos fundamentales, lo colocaría en uno de los primeros lugares. En contra del pa'recer de la defensa, para el Ministerio Fiscal la prueba acordada es legítima desde un punto de vista material. Lo son con carácter general las pericias de esta clase, sin que a ello quepa oponer como obs- táculo el derecho a la intimidad, de acuerdo con la STC 37/1989. Tampoco cabe cuestionar, a su juicio, en su totalidad la utilidad de la pericia acordada en este caso, pues representaría un elemento indiciario valioso. Al discutir la validez en Slj conjunto de la misma, la defensa des- conoce, a su juicio, la validez, desde la óptica consti- tucional, de la^ prueba indiciaria. Además, hay^ que^ tener en cuenta que con su realización se trata de averiguar tanto si el recurrente es consumídor de cocaína como si no lo es, por lo que, dependiendo de sus resultados, no sólo podría servir como prueba indiciaria de cargo, sino, lo que es más, como prueba directa de descargo.

Sin embargo: el Ministerio Fiscal comparte los repro- ches dirigidos en la^ demanda^ contra^ la^ extensión acor- dada para la pericia (en cuanto referida al consumo no sólo de cocaína, sino también de otras sustancias tóxicas o estupefacientes, y al tiempo desde que lo pudiera ser). que, a su juicio, no respeta la regla de la proporcionalidad de los sacrificios. Dicha regla comprendería tres requi- sitos (expr'esados ya en la STC 26/1981), que no con- curren en el caso presente: 1) la necesidad de la res- tricción, que debe representar el mínimo sacrificio imprescindíble; 2) la motivación y. además, la ponde- ración de la medida, que representa un plus de exigencia sobre la motivación^ en materia^ de^ derechos^ fundamen- tales, y 3) la carga de la prueba de la justificación de la restricción, que corresponde al órgano judicial. A juicio del Ministerio Fiscal, tales requisitos no se cumplen en relación con la extensión acordada para la pericia, pues las resoluciones impugnadas no justifican la relevancia para la causa del conocimiento del consumo de otras drogas sin límite temporal. A este respecto, el Auto reso- lutorio del recurso de reforma se limita a afirmar su uti- lidad, sin aportar la justificación necesaria, más aún teniendo en cuenta que en el Auto de procesamiento desaparece (sorprendentemente) la imputación por deli- to contra la salud pública. En conclusión, para el Mínísterío Físcal: a) No existe quiebra del derecho a la presunción de inocencia; b) Hay afectación, mas no vulneración del derecho a la integridad física, por cuanto, a este respecto, la inter- vención está motivada, es proporcionada y no implica un trato degradante, y c) Existe afectación y vulneración del derecho a la intimidad, por falta de justificación sufi- ciente del alcance, objetivo y temporal, concedido a la prueba. Añade, a este respecto, que la verdad materíal no se puede tratar de averiguar a cualquier precio. En consecuencia, el Ministerio Fiscal propone la esti- mación del recurso de amparo, mas no con arreglo a la petición principal formulada en la demanda (que, en

todo caso, y dado que la prueba ya no se va a practicar. tampoco consistiría en el reconocimiento del derecho del recurrente a no someterse a la misma, sino de su derecho·a no ser condenado por delito de desobedien- cia), sino con arreglo a su petición subsidiaria, esto es, 'Ia estimación parcial del recurso, «en el sentido de que la diligencia acordada se lleve a cabo concretándose a qué tóxico debe referirse el análisis y a qué período de tiempo el consumo», a lo que habría, a su juicio, que añadir: «y justificándose las razones por las que se adoptan tales pruebas periciales».

