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Procedimiento Sancionador por Utilización de Dispositivos Móviles al Volante: Ley y Etapas, Apuntes de Derecho Civil

El procedimiento sancionador por utilización de dispositivos móviles al volante según la Ley de Tráfico de España. Detalla los sujetos implicados, la incoación del procedimiento, la instrucción y la resolución. Además, se incluyen los plazos y las posibilidades de recurso.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 12/11/2022

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CARLA HERNÁNDEZ CABANES 2º DERECHO- B
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
—>Sanción por utilización de dispositivos móviles al volante
Ley de tráfico : Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 13. 3. Queda prohibido conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular
conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la
atención permanente a la conducción, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en
circuito abierto para la obtención del permiso de conducción en los rminos que
reglamentariamente se determine.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, navegadores o
cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación
tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.
No se considerará dentro de la prohibición la utilización de dispositivos inalámbricos certificados
u homologados para la utilización en el casco de protección de los conductores de motocicletas y
ciclomotores, con fines de comunicación o navegación, siempre que no afecten a la seguridad en la
conducción.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones
que tengan encomendadas, así como los vehículos de las Fuerzas Armadas cuando circulen en
convoy.
Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones a las prohibiciones previstas en los
párrafos anteriores, así como los dispositivos que se considera que disminuyen la atención a la
conducción, conforme se produzcan los avances de la tecnología.
Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento
sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
El Procedimiento sancionador en materia de trafico se encuentra regulado en el Capítulo IV del
Título V de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial artículo del 83
al 96.
procedimiento ordinario
Procedimiento abreviado
Con carácter general, el procedimiento sancionador de la administración viene regulado por el real
decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora. No obstante y dada la importancia de la materia, este se
aplicará de forma subsidiaria en caso de no estar previsto en el Real Decreto del 320/1994, de 25 de
febrero.
En atención al artículo 86 de la Ley 6/2015, el procedimiento se inicia por el órgano competente en
virtud de las noticias de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas por la dicha ley.
Así pues dicha denuncia se formulará por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del
tráfico en el ejercicio de las funciones y constituía el acto de iniciación del procedimiento
sancionador que se dirige al interesado, este es el infractor.
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PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

—>Sanción por utilización de dispositivos móviles al volante Ley de tráfico : Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 13. 3. Queda prohibido conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción en los términos que reglamentariamente se determine. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. No se considerará dentro de la prohibición la utilización de dispositivos inalámbricos certificados u homologados para la utilización en el casco de protección de los conductores de motocicletas y ciclomotores, con fines de comunicación o navegación, siempre que no afecten a la seguridad en la conducción. Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, así como los vehículos de las Fuerzas Armadas cuando circulen en convoy. Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones a las prohibiciones previstas en los párrafos anteriores, así como los dispositivos que se considera que disminuyen la atención a la conducción, conforme se produzcan los avances de la tecnología. Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. El Procedimiento sancionador en materia de trafico se encuentra regulado en el Capítulo IV del Título V de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial artículo del 83 al 96. procedimiento ordinario Procedimiento abreviado Con carácter general, el procedimiento sancionador de la administración viene regulado por el real decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. No obstante y dada la importancia de la materia, este se aplicará de forma subsidiaria en caso de no estar previsto en el Real Decreto del 320/1994, de 25 de febrero. En atención al artículo 86 de la Ley 6/2015, el procedimiento se inicia por el órgano competente en virtud de las noticias de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas por la dicha ley. Así pues dicha denuncia se formulará por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones y constituía el acto de iniciación del procedimiento sancionador que se dirige al interesado, este es el infractor.

Cabe atender de forma simultánea a la Ley 6/2015 tanto como al Real Decreto 320/1994 el cual desarrolla dicha ley concretando pues y tratando el procedimiento sancionador. Por ello los artículo siguientes son extraídos del Real Decreto 320/ SUJETOS: Responsable del procedimiento: Órgano competente de la AP: Incoará el procedimiento de oficio Cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos puede formular una denuncia de forma que el orégano competente incoe el procedimiento en base a la misma siendo esta una denuncia de carácter voluntario Interesado: el infractor al cual va dirigido la denuncia Dada su importancia, cabe citar la ley 39/2015 de 1 de Octubre por la cual se regula el Procedimiento Común de las Administraciones púbicas. Bien esto es que se acude a esta ley con carácter general pero al tratar un procedimiento sancionador concreto, en materia de tráfico hemos de referirnos además a la Ley en materia de tráfico que venimos tratando. Así bien, resaltamos el artículo 4 el cual nos indica el concepto de esta persona que estamos tratando la cual ha cometido una infracción a ojos de la administración y que denominamos como interesado en el proceso administrativo. Artículo 4. LPACAP. Concepto de interesado.

