





Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento analiza la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea (stjue) de 8 de febrero de 2017 sobre la práctica desleal de comparación de precios en la publicidad televisada de carrefour. Cómo la directiva 2006/114 y la directiva 2005/29 deben interpretarse en relación con la publicidad comparativa de precios aplicados en establecimientos de tamaños o formatos diferentes. Además, se discute la importancia de informar a los consumidores de manera clara y precisa sobre la comparación de precios en la publicidad.
Tipo: Ejercicios
1 / 9
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!






Resumen sentencia, STJUE de 8 de febrero de 2017 (Asunto C-562/15):
En diciembre de 2012, Carrefour lanzó una campaña publicitaria televisada de gran al- cance titulada «garantía del mejor precio Carrefour», en la que se comparaban los precios de 500 productos de grandes marcas aplicados en los establecimientos Carrefour y en los de establecimientos de la competencia, entre los que figuraban los de Intermarché, y se ofrecía al consumidor devolverle la diferencia de precio duplicada si encontraba precios inferiores en otro establecimiento.
Los anuncios publicitarios difundidos presentaban diferencias de precios favorables para Carrefour; concretamente, mostraban que los productos vendidos en los establecimientos de Intermarché eran sistemáticamente más caros que los vendidos en Carrefour. A partir del segundo anuncio televisado, todos los establecimientos de Intermarché seleccionados para la comparación eran supermercados, mientras que los de Carrefour eran todos hiper- mercados. Esta información figuraba únicamente en la página de inicio del sitio de Inter- net de Carrefour.
El 2 de octubre de 2013, tras haber instado a Carrefour a poner fin a la difusión de esta publicidad, ITM, empresa responsable de estrategia y política comercial de las empresas de distribución alimentaria del «grupo de los Mosqueteros», que incluye, entre otras, a In- termarché Hyper e Intermarché Super, interpuso una demanda contra Carrefour ante el Tribunal de lo Mercantil de París al objeto de que ésta fuera condenada a abonarle un im- porte de 3 millones de euros en concepto de daños y perjuicios, de que se prohibiera la difusión de la publicidad controvertida y de cualquier práctica de publicidad comparativa basada en modalidades de comparación similares.
Mediante sentencia de 31 de diciembre de 2014, el Tribunal de lo Mercantil de París con- denó a Carrefour a pagar a ITM un importe de 800 000 euros en concepto de indemniza- ción por daños y perjuicios, estimó las pretensiones de prohibición de difusión de la publi- cidad y ordenó la publicación de la sentencia.
¿Por qué? Carrefour, al adoptar un método de selección de puntos de venta engañoso, que falseaba la representatividad de la comparación de precios, había incumplido los re- quisitos de objetividad establecidos en el artículo L. 121 ‑ 8 del Código de consumo y que tal inobservancia de la neutralidad y la objetividad exigidas en toda campaña publicitaria comparativa constituían actos de competencia desleal.
Carrefour interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el Tribunal de Apelación de París, alegado que la interpretación de la Directiva 2006/114, cuya transpo- sición es el objeto del artículo L. 121 ‑ 8 del Código de consumo, era necesaria para zanjar el litigio principal en lo que atañe a si una comparación de precios de productos seleccio- nados sólo es lícita cuando estos productos se venden en establecimientos de tamaños o formatos idénticos.
El magistrado responsable de dar curso a los autos señaló que era justamente el principio mismo de publicidad comparativa de precios entre establecimientos de distintos tamaños lo que fundó la decisión del tribunal de primera instancia y estimó que el Tribunal de Apelación de París, que conocía del litigio completo, debía pronunciarse sobre este punto.
Por otro lado, señaló que, si se considera que el principio de publicidad comparativa de precios aplicados por establecimientos de distintos tamaños se ajusta a la Directiva 2006/114, el Tribunal de Apelación de París deberá analizar además si el hecho de que existan diferencias de tamaño y formato entre los establecimientos cuyos precios se com- paran constituye una información sustancial, en el sentido de la Directiva 2005/29, que deba ponerse necesariamente en conocimiento del consumidor, y, si es así, cuál debe ser el grado o el soporte de difusión de dicha información.
Por ello, el Tribunal de Apelación de París decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
¿Debe interpretarse el artículo 4, letras a) y c), de la Directiva [2006/114], en virtud del cual «la publicidad comparativa […] estará permitida cuando […] no sea engañosa […] [y] compare de modo objetivo una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio», en el sentido de que una comparación de precios de los productos vendidos por estableci- mientos de distribución únicamente será lícita si los productos se venden en tiendas de idéntico formato o tamaño?
¿Constituye el hecho de que las tiendas cuyos precios se comparen sean de dimensio- nes o formatos diferentes […] una información sustancial, en el sentido de la [Directiva 2005/29], que deba ponerse necesariamente en conocimiento del consumidor?
