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El procedimiento sancionador por utilización de dispositivos móviles al volante según la Ley de Tráfico de España. Detalla los sujetos implicados, la incoación del procedimiento, la instrucción y la resolución. Además, se incluyen los plazos y las posibilidades de recurso.
Tipo: Apuntes
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—>Sanción por utilización de dispositivos móviles al volante Ley de tráfico : Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 13. 3. Queda prohibido conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción en los términos que reglamentariamente se determine. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. No se considerará dentro de la prohibición la utilización de dispositivos inalámbricos certificados u homologados para la utilización en el casco de protección de los conductores de motocicletas y ciclomotores, con fines de comunicación o navegación, siempre que no afecten a la seguridad en la conducción. Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, así como los vehículos de las Fuerzas Armadas cuando circulen en convoy. Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones a las prohibiciones previstas en los párrafos anteriores, así como los dispositivos que se considera que disminuyen la atención a la conducción, conforme se produzcan los avances de la tecnología. Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. El Procedimiento sancionador en materia de trafico se encuentra regulado en el Capítulo IV del Título V de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial artículo del 83 al 96. procedimiento ordinario Procedimiento abreviado Con carácter general, el procedimiento sancionador de la administración viene regulado por el real decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. No obstante y dada la importancia de la materia, este se aplicará de forma subsidiaria en caso de no estar previsto en el Real Decreto del 320/1994, de 25 de febrero. En atención al artículo 86 de la Ley 6/2015, el procedimiento se inicia por el órgano competente en virtud de las noticias de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas por la dicha ley. Así pues dicha denuncia se formulará por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones y constituía el acto de iniciación del procedimiento sancionador que se dirige al interesado, este es el infractor.
Cabe atender de forma simultánea a la Ley 6/2015 tanto como al Real Decreto 320/1994 el cual desarrolla dicha ley concretando pues y tratando el procedimiento sancionador. Por ello los artículo siguientes son extraídos del Real Decreto 320/ SUJETOS: Responsable del procedimiento: Órgano competente de la AP: Incoará el procedimiento de oficio Cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos puede formular una denuncia de forma que el orégano competente incoe el procedimiento en base a la misma siendo esta una denuncia de carácter voluntario Interesado: el infractor al cual va dirigido la denuncia Dada su importancia, cabe citar la ley 39/2015 de 1 de Octubre por la cual se regula el Procedimiento Común de las Administraciones púbicas. Bien esto es que se acude a esta ley con carácter general pero al tratar un procedimiento sancionador concreto, en materia de tráfico hemos de referirnos además a la Ley en materia de tráfico que venimos tratando. Así bien, resaltamos el artículo 4 el cual nos indica el concepto de esta persona que estamos tratando la cual ha cometido una infracción a ojos de la administración y que denominamos como interesado en el proceso administrativo. Artículo 4. LPACAP. Concepto de interesado.
Ante ello, el interesado dispondrá de opciones a efectos de manifestar sus pretensiones, alegaciones y demás pruebas convenientes a aportar en su propio interés en el proceso como veremos. -> El plazo sería de 15 días para alegaciones en la defensa del interesado así como la propuesta de pruebas que estime oportunas. Atendiendo a la ley general de procedimiento, la ley 39 se presenta el plazo de alegaciones a la cual remite el real decreto del procedimiento sancionador en su artículo 12.2 en la instrucción del procedimiento. Así como también la ley general regula las alegaciones en el artículo 76 de la LPACAP: Artículo 76. LPACAP. Alegaciones.
reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos. Se da además la fase de audiencia, en la cual al haberse practicado prueba puede pronunciarse el interesado antes de la emisión de la resolución. Esto es una especie de segunda fase de alegaciones y práctica de prueba. -> El plazo será de diez a quince días Artículo 77. Medios y período de prueba.
Artículo 96 Real decreto 6 /2015. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario.
concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente. Las multas, atención al artículo 21 del real decreto, disponen un plazo de cobro de los quince días siguientes a la fecha de su firmeza. Este remite a su ve al artículo 84,1 del texto articulado. Ley del proceso administrativo Artículo 84. Terminación. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.