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Comentario a una sentencia que interesa a la materia del derecho internacional privado
Tipo: Apuntes
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Derecho internacional privado PRACTICA CONTRATO DE TRABAJO
excluye también el fraude de ley. Entonces, aceptando la cualidad de RYANAIR como empresario laboral con el actor y teniendo base en Madrid, la sentencia declara la competencia de los tribunales españoles. La cuestión es establecer si los tribunales españoles son o no competentes para conocer de una demanda de despido de un trabajador domiciliado en España si: 1. Ninguna de las codemandadas como empleadoras tiene domicilio social en el país sino en otro país comunitario. 2. Una de las empleadoras tiene oficina en España. 3. El contrato de trabajo no se suscribió en España. 4. La prestación de servicios se efectúa fuera de España. 5. Aun existiendo una cláusula de sumisión a tribunales de un país comunitario, la misma se pactó en el mismo contrato de trabajo. Las dos compañías recurren la sentencia de 2012. Su argumentación se basa básicamente en la violación de los artículos 6.1 y 5 en relación con los artículos 18.1 y 19 del reglamento 44
modificado por el de mayo 2010: de hecho, los empresarios deben ser demandados en el Estado en que estuviesen domiciliados (Irlanda) o en aquellos otros Estados que se correspondan con el lugar de prestación de servicios habitual o el del último lugar en el que hubiera desempeñado su trabajo (Oslo, Noruega). además, se rechaza que se considere la sucursal que RYANAIR tiene en el aeropuerto Madrid-Barajas como “base”. Análisis En este caso, el tribunal supremo tiene que resolver una cuestión relativa a la competencia judicial internacional. Se atiende, por eso, al reglamento 44\2001 porque, por razones temporales no se puede acudir al reglamento 1215\2012 que es lo en vigor (en realidad, los dos reglamentos tienen la misma regulación de la materia). El reglamento establece como regla general para determinar la competencia judicial internacional, el foro del domicilio del demandado, sin embargo, se prevén unos supuestos en los que el trabajador puede demandar ante los tribunales de un Estado Miembro más favorable a sus intereses distinto al del domicilio del empleador, pero hay unas condiciones. En particular los tribunales deben ser: 1. Los del lugar de desempeño habitual del trabajo. 2. Los del último lugar de desempeño del trabajo. 3. Los del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador. Sin embargo, en el caso concreto España no representa ningún de estos lugares. El mismo reglamento establece que, cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado Miembro, se considera par todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento que tiene su domicilio en dicho Estado Miembro. Pero, en este caso, RYANAIR sí que tiene domicilio en un Estado Miembro (Irlanda) así que no se puede acudir a los tribunales de España (país en el que tiene una sucursal). Por último, hay que decir que una cláusula del contrato de trabajo establece la sumisión expresa a los tribunales de Irlanda, pero, el pacto, para ser considerado, debe ser celebrado después del nacimiento del litigio o, cuando se haya celebrado con anterioridad, permita al trabajador formular demandas ante tribunales de aquellos a los que las reglas del reglamento confieren la competencia. Pero no se realizan estas condiciones, entonces sigue siendo prioritario el foro del domicilio de las demandadas. Entonces, en relación con la normativa expuesta y a la relativa jurisprudencia, en mi opinión la cuestión que más controvertida puede ser la relativa al domicilio de RYANAIR ya que tiene una oficina en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Sin embargo, leyendo atentamente el artículo 18 del reglamento 44\2001 se deduce que reconducir al conceto de domicilio una sucursal, es posible solo