  1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
  2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
  3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho- habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento Art 3. Incoación del procedimiento Artículo El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico. Asimismo se podrá incoar un procedimiento por la autoridad competente como consecuencia de denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos mencionados. Dictará un acuerdo del procedimiento sancionador, este acto de incoación describirá los hechos ilícitos, la norma infringida el tipo en cuanto a leve o grave y la consecuencia jurídica. Artículo 4. Denuncias de carácter obligatorio y voluntario.

Ante ello, el interesado dispondrá de opciones a efectos de manifestar sus pretensiones, alegaciones y demás pruebas convenientes a aportar en su propio interés en el proceso como veremos. -> El plazo sería de 15 días para alegaciones en la defensa del interesado así como la propuesta de pruebas que estime oportunas. Atendiendo a la ley general de procedimiento, la ley 39 se presenta el plazo de alegaciones a la cual remite el real decreto del procedimiento sancionador en su artículo 12.2 en la instrucción del procedimiento. Así como también la ley general regula las alegaciones en el artículo 76 de la LPACAP: Artículo 76. LPACAP. Alegaciones.

  1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
  2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Artículo 12. Instrucción del procedimiento. 1.Los órganos competentes de las Jefaturas de la Dirección General de Tráfico y de los Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas. Siempre que pueda aportarse cualquier documento se debe hacer, de forma que podrá solicitarse la práctica de prueba en la fase de alegaciones a lo cual habrá de pronunciarse la administración admitiendo o inadmitiéndola, en caso de inadmitirlo ha de estar motivado. Si se considerara innecesario o improcedente se denegará. -> plazo no superior a treinta días ni inferior a diez para presentarse pruebas necesarias a efectos de averiguación y calificación de los hechos o determinación de las posibles responsabilidades. La siguiente fase en el procedimiento será la del período de prueba, regulado en el artículo 77 de la ley general y en el 13 del real decreto. Artículo 13. Período de prueba.
  3. Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a

reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos. Se da además la fase de audiencia, en la cual al haberse practicado prueba puede pronunciarse el interesado antes de la emisión de la resolución. Esto es una especie de segunda fase de alegaciones y práctica de prueba. -> El plazo será de diez a quince días Artículo 77. Medios y período de prueba.

  1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.
  3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
  4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
  5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
  6. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo.
  7. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución. NO OPERA EL SILECNCIO ADMINISTRATIVO En los procedimientos administrativos opera la caducidad no el silencio SI NO SE DICE NADA, LA ADMINISTRACION TENDRÁ 3 MESES PARA DICTAR Y NOTIFICAR SI SE PASAN SERÁ CADUCIDAD NO SILENCIO Artículo 13. Período de prueba.
  8. Cuando, por razón de la posible sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir, la Administración General del Estado deba conocer del expediente resuelto por las autoridades competentes de la Administración local o autonómica que hayan impuesto la sanción de multa correspondiente, estas autoridades, una vez que haya adquirido firmeza su resolución, remitirán el expediente a la autoridad competente de la Administración General del Estado. Esta última autoridad notificará la propuesta de resolución que contemple la suspensión del permiso o

Artículo 96 Real decreto 6 /2015. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario.

  1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 95.4.
  2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.
  3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.
  4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.
  5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
  6. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en los anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica. La ley general nombra el recurso de alzada, el cual permite al órgano superior corregir la actuación del inferior y al tiempo precisar agota la vía administrativa. Su objeto son las resoluciones y actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, siempre y cuando dichos actos o resoluciones no pongan fin a la vía gubernativa Por otro lado, el recurso de reposición que cita el artículo 96, es potestativo, es decir, no es obligado interponerlo, esto es que una vez se tenga la resolución, cuando cabe recurso de reposición se puede interponer el recurso de reposición, luego puede venir la contestación o no, donde operara el silencio negativo y se acude a la vía contencioso- administrativa en su caso. O bien al ser potestativo puede acudirse al contencioso de forma directa. Este se puede interponer contra los actos que agotan la vía administrativa, y antes de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. FINALIZACION DEL PROCEDIMIENTO La ultima fase del proceso es la de la terminación ya sea por resolución bien presunta, bien expresa, por desistimiento, renuncia, caducidad o causa sobrevenida. Dada la materia que se trata además de por caducidad en caso de no haber obtenido respuesta de la administración, se dará por finalizado con el cobro de la multa. Atendiendo al artículo 12.2 : 2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es seña lado por el agente en el acto de la denuncia, como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, implicará la terminación del procedimiento una vez

concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente. Las multas, atención al artículo 21 del real decreto, disponen un plazo de cobro de los quince días siguientes a la fecha de su firmeza. Este remite a su ve al artículo 84,1 del texto articulado. Ley del proceso administrativo Artículo 84. Terminación. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

  1. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.