  1. Fundamentos jurídicos
  2. Se ímpugna en el presente recurso el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar (AI- mería) de 9 de febrero de 1996 en virtud del cual se ordenó la práctica de una intervención corporal y con- siguiente diligencia pericial sobre el pelo del hoy recurrente en amparo (a realizar por un laboratorio espe- cializado), con objeto de determinar, concretamente, «si es consumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes y, si fuera adicto a las mismas sustancias mencionadas, el tiempo desde que lo pudiera ser, infor- mando igualmente del grado de fiabilidad científica de la prueba realizada», para lo cual se le requería a que accediera a que el Médico Forense procediera a «cor- tar(le) cabellos de diferentes partes de la cabeza, y la totalidad del vello de las axilas», con el apercibimiento de que su negativa podría suponer la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad judicial. Aunque no se diga expresamente en la demanda, la impugnación ha de entenderse lógicamente extendida a los Autos del propio Juzgado y de la Audiencia Pro- vincial de Almeríade 20 de febrero y 24 de abril de 1996, que vinieron a confirmarlo, desestimando, respec- tivamente, los recursos de reforma y queja interpuestos contra el mismo. Para centrar los hechos relevantes para la resolución detcaso. conviene añadir:

a) Que el acuerdo de práctica de dicha intervención y pericia se inscribe dentro de un sumario con una vein- tena de implicados por presuntos delitos contra la salud pública (tráfico de cocaína), en el cual al hoy recurrente se le imputa la comisión de presuntos delítos de cohecho y prevaricación por la supuesta protección prestada, en su calidad de Jefe entonces de la Policía Judicial de la Guardia Civil en la localidad de Roquetas de Mar, a varios de los implicados en dicho tráfico a cambio de recibir cierta cantidad de esta droga.

b) Que el recurrente se^ encuentra^ actualmente^ pro- cesado (por Auto del Juzgado de 28 de febrero de 1996), sin que la intervención corporal acordada haya tenido lugar, dada su negativa a someterse a la misma. Esta última circunstancia, como advertimos para un caso aná- logo en la STC 37/1989 (fundamento jurídico 6.°), no confiere a la demanda de amparo un carácter meramente cautelar, ni obsta a su enjuiciamiento, dada la existencia de un acto^ conminatorio^ de^ los poderes públicos, aunque no ejecutado, frente al cual se reclama la preservación de derechos fundamentales, que. de no dispensarse inmediatamente por este Tribunal, podría ocasionar la consumación de su lesión definitiva. El objeto del presente recurso de amparo consiste, pues, en determinar si el requerimiento para soportar una intervención corporal ha podido suponer una vul- neración de^ los derechos^ fundamentales^ del recurrente a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.) y a la integridad física (art. 15 C.E.), el primero invocado ya en la demanda, y este último sugerido de oficio por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el arto 84 LOTC.

18 Miércoles 22 enero 1997 BOE núm. 19. Suplemento

mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o del recato de la persona». De acuerdo con la anterior doctrina, resulta, pues, evidente que una intervención corporal consistente en la extracción de algunos cabellos de diversas partes de la cabeza y del pelo de las axilas, por la parte externa del cuerpo afectada y la forma en que está prevista su ejecución (a realizar por el Médico Forense), no entra dentro del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad corporal. ni. por lo tanto, puede llegar a vulnerarlo.

B) En cambio, dicha alegación sí puede ser com- partida por lo que respecta a la segunda de las mani- festaciones indicadas del derecho a la intimidad.