Si es así, ¿cuál debería ser el grado o el soporte de difusión de dicha información diri- gida al consumidor?
Declara el tribunal:
El artículo 4, letras a) y c), de la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad compara- tiva, en relación con el artículo 7, apartados 1 a 3, de la Directiva 2005/29/CE del Parla- mento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comercia- les desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado in- terior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/ del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales deslea- les»), debe interpretarse en el sentido de que una publicidad, como la controvertida en el litigio principal, que compara los precios de productos vendidos en establecimientos de tamaños o formatos diferentes, cuando estos establecimientos forman parte de grupos que poseen una gama de establecimientos de tamaños y formatos diferentes y el anun- ciante compara los precios aplicados en los establecimientos de tamaños o formatos su- periores de su grupo con los aplicados en establecimientos de tamaños o formatos inferio- res de los grupos competidores, puede ser ilícita, en el sentido de la primera de esas dis- posiciones, a menos que se informe a los consumidores, de manera clara y mediante el propio mensaje publicitario, de que la comparación se ha llevado a cabo entre los precios
de los bienes de consumo varían habitualmente en función del tamaño del estableci- miento. El tribunal europeo, por tanto, considera esencial que se proporcione esta infor- mación al consumidor a fin de que la comparación resulte compatible con el principio de objetividad. Respecto al grado de detalle de la información a proporcionar, corresponde al tribunal nacional que conoce del asunto apreciar la suficiencia de la misma, pero esta de- berá proporcionarse en cualquier caso en el propio material publicitario, y no deberá disi- mularse o proporcionarse de forma poco clara, ininteligible, ambigua o extemporánea.
BLOQUE 2
APROXIMACIÓ N A LAS PRÁ CTICAS COMERCIALES CON CONSU- MIDORES Y USUARIOS. LA EVOLUCIÓ N DE LAS «PRÁ CTICAS» EN LAS RELACIONES CONTRACTUALES COMERCIALES
Veamos la incidencia de las «prá cticas comerciales» en nuestro ordenamien- to privado, merced a la penetració n del principio de protecció n del consumidor y a la nueva regula- ció n de las denominadas «prá cticas comerciales desleales» en el á mbito de la contrata- ció n con consumidores, inspirá ndose en conceptos y normas insertas en directivas y re- glamentos del Derecho comunitario, así como en ciertas propuestas y reglamentaciones europeas de contratos.
Tarea problemá tica resulta casi siempre conceptuar tales prá cticas, tanto si las entende- mos como «abusivas» (plano de la contratació n) como «desleales» (plano competencial). hoy ambos planos se suelen confundir habitualmente, má xime si partimos de la idea de que desde la perspectiva del consumidor no es fá cil separar si está viciado el contrato que acompañ a a una mala prá ctica o si el mal funcionamiento del mercado está distorsionado por un particular as- pecto que incide en la contratació n. Posiblemente, en muchos su- puestos, ambas cosas acontecen al mismo tiempo. El problema, ademá s, es que estamos en un á mbito rico y denso en referencias cruzadas entre legislaciones superpuestas, tales como son la LCD, LOCM, LGP o TRLDCU, todas ellas modificadas por la Ley 29/2009 al transponer la Directiva 2005/29/CE. Las derivadas, enfoques y matices son complejos, y lo que importa es delimitar cuá les son esas prá cticas concretas y el aná lisis de su particu- lar incidencia en las relaciones contractuales. Lo que parece claro es que la regulació n de la competencia desleal incide tanto de manera directa como indirecta en la contratació n de consumo, produciendo dudas y desajustes en la aplicació n e interpretació n de las nor- mas.
Aun cuando las prá cticas comerciales no son propiamente clá usulas contrac- tuales, sin embargo debe admitirse que estas parecen condicionar cada vez en mayor grado la reali- zació n de mú ltiples contratos predispuestos, de manera que, cuando menos, habrá que tomarlas en consideració n a la hora de interpretar su grado de cumplimiento y la eventual responsabilidad civil que pueda derivarse de ellas. Es cierto que prá cticas de todo tipo han existido siempre, pero no cabe duda que en los ú ltimos añ os el legislador y los opera- dores han evolucionado en sus planteamientos, plasmando en distintas normas ad hoc algunas de las señ ales de cambio ya vislumbradas desde hace una veintena de añ os en dis- tintas directivas y reglamentos comunitarios, y, má s concretamente, a partir de la pu- blicació n del Libro Verde sobre la protecció n de los consumidores en la Unió n Europea (COM [2001] 531 final, 2 octubre 2001).
