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Prácticas evaluables, Ejercicios de Derecho Laboral

Prácticas evaluables enviadas por el profesor Thibault. Prácticas 7 y 8.

Tipo: Ejercicios

2023/2024

Subido el 27/11/2023

Obstun23
Obstun23 🇪🇸

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Nombre y apellidos:
Grupo:
CASO PRÁCTICO
Determine, a la luz de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la
Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de
Derechos Digitales, la conformidad a derecho de los hechos relatados en las
Sentencias del Tribunal Constitucional 98/2000 y 186/2000. Dicho de otro
modo, enjuicie de forma argumentada los hechos que figuran en las dos
sentencias a la vista de los cambios legales habidos desde entonces. Analice
uno y otro caso por separado.
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Nombre y apellidos: Grupo: CASO PRÁCTICO Determine, a la luz de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica 3/20 18 de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales, la conformidad a derecho de los hechos relatados en las Sentencias del Tribunal Constitucional 98/20 0 0 y 186/20 0 0. Dicho de otro modo, “enjuicie” de forma argumentada los hechos que figuran en las dos sentencias a la vista de los cambios legales habidos desde entonces. Analice uno y otro caso por separado.

Comentario Sentencia Tribunal Constitucional 98/2000: En base a lo dispuesto por el TC respecto al presente caso, el art.89.1 de la Ley 03/2018, el art.18 CE referido a la intimidad de la persona, y el artículo 20.3 CE en relación con el art.38 CE considero:

  • La normativa sí permite la colocación de dispositivos de videovigilancia y audio en lugares donde no perjudicen, según lo establecido en el art.89.2 ET, a la intimidad del trabajador en lugares de descanso.
  • La normativa afirma que se exige comunicación previa al Comité de Empresa de dicha colocación de los dispositivos. En base a los hechos del caso, la comunicación fue realizada pero con posterioridad a su implementación.
  • Los trabajadores sí fueron avisados por el empleador de la colocación de los dispositivos según afirman los hechos.
  • Los aparatos de audio implementados no estaban escondidos, sino visibles para todos los trabajadores. En base a los siguientes acontecimientos, y la normativa aplicable, considero que el empleador pudo haber ejercido su derecho a implementar dichos dispositivos de grabación de audio al amparo de lo establecido en el art.89.1 ET, no obstante, no llevó a cabo la comunicación correspondiente al Comité de empresa. Los trabajadores sí parece ser que fueron informados pero no el Comité. No obstante, no parece algo tan grave, dado que el propio art.89.1 en su último apartado afirma que bastará con que los trabajadores fuesen inforamdos. Ahora bien, no se cumplió, al parecer, con el modo de información al trabajador que se contempla en art.22.3 ET. En conclusión, considero que la implantación de dichos dispositivos no fue correcta debido a la inexistencia de una correcta información a los trabajadores. Comentario Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2000: En base a lo dispuesto por el TC respecto al presente caso, el art.89.1 de la Ley 03/2018, el art.18 CE referido a la intimidad de la persona, y el artículo 20.3 CE en relación con el art.38 CE; por otro lado, tener también en cuenta el art. LPL. Es por ello que considero:
  • El empleador, al colocar la cámara únicamente apuntando a lugares concretos donde podía llevarse a cabo la actividad concreta del trabajador y no vulnerar su intimidad, considero que sí se respeta el requisito de respeto de la intimidad del trabajador del art.89.2 ET.
  • El empleador, estableció las cámaras de vigilancia dado que existía una destacada irregularidad en los inventarios y cuentas de la empresa, por tanto, considero coherente y única posibilidad de corroborar dichas discrepancias la instalación de las cámaras.
  • En base al art.90.1 considero que pese a que si existía una posible vulneración del derecho fundamental del trabajador, el control empresarial prevalece en este caso.
  • En el presente caso, dado que son cámaras únicamente destinadas al control del trabajador en las únicas tareas en las cuales se tenía consciencia de la posible existencia de irregularidades, considero inaplicable la queja de los trabajadores del derecho de información. En base a los siguientes hechos y la normativa aplicable previamente mencionada, considero que los trabajadores cometieron un acto no justificable, como además ellos aceptan afirmando su culpabilidad, en derecho. La actuación del empleador se limita en exclusiva al ejercicio de control empresarial del art.20.3 en relación con el art.30 CE, y pese a su colisión con los derechos fundamentales mencionados por el empleado, el poder de control empresarial prima sobre estos.