En efecto, el derecho a la intimidad personal garan- tizado por el art. 18.1 C.E. tiene un contenido más amplio que el relativo a la intimidad corporal. Según doctrina reiterada de este Tribunal. el derecho a la intimidad per- sonal. en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.). implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás. necesario, según las pautas de nuestra cultLira, para mantener^ una calidad^ mínima^ de^ la^ vida humana» (SSTC 231/1988, 197/1991. 20/1992, 219/1992, 142/1993,117/1994 y 143/1994), y referido prefe- rentemente a la esfera, estrictamente personal. de la vida privada o de lo íntimo (SSTC 142/1993 y 143/1994) En relación con cierto tipo de diligencias de inves- tigación o actos de prueba practicables en el curso de un proceso penal, como es el caso de la entrada y registro del domicilio, no cabe duda (y así lo hemos declarado en STC 22/1984) de la afectación al ámbito consti- tucionalmente protegido del derecho a la intimidad per- sonal o familiar, entendido como protección de la vida privada e íntima de la persona, en su manifestación más concreta, expresamente constitucionalizada, del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.) Mas ello no significa que la anterior diligencia sea la única actuación que suponga una injerencia en el dere- cho a la intimidad personal. Otro tipo de diligencias o actos de prueba, como las intervenciones corporales, pueden conllevar asimismo, no ya por el hecho en sí de la intervención (que, como hemos visto, lo que deter- mina es la afectación del derecho a la integridad física), sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal. Esto es lo que ocurre cuando, como en el caso pre- sente, y a través de un análisis del cabello, se pretende averiguar si el imputado en un proceso penal es «con- sumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o estu- pefacientes, y el tiempo desde que lo pudiera sen., puesto que, con independencia de la relevancia que ello pueda tener a los fines de la investigación penal, y, por tanto, de su posible justificación (que se examinará posterior- mente), no cabe por menos que admitir que una pericia acordada en unos términos^ objetivos y^ temporales^ tan amplios supone una intromisión en la esfera de la vida privada de la persona, a la que pertenece, sin duda, el hecho de haber consumido en algún momento algún género de drogas, conducta que, si bien en nuestro orde- namiento es en sí misma impune, ello no obstante, el conocimiento por la sociedad de que un ciudadano es consumidor habitual de drogas provoca un juicio de valor social de reproche que lo hace desmerecer ante la comu- nidad, por lo que la publicidad del resultado pericial afec- taría al ámbito constitucionalmente protegido del dere- cho a la intimidad personal.

L" incidencia en el derecho a la intimidad personal se acentt;a en un caso como el presente por la condición de guardia civil del imputado al que se ordena soportar la intervención y pericia, dado que, si los resultados de la misma fueran positivos, en el sentido de demostrar su consumo de cocaína u otras sustancias tóxicas o estu- pefacientes, y aunque ello no llegara a tener para él consecuencias de orden penal en la causa, sí podría acarrearle eventualmente responsabilidades de tipo disciplinario.

  1. Una vez constatada la afectación por la interven- ción corporal y consiguiente pericia de los derechos fun- damentales a la integridad física y a la intimidad personal, hemos de concretar ahora si el sacrificio de tales dere- chos fundamentales es susceptible de alcanzar una jus- tificación constitucional objetiva y razonable. A tal efecto, conviene recordar los requisitos que con- forman nuestra doctrina sobre la proporcionalidad, los cuales pueden resumirse en los siguientes: que^ la^ medida limitativa del derecho fundamental esté prevista por la Ley. que sea adoptada mediante resolución judicial espe-

cialmente motivada, y. que sea idónea, necesaria y pro-

porcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo. A todos ellos hay que sumar otros derivados de la afectación a la integridad física, como son que la práctica de la intervención sea encomendada a per- sonal médico o sanitario, la exigencia de que en ningún caso suponga un riesgo. para la salud y de que a través de ella no se ocasione un trato inhumano o degradante (STC 7/1994, fundamento jurídico 3°).

A) Fin constitucionalmente legítimo.

Ciertamente, la Constitución, en sus arts. 15 y 18.1. no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo de los derechos a la integridad física y a la intimidad (a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurre con los derechos a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones -arto 18.2 y 3 C.E.), mas ello no significa que sean derechos absolutos, pues pue- den ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas por la Ley, entre las que, sin duda, se encuentra la actuación del ius puniendi(STC 37/1989, fundamentos jurídicos 7.^0 y 8°) Así pues, el interés público propio de la investigación de un delito, y. más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal son. desde lue- go, causa legítima que puede justificar la realización de una intervención corporal. siempre y cuando dicha medi- da esté prevista por la Ley, lo cual nos remite a la siguien- te de las exigencias constitucionales antes indicadas.

B) Principio de legalidad.

