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Practica sentencia ryanair, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Comentario a una sentencia que interesa a la materia del derecho internacional privado

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 08/06/2020

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7 documentos

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NICHOLAS
BARONE
Derecho internacional privado
PRACTICA CONTRATO DE TRABAJO
- Análisis STS Ryanair
En la sentencia analizada se trata de un tema de competencia judicial internacional en la que el
demandante D. Nicolás ha prestado sus servicios para WORKFORCE INTERNATIONAL
LIMITED desde 14 de junio de 2007 como auxiliar de cabina. La relación empezó a través de un
contrato de trabajo temporal el 8 de junio de 2007 con objeto la prestación de servicio como auxiliar
de cabina para la empresa RYANAIR con base en Madrid. Después, las partes celebraron otro
contrato temporal de trabajo el 3 de marzo de 2010 con fecha de finalización el 13 de junio de 2010;
el objeto es la prestación de servicio como auxiliar de cabina para RYANAIR con base en el
aeropuerto de Oslo (Noruega). La cláusula 35 de este contrato dice: “la relación laboral entre la
empresa y usted se regirá en todo momento por las leyes en vigor y las enmiendas que pueden sufrir
con el correr del tiempo de la República de Irlanda. Los tribunales irlandeses tienen jurisdicción en
todas las cuestiones relacionadas con la ejecución y rescisión del presente contrato”. El 20 de mayo
de 2010 se suscribe otro contrato con contenido análogo. El 17 de enero de 2011 WORKFORCE
INTERNATIONAL CONTRACTORS LIMITED comunica a D. Nicolás el despido disciplinario
con efectos desde la misma fecha, por haber tomado un bocadillo destinado a la venta sin
autorización y sin haber pagado el precio. Es conveniente hacer unas premisas importantes desde el
punto de vista del derecho internacional privado: 1. El demandante tiene domicilio en Madrid, pero
al tiempo en que tuvo lugar el acontecimiento solo acudía a Madrid los días de libranza,
permaneciendo los otros días en Oslo. El 1 de junio de 2010 se le concede la residencia en Noruega.
2. La sociedad WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LIMITED tiene su domicilio
en Irlanda, y no tiene oficinas en España. 3. RYANAIR tiene su domicilio en Irlanda y tiene una
oficina en el aeropuerto de Madrid-Barajas.
Decisiones judiciales
1. Sentencia Juzgado de lo social n.40 de Madrid (22\09\11)
D. Nicolás interpuso demanda por despido disciplinario nulo o subsidiariamente improcedente ante
el juzgado de lo social n.40 de Madrid. La sentencia declaró la falta de competencia internacional
de los tribunales sociales españoles respecto a WORKFORCE INTERNATIONAL
CONTRACTORS LIMITED que no tenía ni domicilio ni oficinas o sucursal en España. además, en
la sentencia se dice que teóricamente RYANAIR, teniendo una oficina abierta en España, hubiera
podido ser demandada en este país, sin embargo, no era la verdadera empleadora. además, el
contrato tenía como objeto prestar servicio como auxiliar de cabina por RYANAIR con base en el
aeropuerto de Oslo, y no existe un pacto de sumisión posterior al contrato en favor de los tribunales
españoles.
2. STSJ/Madrid (14\12\12)
D. Nicolás interpuso recurso de suplicación. Acto seguido la sentencia de suplicación declara,
aplicando el reglamento 44\2001 la competencia de la jurisdicción social española para conocer de
la acción de despido argumentando, en síntesis, que RYANAIR sí que puede ser demandada en
España, hablando de la no “ajenidad” de la misma a la relación laboral del actor. En este modo se
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NICHOLAS