Pues bien, ha sido precisamente este reciente cambio de rumbo el que parece haber pro- piciado la idea de incorporar a nuestro Có digo Civil todo el «ré gimen jurí dico de los con- tratos con consumidores», como formalmente propone la PMCC. Esta propuesta parte
precisamente de los cambios legales realizados fragmentariamente, poco a poco, con- tando con que «el nú cleo sustancial de la mayor parte de las reglas especiales tienen su origen en directivas europeas» transpuestas en estos ú ltimos veinte añ os. Sea como fuere, el legislador comu- nitario europeo, sin descartar una futura armonizació n del con- junto del Derecho competencial, ha dado el paso legal de armonizar las prá cticas comer- ciales en el in é dito á mbito en nuestro paí s, hasta hace poco tiempo, de la contratació n con consumidores y usuarios, lo que obliga a ocuparse ex novo del «reproche de desleal- tad» competencial, lo cual tiene un claro entronque y relevancia inmediata en la contrata- ció n de bienes y servicios con consumidores. No nos referimos aquí a las relaciones con- tractuales entre empresarios sino a las relaciones entre empresarios o profesionales y consumidores. Estamos en el seno de relaciones sinalagmá ticas, donde los usos y prá cti- cas se hacen especialmente relevantes en la fase preparatoria del contrato, la má s propi- cia, por cierto, a confusiones que provienen de la falsa o ambigua informaci ó n previa que se maneja antes de aceptar una oferta contractual.
Parece claro que el eventual «reproche de deslealtad» que recaiga sobre un acto de com- petencia desleal entendido como comportamiento comercial con finalidad concurrencial, aun cuando afecta directamente a la competencia en cuanto tal, hoy en dí a parece ir bas- tante má s allá , pues permite adentrarse neta- mente en el á mbito de la contratació n de consumo. Debe tenerse en cuenta que con la nueva regulació n de la LCD se constata, por ejemplo, que el legislador comunitario ha posibilitado enormemente, de facto, el á mbito de aplicació n y operatividad de las «prá cticas» en el á mbito de la contratació n comercial (tam- bié n extensible al ú ltimo eslabó n de la cadena de distribució n), pues ha veni- do a reconocer formalmente a las «comunicaciones comerciales» de cualquier natu- raleza (publicidad y comercializació n incluidas) el mismo rango jurí dico vinculante que a los «actos, conductas o comportamientos» de empresarios o profesionales que participan en el libre mercado (art. 2.d) Directiva 2005/29/CE).
Sin perjuicio de las normas que regulan los contratos (art. 3.2 Directiva 2005/29/CE), el legislador comunitario ha venido reforzando su obligació n de velar por un «correcto» fun- cionamiento de mercado, esto es, el bien jurí dico protegido por toda esta normativa sigue siendo, con independencia de otros cometidos, la polié drica institució n de la competencia, si bien con la novedad de que ahora se desarrolla paralelamente trabada a la contratació n con consumidores y usuarios39. De este modo, al incluirse tambié n ahora al consumidor en la re- gulaci ó n de la competencia entran en liza los actos, conductas, comunicaciones, publicidad y comercializació n (prá cticas comerciales), esto es, todo un bloque ingente e indeterminado de actividades que pasan así a adquirir una mayor relevancia e incidencia en la formació n y eficacia de la contratació n. El que se tengan en cuenta o no tales prá cti- cas y el grado de incidencia en cada á mbito o sector contractual queda a merced de la le- gislació n general de la contratació n de cada Estado. Las bases está n expeditas y la con- ciencia social deberá llevar a cada legislador nacional a una regulaci ó n acorde y, casi de modo imprescindible, lo má s armonizada posible. Aunque en algú n tipo de relaciones con- tractuales los consumidores no formen parte directa de tales relaciones, tambié n podrá n ser aplicables todas estas consideraciones y principios cuando de los contratos entre em- presas se deriven perjuicios ní tidos en la economí a de mercado (fijació n de precios), o bien asimetrí as y desequilibrios claros para los competidores. Y esto aunque solo fuera por el hecho de que los consumidores ocupan el ú ltimo lugar de la cadena comercial de distribució n en la que fá cilmente menudean todo tipo de prá cticas abusivas por anticom- petenciales, por lo que se hace preciso en muchas ocasiones facilitar a los consumidores la posibilidad de ir má s allá de la imposició n de meras sanciones por incurrir en ilí citos ad-
a) Las normas que regulen las prácticas comerciales que puedan afectar a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a la seguridad de bienes y servicios.
b) Las normas sobre certificación y grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.
El incumplimiento de las disposiciones a que hace referencia este apartado será conside- rado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en relación con las prácticas engañosas reguladas en los artículos 20 a 27 de dicha ley.
Artículo 20. Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.
a) Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del em- presario por cuya cuenta actúa.
b) Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.
c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.
En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse so- bre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe infor- marse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su im- porte estimado.
d) Los procedimientos de pago y los plazos de entrega y ejecución del contrato, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empre- sario conforme a las prácticas honestas del mercado.
e) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.
f) En el caso de bienes y servicios ofrecidos en mercados en línea, si el tercero que ofrece el bien o servicio tiene la condición de empresario o no, con arreglo a su declaración al proveedor del mercado en línea.