La necesidad de previsión legal específica para las medidas que supongan una injerencia en los derechos a la intimidad y a la integridad física está establecida expresamente en el arto 8 del C.E.D.H .. en la medida en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Dere- chos Humanos incluye tales derechos dentro del más genérico derecho «al respeto de la vida privada y familian> (Sentencias del T.E.D.H. «X. e Y./Holanda», de 26 de marzo de 1985, y «Costello-Roberts/Reino Unido», de 25 de marzo de 1993. entre otras; y, también, Decisiones de la C.E.D.I:-!. núms. 8239/78 y 8278/78). Pues bien, el apartado 2.o^ del mencionado art. 8 expresamente seña- la que: «no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley ... ». La anterior exigencia ha sido recordada por la doctrina de este Tribunal. Así. en el supuesto de las exploraciones ginecológicas a los fines de un procedimiento penal. y en relación entonces con el derecho a la intimidad cor-

BOE núm. 19. Suplemento Miércoles 22 enero 1997 19

poral, dijimos que la limitación de dicho derecho sólo podría producirse «con fundamento en una inexcusable previsión legislativa» (STe 37/1989, fundamento jurí- dico 7.^0 ), que en aquel c:;aso entendimos existente (fun- damento jurídico 8°). De manera igualmente explícita hemos afirmado la necesidad del cumplimiento del prin- cipio de legalidad en relación con las injerencias en el derecho a la integridad física (intervenciones corporales) en los procesos civiles de investigación de la paternidad (STe 7/1994, fundamento jurídico 3.°): «... debe existir una causa prevista por^ la Ley^ que^ justifique^ la^ medida judicial de injerencia» (caso en el cual también reco- nocimos la existencia de habilitación en el arto 127 C.C., en consonancia con el arto 39.2 C.E.). y, finalmente, tam- bién lo hemos hecho en relación con los sacrificios del derecho a la integridad física en el ámbito penitenciario: en la STC 120/1990 (fundamento jurídico 8.°), en rela- ción con la asistencia médica obligatoria a internos en huelga de hambre, el Tribunal declaró que venía ampa- rada por el deber impuesto a la Administración peni- tenciaria de velar por la vida y la salud de los interno~ sometidos a su custodia (art. 3.4 L.O.G.P.};- y en la STC 35/1996 (fundamento jurídico 2.°) que la práctica de observaciones radiológicas sobre internos como medida de vigilancia y seguridad tenía su fundamento legal en el art. 23 L.O.G.P. Cabe concluir, pues. que toda intervención corporal acordada en el curso de un proceso penal, por su afec- tación al derecho fundamental a la integridad física (y, en su caso, de la intimidad), no puede ser autorizada por la vía reglamentaria, sino que ha de estar prevista por la Ley.

C} Jurisdiccionalidad. A diferencia de lo que ocurre con otras medidas res- trictivas de^ derechos^ fundamentales^ que^ pueden^ ser adoptadas en el curso del proceso penal (entradas y registros en domicilio ~art. 18.2 C.E.-, intervención de las comunicaciones -arto 18.3 G.E.-, etc.), no existe en la Constitución en relación con las inspecciones e inter- venciones corporales. en cuanto afectantes a los dere- chos a la intimidad (art. 18.1 e.E.) y a la integridad física (art. 18.2 C.E.), reserva absoluta alguna de resolución judicial, con lo que se plantea el problema relativo a si sólo pueden ser autorizadas, al igual que aquellas otras, por los Jueces y Tribunales. esto es, mediante resolución judicial. En relación con la práctica de diligencias limitativas del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, en la STC 37/1989 dijimos que era «sólo posible por decisión judicial» (fundamento jurídico 7.°), aunque sin descartar la posibilidad de que, en deter- minados casos, y con la conveniente habilitación legis- lativa (que en tal caso no se daba), tales actuaciones pudieran ser dispuestas por^ la policía^ judicial^ (fundamen- to jurídico 8.^0 ) Esta misma exigencia de monopolio jurisdiccional en la limitación de los derechos fundamentales resulta, pues, aplicable a aquellas diligencias que supongan una intervención corporal, sin excluir, ello no obstante (de- bido precisamente a esa falta de reserva constitucional en favor del Juez). que la Ley pueda autorizar a la policía judicial para disponer. por acreditadas razones de urgen- cia y necesidad, la práctica de actos que comporten una simple inspección o reconocimiento o, incluso, una intervención corporal leve, siempre y cuando se observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