BARONE

Derecho internacional privado PRACTICA CONTRATO DE TRABAJO

  • Análisis STS Ryanair En la sentencia analizada se trata de un tema de competencia judicial internacional en la que el demandante D. Nicolás ha prestado sus servicios para WORKFORCE INTERNATIONAL LIMITED desde 14 de junio de 2007 como auxiliar de cabina. La relación empezó a través de un contrato de trabajo temporal el 8 de junio de 2007 con objeto la prestación de servicio como auxiliar de cabina para la empresa RYANAIR con base en Madrid. Después, las partes celebraron otro contrato temporal de trabajo el 3 de marzo de 2010 con fecha de finalización el 13 de junio de 2010; el objeto es la prestación de servicio como auxiliar de cabina para RYANAIR con base en el aeropuerto de Oslo (Noruega). La cláusula 35 de este contrato dice: “la relación laboral entre la empresa y usted se regirá en todo momento por las leyes en vigor y las enmiendas que pueden sufrir con el correr del tiempo de la República de Irlanda. Los tribunales irlandeses tienen jurisdicción en todas las cuestiones relacionadas con la ejecución y rescisión del presente contrato”. El 20 de mayo de 2010 se suscribe otro contrato con contenido análogo. El 17 de enero de 2011 WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LIMITED comunica a D. Nicolás el despido disciplinario con efectos desde la misma fecha, por haber tomado un bocadillo destinado a la venta sin autorización y sin haber pagado el precio. Es conveniente hacer unas premisas importantes desde el punto de vista del derecho internacional privado: 1. El demandante tiene domicilio en Madrid, pero al tiempo en que tuvo lugar el acontecimiento solo acudía a Madrid los días de libranza, permaneciendo los otros días en Oslo. El 1 de junio de 2010 se le concede la residencia en Noruega.
  1. La sociedad WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LIMITED tiene su domicilio en Irlanda, y no tiene oficinas en España. 3. RYANAIR tiene su domicilio en Irlanda y tiene una oficina en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Decisiones judiciales
  2. Sentencia Juzgado de lo social n.40 de Madrid (22\09\11) D. Nicolás interpuso demanda por despido disciplinario nulo o subsidiariamente improcedente ante el juzgado de lo social n.40 de Madrid. La sentencia declaró la falta de competencia internacional de los tribunales sociales españoles respecto a WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LIMITED que no tenía ni domicilio ni oficinas o sucursal en España. además, en la sentencia se dice que teóricamente RYANAIR, teniendo una oficina abierta en España, hubiera podido ser demandada en este país, sin embargo, no era la verdadera empleadora. además, el contrato tenía como objeto prestar servicio como auxiliar de cabina por RYANAIR con base en el aeropuerto de Oslo, y no existe un pacto de sumisión posterior al contrato en favor de los tribunales españoles.
  3. STSJ/Madrid (14\12\12) D. Nicolás interpuso recurso de suplicación. Acto seguido la sentencia de suplicación declara, aplicando el reglamento 44\2001 la competencia de la jurisdicción social española para conocer de la acción de despido argumentando, en síntesis, que RYANAIR sí que puede ser demandada en España, hablando de la no “ajenidad” de la misma a la relación laboral del actor. En este modo se

excluye también el fraude de ley. Entonces, aceptando la cualidad de RYANAIR como empresario laboral con el actor y teniendo base en Madrid, la sentencia declara la competencia de los tribunales españoles. La cuestión es establecer si los tribunales españoles son o no competentes para conocer de una demanda de despido de un trabajador domiciliado en España si: 1. Ninguna de las codemandadas como empleadoras tiene domicilio social en el país sino en otro país comunitario. 2. Una de las empleadoras tiene oficina en España. 3. El contrato de trabajo no se suscribió en España. 4. La prestación de servicios se efectúa fuera de España. 5. Aun existiendo una cláusula de sumisión a tribunales de un país comunitario, la misma se pactó en el mismo contrato de trabajo. Las dos compañías recurren la sentencia de 2012. Su argumentación se basa básicamente en la violación de los artículos 6.1 y 5 en relación con los artículos 18.1 y 19 del reglamento 44
modificado por el de mayo 2010: de hecho, los empresarios deben ser demandados en el Estado en que estuviesen domiciliados (Irlanda) o en aquellos otros Estados que se correspondan con el lugar de prestación de servicios habitual o el del último lugar en el que hubiera desempeñado su trabajo (Oslo, Noruega). además, se rechaza que se considere la sucursal que RYANAIR tiene en el aeropuerto Madrid-Barajas como “base”. Análisis En este caso, el tribunal supremo tiene que resolver una cuestión relativa a la competencia judicial internacional. Se atiende, por eso, al reglamento 44\2001 porque, por razones temporales no se puede acudir al reglamento 1215\2012 que es lo en vigor (en realidad, los dos reglamentos tienen la misma regulación de la materia). El reglamento establece como regla general para determinar la competencia judicial internacional, el foro del domicilio del demandado, sin embargo, se prevén unos supuestos en los que el trabajador puede demandar ante los tribunales de un Estado Miembro más favorable a sus intereses distinto al del domicilio del empleador, pero hay unas condiciones. En particular los tribunales deben ser: 1. Los del lugar de desempeño habitual del trabajo. 2. Los del último lugar de desempeño del trabajo. 3. Los del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador. Sin embargo, en el caso concreto España no representa ningún de estos lugares. El mismo reglamento establece que, cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado Miembro, se considera par todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento que tiene su domicilio en dicho Estado Miembro. Pero, en este caso, RYANAIR sí que tiene domicilio en un Estado Miembro (Irlanda) así que no se puede acudir a los tribunales de España (país en el que tiene una sucursal). Por último, hay que decir que una cláusula del contrato de trabajo establece la sumisión expresa a los tribunales de Irlanda, pero, el pacto, para ser considerado, debe ser celebrado después del nacimiento del litigio o, cuando se haya celebrado con anterioridad, permita al trabajador formular demandas ante tribunales de aquellos a los que las reglas del reglamento confieren la competencia. Pero no se realizan estas condiciones, entonces sigue siendo prioritario el foro del domicilio de las demandadas. Entonces, en relación con la normativa expuesta y a la relativa jurisprudencia, en mi opinión la cuestión que más controvertida puede ser la relativa al domicilio de RYANAIR ya que tiene una oficina en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Sin embargo, leyendo atentamente el artículo 18 del reglamento 44\2001 se deduce que reconducir al conceto de domicilio una sucursal, es posible solo