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Este documento analiza un recurso de amparo presentado por la iglesia de unificación contra la denegación de su inscripción en el registro de entidades religiosas. El caso aborda la cuestión de si la libertad religiosa colectiva de la iglesia ha sido vulnerada. El texto incluye detalles sobre la sentencia num. 46/2001 de 15 febrero, las partes implicadas, las disposiciones legales aplicadas y el fallo del tribunal constitucional.
Tipo: Ejercicios
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Caso práctico. Sentencia num. 46/2001 de 15 febrero. Tema 9. Zoe Gálvez. Grupo A. Derecho-RR.LL y RR.HH. Fecha de la sentencia. 15 de febrero de 2001 Jurisdicción o Tribunal que dicta la sentencia y el nombre del magistrado ponente de la sentencia. El Pleno del Tribunal Constitucional. Ponente: Don Pablo García Manzano. Las partes que intervienen en el litigio y en calidad de qué. Demandante: la entidad Iglesia de Unificación, don Armando L. H. y don Segundo M. G.-M, representado por el Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado don José Enrique M. C. Demandado: la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 ( RJ 1996, 5082). Asunto principal y palabras clave. Palabras clave: Registro de Entidades Religiosas, Iglesia de la Unificación, libertad religiosa y de culto, recurso de amparo, orden público. Asunto principal: petición de recurso de amparo por denegación de inscripción en el Registro de Entidades religiosas a la Iglesia de la Unificación por no cumplir con los requisitos y acusación de ir contraria al orden público por tener la condición de secta. Disposiciones legales aplicadas por el Tribunal: Artículo 16,.1, 22 y 24.2 CE, el art. 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa Fallo. Otorgar el amparo solicitado por la Iglesia de Unificación, y por don Armando L. H. y don Segundo M. G.-M., y en su virtud: 1º Reconocer el derecho fundamental de los demandantes a la libertad religiosa y de culto (art. 16.1 CE). 2º Declarar la nulidad de la Resolución dictada, el 22 de diciembre de 1992, por la Dirección General de Asuntos Religiosos, así como de las Sentencias pronunciadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de septiembre de 1993, y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 14 de julio de 1996 (RJ 1996, 5082), desestimatoria del recurso de casación. 3º Restablecerles en su derecho, y a tal fin, declarar la procedencia de la inscripción de la Iglesia de Unificación en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. Síntesis de los hechos principales.
La Iglesia de la Unificación solicita su inscripción en el Registro de Entidades religiosas, pero le es denegada por no cumplir los requisitos para ser considerada como tal. Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Audiencia Nacional y finalmente se acepta que persigue fines religiosos, pero en cambio se le acusa de ir en contra del orden público por ser una secta. Posteriormente se interpone recurso de casación contra esta sentencia, pero el Tribunal Supremo la desestima. Por ello, se solicita el recurso de amparo por vulneración del derecho de asociación, de libertad religiosa y de presunción de inocencia. Principales argumentos jurídicos. Para que un grupo u organización merezca el calificativo de religioso, es preciso que se den en él los algunos elementos esenciales como la creencia en la existencia de un Ser superior o en un conjunto de verdades doctrinales (dogmas) y reglas de conducta (normas morales), de un modo u otro, derivadas de ese Ser superior. La proyección de los anteriores criterios a los estatutos y demás documentación aportada por la Iglesia de Unificación al expediente de inscripción permitió a la Administración alcanzar la convicción de que la citada entidad carecía de «un conjunto orgánico de creencias propias», de «un culto específico y definido» y de una feligresía distinta de la que, de modo reducido, formarían los promotores de la inscripción. Finalmente, «tampoco se hace referencia alguna en la documentación aportada al expediente a los lugares de culto... de que dispone». En suma, para la Administración responsable del Registro la Iglesia de Unificación no reunía los requisitos exigidos para su inscripción. También se habría tenido en cuenta un informe de la Comisión de la Juventud, de la Cultura, de la Educación, de la Información y de los Deportes de las Comunidades Europeas, que, en su preámbulo, punto 1.6, «se refiere ampliamente a las críticas recibidas sobre las actividades de la “Iglesia de Unificación” en el curso de los últimos años, relativas a las técnicas empleadas por dicha Iglesia para la captación de sus miembros». Por otro lado, cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades, tales como las que enuncia el art. 2 LOLR y respecto de las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva. Y como especial expresión de tal actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa, en sus plurales manifestaciones o conductas, el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad, considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener «las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones», introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que «veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales» En este mismo sentido es de apreciar que la propia formulación constitucional de este derecho permite afirmar que las comunidades con finalidad religiosa, en su estricta consideración constitucional, no se identifican necesariamente con las asociaciones a que se refiere el art. 22 de la Constitución. Una comunidad de creyentes, iglesia o confesión no precisa formalizar su existencia como asociación para que se le reconozca la titularidad de su derecho fundamental a profesar un determinado credo, pues ha de tenerse en cuenta que la Constitución garantiza la libertad religiosa «sin más limitación, en sus manifestaciones, que
para alcanzar razonablemente, siquiera sea de un modo indiciario, la conclusión que hicieron suya la Administración y los órganos judiciales.