D) Motivación de la resolución judicial. El deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra

su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1, en relación con el arto 120.3 C.E.j, ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio deciden di de la resolución judicial (por todas, SSTe 128/1995 y 158/1996). La exigencia de motivación aquí es ante todo un requi- sito formal de la regla de proporcionalidad. según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fun- damentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el jui- cio de ponderación entre el derecho fundamental afec- tado y el interés constitucionalmente protegido y per- seguido, del cual se evidencie la necesidad de la adop- ción de la medida (SSTC 37/1989 y 7/1994, entre otras) Por esta razón, y a fin también de posibilitar un eficaz ejercicio de los recursos. es doctrina reiterada de este Tribunal que la ausencia de motivación ocasiona, por sí sola, en estos casos, la vulneración del propio derecho fundamental sustantivo (SSTC 128/1995 y 158/1996. 181/1995 y 5411996), todo ello sin perjuicio de que se produzca o no, además. la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 158/1996)

E) Principio de proporcionalidad.

Según doctrina reiterada de este Tribunal, una exi- gencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (por todas, STe 5611996), entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad (por todas, SSTC 120/1990, 7/1994 y 143/1994). y más en particular de las medidas restric- tivas de^ derechos^ fundamentales^ adoptadas en^ el^ curso de un proceso penal (por todas, SSTC 37/1989. 85/1994 y 54/1996) viene determinada por la estric- ta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado (SSTe 66/ y 55/1996) que, para comprobar si una medida res- trictiva de un 'derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria. en el sentido de que no exista otra medida^ más^ moderada^ para^ la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente. si la misma es ponderada o equilibrada. por derivarse de ella más beneficios o ven- tajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)

y en el ámbito, análogo al actual, de las inspecciones

corporales afectantes al derecho a la intimidad en el proceso penal también hemos subrayado la necesidad de «ponderar razonadamente, de una parte, la gravedad de la intromisión que la actuación prevista comporta y, de la otra. la imprescindibilidad de tal intromisión para asegurar la defensa del interés público que se pretende defender mediante el ejercicio del ius puniendin (STC 37/1989, fundamento jurídico 8.°). Así pues, para que una intervención corporal en la persona del imputado en contra de su voluntad satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad será pre- ciso: a} que sea idónea (apta. adecuada) para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella (art. 18 C.E.D.H.), esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del pro- ceso penal; b) que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gra- vosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin, y c} que. aun siendo

BOE núm. 19. Suplemento Miércoles 22 enero 1997 21

FALLO

SENTENCIA

EN NOMBRE DEL REY

Ha decidido

Sala Primera. Sentencia 208/1996, de 17 de

diciembre de 1996. Recurso de amparo

3.147/1994. Contra Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya desestima torio de recur- so de súplica formulado frente a la aclaración solicitada por los demandantes. Vulneración

del derecho a la tutela judicial efectiva: Inmu-

tabilidad de las Sentencias firmes.

la siguiente

Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Jesús Belluga López, y, en consecuencia,

1.° Declarar los derechos del recurrente a la inte-

gridad física (art. 15 C.E.) y a la intimidad personal (art.

18.1. C.E.)

2.° Restablecer los derechos vulnerados mediante la anulación del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar (Almería), de 9 de febrero de

1996. y, en consecuencia, también de los del mismo

Juzgado y la Sección Primera de la Audiencia Provincial

de Almería. de 20 de febrero y 28 de marzo de 1996.

respectivamente, que vinieron a confirmarlo en vía de recurso, y reconocer el derecho del recurrente a no some- terse a la intervención corporal objeto del presente recur- so de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a dieci~éis de diciembre de mil nove- cientos noventa y seis.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-Vi- cente Gimeno Sendra.-Pedro Cruz Villalón.-Enrique Ruiz Vadillo.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pa- blo Garcia Manzano.-Firmado y rubricado.

mismo fundamento jurídico, la medida acordada por las decisiones judiciales recurridas, de ser llevada a la prác- tica, vulneraría los derechos del recurrente a la integridad física ya la intimidad, razón por la cual hemos de estimar plenamente el presente ,recurso y anularlas en su integridad ..

En atención a todo lo expuesto. el Tribunal Cons- titucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCiÓN DE LA NACiÓN ESPAÑOLA.

La Sala Pri.mera del Tribunal Constitucional. compues- ta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón. don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

En el recurso de amparo núm. 3.147/94. interpuesto

por «Plus Ultra, S.A.", representada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y bajo la direc- ción del Letrado don Alfredo Flórez Plaza, contra el Auto,

de 1 de septiembre de 1994 de la Sección Cuarta de

la Audiencia Provincial de Vizcaya que desestimó el recurso de súplica formalizado en el rollo de apelación

núm. 296/93.^ Ha^ intervenido^ el^ Ministerio^ Fiscal.^ Ha

mismas sustancias mencionadas. el tiempo desde que lo pudiera ser»). desvela que la citada medida no resulta objetivamente imprescindible para acreditar la existencia de los hechos delictivos investigados. ni la comisión de los mismos por el imputado. Baste con advertir. en este sentido. que el resultado a obtener de llevarse a la práctica la intervención corporal cuestionada -el de acreditar si el recurrente en amparo ha consumido o no cocaína o alguna otra droga- no sería suficiente por sí solo. ni para sostener su falta de ". participación en los hechos que se le imputan. ni para fundamentar en su día una sentencia condenatoria por los delitos de prevaricación y cohecho por los que ha sido procesado. La finalidad que se persigue con la intervención cor- poral recurrida en amparo no es. pues. la de acreditar los hechos constitutivos de la infracción penal. sino úni- camente un hecho i[1diciario -el cual. como este Tribunal ha podido declarar en repetidas ocasiones (vgr. SSTC

174 y 175/1985), es insusceptible por sí solo de destruir

el derecho a la presunción de inocencia-, parlo que no es posible admitir que aquella medida sea «necesaria» a los fines del aseguramiento^ del ejercicio del^ ius punien- di, ni, por tanto. acorde con la regla constitucional de la proporcionalidad de los sacrificios. Dicho en otras pala- bras, un acto instructorio que limite un derecho funda- mental no puede estar dirigido exclusivamente a obtener meros indicios o sospechas de criminalidad. sino a pre- constituir la prueba de los hechos que integran el objeto del proceso penal.

C) Por otra parte, aun cuando se admitiese que, en el caso que nos ocupa. el análisis pericial del cabello rasurado extraído coactiva mente de distintas partes del cuerpo del imputado pudiera ser, abstractamente con- siderada. una medida necesaria a los fines de la inves- tigación penal. no por ello las resoluciones judiciales impugnadas resultarían enteramente acordes con la exi- gencia constitucional de propcrcionálidad, pues, en la determinación acerca de si una medida réstrictiva de los derechos fundamentales es o no constitucionalmente proporcionada se deben tener en cuenta todas las cir- cunstancias particulares que^ concurran^ en el caso, así como la forma en que se ha de llevar a la práctica la medida limitativa de que se trate, todo ello, como es obvio, con el fin de no ocasionar al sujeto pasivo de la misma más limitaciones en sus derechos fundamen- tales que las estrictamente imprescindibles en el caso concreto.

En este sentido, y a la vista de su contenido dispo- sitivo. es evidente que las resoluciones impugnadas. tan- to al ordenar que el informe pericial se remonte a «el tiempo desde que (el recurrente) lo pudiera ser (con- sumidor)" -lo que, en puridad. abarca toda su vida-, como al requerir que dicho informe comprenda el con- sumo «de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupe- facientes" -y no sólo el de cocaína, que es la única sustancia que.^ se sospecha^ pudo^ haber^ recibido^ como dádiva en el delito de cohecho que le es imputado-, incurren en una notoria desproporción entre el alcance que otorgan a la medida de intervención corporal y los resultados que se pretenden obtener con su adopción. razón por la cua) dicha medida se revela, en este punto. lesiva del derecho a la intimidad del demandante de amparo. D) Esta última^ consideración^ habría^ de^ ocasionar la nulidad parcial de las resoluciones impugnadas -con reposición r'. las actuaciones para que por el órgano de instancie. se dictase una nueva resolución cuyo con- creto alcance temporal y material no resultase lesivo del derecho a la "intimidad del recurrente-, si no fuera porque, como se ha analizado en el apartado B) de este